Decisión nº 600 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAudiencia De Mediacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 22828

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: R.G.G.C.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ORELINA LOPEZ Y W.P.

DEMANDADA: Y.G.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadano R.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.405.750, asistido por los abogados ORELINA LOPEZ Y W.P., iinscritos en el Inpreabogado bajo el No. 112.241 y 98.011, y de este domicilio, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana Y.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.997.457, y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora : Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.G.A., ya identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio consignó en copia certificada. Que fijaron su domicilio conyugal en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante su unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombre (Identificación omitida, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 16, 11 y 08 años de edad. Que la situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge la ciudadana ZALEZ BRICEÑO, comenzó a ausentarse del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, manifestando que yo no quería estar con él; que en fecha 20 de febrero del año 2005, el ciudadano R.G.G.C., se fue del hogar conyugal, por cuanto su esposa le manifestó que se fuera, que no quería seguir viviendo con él, recogiendo todas sus pertenencias. Igualmente, indicó los medios probatorios que haría valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de Enero de 2013, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparecieran ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de febrero del año 2013, se agregó a las actas boleta de notificación del la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de este Despacho L.A. expuso que la ciudadana ORELINA LOPEZ Y W.P., no se encontró al momento de su traslado.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del año 2013, el abogado W.P., actuando con el carácter de auto, solicitó se libre cartel de notificación a la demandada.

En auto de fecha 22 de marzo del año 2013, se ordeno librar cartel de citación a la ciudadana Y.G.A..

En diligencia de fecha 24 de abril de 2013, el abogado en ejercicio W.P., actuando con el carácter de auto, consignó ejemplar del Diario La Verdad, en el cual aparece publicado el cartel de notificación ordenado por este tribunal, el cual fue agregado a las actas en auto de fecha 22 de marzo de 2013.

En diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio W.P., actuando con el carácter de auto, solicito a este Tribunal se designe defensor ad-litem.

En auto de fecha 16 de mayo del año 2013, el Tribunal indica que el mismo se pronunciara una vez que conste en actas el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de junio del presente año, la abogada M.M., en su carácter de secretaria titular de este despacho, expuso que fijo cartel de citación a la ciudadana Y.G.A..

En diligencia de fecha 13 de Junio del año 2013, la ciudadana Y.G.A., asistida por la abogada M.Q., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.421, confirió poder apud-acta a la referida abogada y se dio por citada en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2013, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano R.G.G.C., asistido por la abogada ORELINA LOPEZ, no compareciendo la ciudadana Y.G.A., quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran 45 días del anterior, el cual se llevo a efecto el día 15 de octubre de 2013, compareciendo el ciudadano R.G.G.C., debidamente asistido no compareciendo la ciudadana Y.G.A. y vista la insistencia de la parte actora en continuar con la presente demanda, el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to.) día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda.

Consta que en auto de fecha 28 de octubre de 2013, este tribunal fijo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 01 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m.

En auto de fecha 05 de noviembre del año 2013, este tribunal difirió acto oral de evacuación de prueba para el día 14 de noviembre del año 2013.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas a las diez de la mañana (10:00 a.m.) conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron el ciudadano R.G.G.C., asistido por la abogada ORELINA LOPEZ; no compareciendo la ciudadana Y.G.A., ni por si ni por medio de abogado que la represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de pasa a analizar los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas.

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación:

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 417, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.G.G.C. y Y.G.A.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento No. 1323, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.; este documento esta referido al nacimiento del adolescente H.J.G.. Dicha copia certificada es apreciada en todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

  3. - Copia certificada del acta de nacimiento No. 2001, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.; este documento esta referido al nacimiento de la niña N.A.G.G.. Dicha copia certificada es apreciada en todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

  4. - Copia certificada del acta de nacimiento No. 963, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; este documento esta referido al nacimiento de la niña R.V.G.G.. Dicha copia certificada es apreciada en todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

  5. - Copia certificada de la sentencia interlocutoria que aprueba y homologa el convenimiento realizado por los ciudadanos R.G.G.C. y Y.G.A. por concepto de Obligación de Manutención, expediente No. 19520, de la numeración llevada por el Juez Unipersonal No. 03, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del adolescente y de las niñas de autos; la cual posee pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.

SEGUNDO

PRUEBA TESTIMONIAL.

Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

El ciudadano H.F.B., plenamente identificado en acta, manifestó que conoce a los ciudadanos R.G.G.C. y Y.G.A., desde hace más de siete (07) años; que el ciudadano R.G. le presto servicio de su camioneta para mudarse a la casa de su mamá, porque tenia problema con su esposa; que la misma lo ofendía a cada rato y hasta le votaba la ropa a la calle y le decía que se fuera a cada rato, hasta que un día se marcho, haciéndole el mismo la mudanza.

La ciudadana B.E.P.D., plenamente identificada en actas, manifestó que conoce a los ciudadanos R.G.G.C. y Y.G.A., desde hace diez (10) años, pues es su vecina; que el ciudadano Rafael se devolvió a vivir a la casa de su mamá; pues el referido ciudadano y su esposa tenían muchas discusiones.

El ciudadano NELWYS E.J.C., plenamente identificado en actas, manifestó que conoce a los ciudadanos R.G.G.C. y Y.G.A., desde hace ocho (08) años, pues es su compañero de trabajo, conociendo a su esposa en una fiesta de navidad; que en una oportunidad que fue a llevar al ciudadano Rafael a resolver el problema de su hija, su esposa lo maltrató verbalmente, faltándole el respeto sin importarle que estuviese gente extraña presente; que su esposa le manifestó que estaba cansada de vivir con él, que no veía la hora que se fuera de su casa; que en varias oportunidades lo ha llevado a casa de su mama al terminar la jornada laboral que es ahora su domicilio; que el ciudadano R.G., tuvo que marcharse del hogar porque su esposa lo ofendía, lo maltrataba verbalmente, indicándole que estaba cansada de vivir con él y que solo era puro trabajo, que no veía la hora de que se fuera hasta el día que definitivamente lo saco de la casa.

Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

I

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las

siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la parte demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida a:

ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:

(…) 2° El abandono voluntario (…)

.

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante, como son copias certificadas de acta de matrimonio y acta de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo conyugal entre los ciudadanos R.G.G.C. y Y.G.A., así como en vínculo filial de estos con el adolescente y las niñas de autos.

Asimismo, de las copias certificadas de expediente No. 10842, de la numeración llevada por el Juez Unipersonal No. 01, de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la sentencia No.1445 de fecha 08 de noviembre de 2007, se constató que las partes intervinientes en el presente proceso, convinieron lo relativo a la obligación de manutención a favor del adolescente y de las niñas de autos.

Con relación a la prueba testimonial, promovida y evacuada por la parte demandante, se observó de los testimonios de los ciudadanos H.F.B., B.E.P.D. y NELWYS E.J.C., plenamente identificados en actas, los cuales fueron examinados conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano R.G.G.C. se marchó del hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana Y.G.A., y se fue a la casa de su mamá, y hasta la fecha no ha retornado al hogar conyugal, por cuanto la referida ciudadana lo maltrataba verbalmente y en muchas oportunidades le manifestó que se fuera de su casa y que no lo quería; por lo que esta Juzgadora aprecia plenamente tales declaraciones. ASI SE DECIDE.

II

GARANTIA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Consta de los autos que la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), acudió a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído de la siguiente manera: “Yo vivo con mi mamá, mis hermanos, mi tío Jairo y su esposa Catherine, y mis dos primas, en una casa que es de mi abuela por parte de madre, en la Urbanización La Montañita en frente de la Urbanización La Rinconada; y mi papá no vive con nosotros hace como cinco ó seis años, creo que ahora se están divorciando, mi papá vive en casa de mi abuela Nancy; pero siempre lo veo porque me busca en mi casa los fines de semana y nos lleva a dormir en casa de mi abuela Nancy, y a veces nos saca a pasear. Yo estudio en el Liceo Los Pinitos, mi papá paga el colegio y los útiles, y mi mamá paga el transporte y los uniformes; y con la comida no se como se dividen los gastos, no se si mi papá le da el dinero a mi mamá o la compra ella. A mi me gusta vivir con mi mamá y pasar los fines de semana con mi papá, los quiero mucho a los dos”.

Asimismo la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), acudió a este tribunal, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído de la siguiente manera: “Yo se que estoy aquí porque me van a ser preguntas, porque mi papá y mi mamá se van a divorciar; yo vivo con mi mamá, mi hermana, mi hermano Héctor, mi tío Jairo, su esposa y mis primos, y la pareja de mi mamá que se llama Alfredo en casa de mi abuela, porque como mi mamá y mi tío no tienen casa, mi abuela se fue a vivir en una pieza para dejarnos la casa a nosotros; y mi papá vive en casa de mi abuela paterna en San Jacinto, sector 10; y mi papá a veces me llama y nos va a buscar en mi casa y nos lleva a casa de mi abuela N.C.. Yo estudio en el Colegio S.d.A., y mis gastos de colegio y útiles escolares los cubre mi papá, y el transporte y los uniformes los cubre mi mamá; y la comida la compra mi mamá; y los regalos de navidad un año los compra mi mamá y otro año mi papá; la pareja de mi papá que se llama Alfredo también nos ayuda con los gastos, y a mi me cae muy bien, porque el me quiere mucho; mi mamá es maestra y mi papá es Ingeniero en Electricidad; a mi me gusta vivir con mi mamá y pasar los fines de semana con mi papá”

En cuanto a la comparecencia del adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a ejercer su derecho a opinar y ser oído en todo juicio que le concierne, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, este Tribunal prescinde de la misma, por cuanto mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del presente año, la abogada ORELINA LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.G.C., indica que el referido adolescente no quiso acudir a este órgano jurisdiccional.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente y el niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de la copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 1779 y 1117, previamente valoradas en el presente fallo.

P.P.: Será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos R.G.G.C. y Y.G.A., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la misma será compartida por ambos progenitores. En relación a la CUSTODIA será ejercida por la madre Y.G.A., quien tendrá acceso directo con los niños de autos, debiendo ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y 360 eiusdem.

CONVIVENCIA FAMILAR: El progenitor no custodio ciudadano R.G.G.C., podrá tener contacto directo con sus hijos los fines de semana, los días de fiesta y el día de cumpleaños del adolescente y de las niñas son compartidos por ambos progenitores; en las fiestas decembrinas el día 24 y 25 de diciembre lo pasan con su papá y 31 de diciembre y 01 de enero lo pasan con su mamá. El día de los padres con su papá y el día de las madres con su mamá. En las vacaciones escolares son compartidas por ambos progenitores; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención, que se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y a la adolescente de autos, esta Juzgadora acoge lo acordado en el convenio aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano R.G.G.C., en contra de la ciudadana Y.G.A., ya identificados;

  2. DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.417 expedida por la Autoridad mencionada.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abg. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº¬ 600. La Secretaria.-

Exp.22828

IHP/ag*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR