Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000406

PARTE ACTORA: L.G.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.871, domiciliado en el Cruce Vía Boconó, Sector San I.P.F.d.P., Municipio Pampan del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), domiciliada en el Eje Vial, Valera – Trujillo, frente al Cementerio Jardines de La Paz, Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.D.V.L.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.033.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.473.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.G.A.U. contra la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 16 de octubre de 2013, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar sus servicios para la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), representada legalmente por el ciudadano J.C.C.B., quien fungía como empleador, el día 1 de septiembre de 2011 hasta el 13 de abril de 2012, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente; desempeñándose como Albañil, ejerciendo las funciones en la Obra de Construcción de los el urbanismo Kuikas, ubicado en el eje vial, a 300 metros del retorno de La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo. (II) Que laboraba en un horario continuo y permanente de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. (III) Que la relación duró siete (7) meses y doce (12) días, devengando como salario semanal la cantidad de Bs. 1.000,00. (IV) Que agotó la vía conciliatoria en fecha 9 de julio de 2012, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Vencidas y fraccionadas: Bs. 5.833,18; utilidades fraccionadas: Bs. 6.999,80; antigüedad más intereses: Bs. 9.716,35; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.999,90; indemnización por despido injustificado: Bs. 3.999,90; bono de asistencia puntual y perfecta: Bs. 5.599,86; cláusula 47 de la Convención de la Construcción 2010-2012 (5 meses): Bs. 6.666,65; para un monto total demandado: Bs. 42.815,64, más los intereses moratorios y el ajuste por el índice inflacionario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su litiscontestación, la parte demandada opuso las siguientes defensas: Punto Previo: La falta de Cualidad Activa y Pasiva: De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad activa y pasiva, para lo cual citan sentencias de Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Mérida, ya que en el presente caso el prenombrado ciudadano L.G.A.U. no tiene cualidad activa para proponer la demanda, por cuanto en ningún momento prestó servicios personales de naturaleza laboral ni de ninguna otra para la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.); en consecuencia, no tiene el carácter de trabajador, ni mucho menos el derecho de exigir el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que además la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), no tiene cualidad pasiva para ser constreñida judicialmente a dar cumplimiento con el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que en ningún momento fue beneficiaria de la prestación del servicio personales de naturaleza laboral ni de ninguna otra, de parte del ciudadano L.G.A.U..

En la contestación de fondo niega, rechaza y contradice absolutamente, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como los fundamentos de derecho, la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos reclama en ciudadano L.G.A.U., niega en forma absoluta que haya prestado un servicio personal de naturaleza laboral ni de ninguna otra para la empresa EMCONTRU, S.A., desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 13 de abril de 2012, niegan que se haya desempeñado como Albañil, ejerciendo funciones en la obra de construcción Edificios Los Kuikas. Niegan, rechazan y contradice, expresamente que el ciudadano L.G.A.U. haya laborado para la empresa EMCONTRU, S.A. en el horario continuo y permanente de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral duró siete meses y doce días con EMCONTRU, S.A., también niegan el ultimo salario de Bs. 1.000 semanales; así como también niegan adeudar la cantidad de Bs. 42.815,64, así como los montos discriminados en el escrito de la demanda, ya que aseguran que el demandante no prestó servicios a EMCONTRU, S.A.

En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la demandada negó tanto la relación laboral como la prestación del servicio, indicando que el demandante de autos no prestó servicios de naturaleza laboral ni de ninguna otra índole para la empresa EMCONTRU, S.A.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en los siguientes términos:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., coloca en cabeza del demandante la carga de la prueba de la naturaleza del vínculo laboral ante la negativa del patrono respecto a la prestación del servicio, en los términos siguientes:

…. Omississ …

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal …

(Destacado de este Tribunal).

En tal sentido, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber la demandada negado y rechazado tanto la existencia de la relación laboral como la prestación personal del servicio, dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que alega le unió con el demandado y cuya existencia ésta negó. Así se establece.

En el orden indicado, durante la celebración de la audiencia de juicio fue evacuada la copia certificada del Acta de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo, de fecha 22 de mayo de 2012, así como las demás actuaciones contenidas en el procedimiento de reclamo, que en 22 folios útiles, cursantes de los folios 61 al 82 consignó el demandante de autos; que este Tribunal valora al tratarse de documentos públicos administrativos que fueron incorporados al proceso en copia certificada, como lo exige el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabjo. Ahora bien, de su contenido se desprende que el demandante presentó el reclamo contra A.P. (Construcciones) en solidaridad con EMCONTRU, sin especificar de donde deriva tal responsabilidad solidaria invocada, si que en ninguna de las actas que conforman dicho expediente exista prueba alguna que de cuenta ni de la prestación del servicio a favor de EMCONTRU, ni de la existencia de relación laboral alguna o responsabilidad solidaria alguna; lo único que prueba dicho expediente administrativo, es que el demandante intentó el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, sin llegar a su etapa conciliatoria habida cuenta que no impulsó la citación por carteles solicitada y acordada por dicho ente administrativo, no probando en modo alguno dicho expediente la existencia de la relación laboral invocada.

Con respecto a las nóminas de trabajadores de pago de los trabajadores, que el demandante de autos atribuye que emanan de EMCONTRU, constante en siete (07) folios útiles, cursante del folio 54 al 60 del presente expediente; se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, así como por el representante de la Procuraduría General del estado Trujillo, por no emanar de ésta pues no consta que haya sido suscrita por representante alguno de la demandada, ni que contenga sello de la empresa. Aunado a lo anterior, esta juzgadora observa que tales pruebas están firmadas solo por el trabajador y por terceros ajenos a la controversia, cuyas testimoniales no fueron promovidas para su ratificación en juicio. En consecuencia, tales pruebas no pueden ser válidamente opuestas a la parte demandada, al ser violatorias del principio de alteridad de la prueba, toda vez que no emanan de la demandada sino de la parte demandante que pretende beneficiarse de su contenido; resultando por demás absurda la solicitud hecha por el Abogado de la parte demandante, en la audiencia de juicio, mediante la cual pretendía que a dichas documentales (que además cursan en el expediente en copia simple) se les practicara la prueba de cotejo para determinar que la firma contenida en las misma era del trabajador; hecho éste que en ningún momento ha puesto en duda la demandada, sino que su impugnación vienen dada precisamente porque las firmas en ellas contenidas son del demandante y no de la demandada a quien no puede oponérsele dicha prueba válidamente por no emanar de ella.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, establece la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, al tiempo que el artículo 66 ejusdem exige la remuneración de este servicio. En tal sentido, para que dicha presunción se active, debe probarse la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1639 de fecha 28 de octubre de 2.008, ratificó el siguiente criterio que, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido desde el 16 de marzo de 2002 con el caso de Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), en los términos siguientes:

…Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos…

.

Asimismo, el artículo 39 ibidem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

Del contenido de los citados artículos se extraen los elementos característicos de la relación de trabajo, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, también en forma pacífica y reiterada, que los elementos señalados son los que definen la existencia de un vínculo laboral, entre otros en fallo de fecha 10 de marzo de 2011, caso: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

Esta Sala para decidir observa:

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo

. (Resaltado agregado por este Tribunal).

En el caso subexamine, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar la existencia tanto de la prestación del servicio como del vínculo laboral, que habían sido negado en forma pormenorizada por la parte demandada, invocando la no prestación del servicio para la empresa EMCONTRU, S.A.; correspondiendo la prueba de la prestación del servicio, por cuenta de la empresa demandada, a la parte demandante de autos, vale decir, al ciudadano L.G.A.U., para así poder activar la presunción de la existencia del vínculo laboral alegado.

No obstante lo anterior, evacuadas las pruebas aportadas al proceso en la audiencia de juicio, se observa que ninguna de ellas –todas promovidas por el demandante de autos- aporta elemento de convicción alguno demostrativo de la prestación del servicio personal por parte del demandante de autos, ciudadano L.G.A.U., a favor de la demandada, EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.); ni prueba alguna de los demás elementos constitutivos de la relación laboral entre los litigantes de autos, como lo son la subordinación y el salario; por el contrario, lo único que probó el demandante de autos fue haber hecho una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en solidaridad contra la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), siendo el reclamado principal –en sede administrativa- un tercero ajeno a la presente controversia, identificado como A.P., a quien el ente administrativo intentó notificar sin ningún éxito, razón por la cual el demandante de autos solicitó su citación por medio de carteles a ser publicados en prensa, habiendo sido acordada tal solicitud y librados los carteles, siendo la misma acordada (folio 79) sin que el reclamante impulsara tal citación con la consignación de la publicación sino que diligenció en fecha 9 de julio de 2012 (folio 80) solicitando copia certificada del expediente administrativo; razón por la cual no consta en autos que en sede administrativa se haya agotado acto conciliatorio alguno, puesto que no llegó a notificarse al reclamado principal CONSTRUCCIONES A.P.; quien, contrario a lo indicado por el Abogado del demandante durante su exposición oral en la audiencia de juicio, no fue demandado en el presente juicio puesto que, si bien es cierto el escrito libelar primigenio demandaba tanto a EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.) como a A.P., en el escrito libelar subsanado excluyó de la demanda a A.P., dejando solo a la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.).

Ahora bien, tal y como se expresara ut supra, al haber sido negada por la parte demandada tanto la existencia de la relación laboral como de la prestación del servicio, tenía el demandante que probar la existencia de la relación laboral, sin que el demandante lograra tal objetivo con las pruebas aportadas al proceso, puesto que en el expediente administrativo consignado solo se prueba que él presentó una reclamación por concepto de cobro de prestaciones sociales contra A.P.C. y solidariamente contra la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), empero no acreditó la existencia del vínculo laboral invocado. Del mismo modo, las copias simples de las nóminas de pago que opuso a la parte demandada durante la audiencia de juicio fueron impugnadas por ésta, quien alega que no están firmadas ni selladas por su representada. En tal sentido observa quien decide que, en efecto tales pruebas violan el principio de alteridad de la prueba previsto en el artículo 1368 del Código Civil, según el cual la prueba debe estar firmada –y en este caso además sellada- por la parte a quien se le opone la misma y no puede emanar sólo de la parte que pretende beneficiarse de ella (en este caso del demandante), aunado al hecho de que dichas documentales contienen firmas de terceros que no fueron traídos al proceso para ratificarlas.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, al no haber el demandante acreditado en forma alguna la prestación personal del servicio, ni la existencia del vínculo laboral que alega haber sostenido con la parte demandada EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa previa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de ambas partes para actuar como demandante y demandada en el presente juicio y, consecuencialmente, concluir que la presente demanda debe ser desestimada en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.G.A.U. contra la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.). SEGUNDO: No se condena en costas al ciudadano L.G.A.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo la 3:00 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. T.O.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

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