Decisión nº 81-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-000861

RECURRENTE: C.G.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.317.463.

APODERADOS RECURRENTE: R.S.P. y W.T.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 51.040 y 23.368 respectivamente.

CONTRARECURRENTE: C.D.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.396.930

MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 11 de mayo de 2010, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar, la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana C.D.G. PÈREZ, en representación de su hijo, en contra del ciudadano C.G.C.O. y S.R.C., plenamente identificados.

En fecha 03 de junio de 2010, el abogado R.S., ya identificado, apeló del fallo de fecha 11 de mayo de 2010. Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2010, el abogado H.N.B. inscrito en el Inpreabogado 15.652, actuando en representación de la parte actora, apeló igualmente de la mencionada sentencia. El a quo, escuchó ambas apelaciones en el efecto devolutivo, y ordenó la remisión de las respectivas copias a esta Instancia Superior.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibieron las actuaciones en esta alazada. Luego, en fecha 27 de julio 2010 se fijó el día y hora para la realización de la audiencia de apelación.

En fecha 02 de agosto de 2010, en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado R.S., presentó escrito de formalización de la apelación. Sin embargo, la parte coapelante no formalizó su escrito de apelación, ni tampoco contestaron a la formalización efectivamente realizada.

En fecha 12 de agosto de 2010, se realizó la audiencia de respectiva, con la presencia del ciudadano recurrente y codemandado, ciudadano C.G.C.O. asistido de abogado, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010. En este sentido, estando dentro de la oportunidad procesal, se procede a publicar el fallo íntegro.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una nutrición balanceada que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para fijarse el monto de manutención el juzgador debe verificar la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del requerido, según el contenido del artículo 369 eiusdem. Ahora bien, dicha obligación no debe entenderse exclusivamente con la dieta nutricional del infante, ya que comprende todos los demás gastos inherentes a la crianza del mismo.

Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana C.D.G.P., demandó a los ciudadanos C.G.C.O. Y S.R.C., en representación de su hijo, por Obligación de Manutención, por cuanto el padre del referido adolescente, ciudadano LERGIO G.C., falleció y por tal motivo procedió a demandarlos de manera subsidiaria. Ahora bien, es importante destacar que conforme al artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, es factible accionar contra personas distintas a los progenitores. En tal sentido, el citado artículo contempla lo siguiente:

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

Como se puede apreciar, cuando los progenitores han fallecido o lo cuentan con los recursos suficientes, puede demandarse a otros familiares, a los efectos de garantizarle al niño su cuota de manutención. Ahora bien, es evidente, que estas acciones son subsidiarias, toda vez que siempre debe demandarse al obligado principal, y al demostrarse que están impedidos para cubrir los requerimientos del infante, es que puede recaer dicha responsabilidad entre los otros miembros de su familia extendida.

En este caso, el a quo determinó la Obligación de Manutención en la persona del ciudadano C.G.C.O. en su condición de hermano mayor del niño accionante, considerando que el ciudadano S.R.C., en su condición de tío del niño demandante, se encuentra impedido por cuestiones de salud. Dicha postura, la comparte abiertamente este juzgador, de que al fallecer el padre del niño requirente de obligación de manutención, deben los parientes asumir la responsabilidad de manutención de este niño. Sin embargo, se fijó un incremento automático del diez por ciento (10%) anualmente, circunstancia que solo es admisible cuando conste en autos que el obligado tenga dichos incrementos mediante contrato, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, la citada norma contiene:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

(Subrayado de esta sentencia)

En la sentencia recurrida, se previó dicho incremento, pero no consta en el expediente que el ciudadano C.G.C.O., en su condición de médico tenga dicho aumento anualmente, en consecuencia, dicho porcentaje no puede prosperar. Así se establece.

De igual forma, el artículo anteriormente comentado claramente señala que el monto por concepto de Obligación de Manutención, debe fijarse en una suma de dinero tomando en cuenta el salario mínimo nacional, más no señala que debe fijarse en porcentajes como lo hizo el a quo, por tal motivo a los efectos de no crear dudas en relación al monto que debe suministra el obligado a su hermano menor, debe fijarse en una suma de curso legal. Así se declara.

Se ha de señalar, que la audiencia de apelación, la parte recurrente, argumentó un bajo salario, sin embargo no se opone a ayudar a su hermano en la medida de sus posibilidades, y consignó unas documentales donde se puede apreciar el estado de salud de su cónyuge, que este Tribunal Superior no valora, por ser documentos privados, y en segunda instancia solo son admisibles las posiciones juradas y los documentos públicos de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Pero, es evidente que el obligado tiene otros hijos, situación que debió ser valorado por el a quo al momento de dictar la sentencia, para no lesionar el derecho a la alimentación de otro niño, con quien el demandado como padre, tiene lógicamente obligaciones. De igual forma, no se evidencia en el expediente que dicho ciudadano obtenga otros ingresos adicionales a su salario como médico, por ende debe el Juzgado Superior modificar el monto valorando los aspectos antes señalados. Así se decide.

Finalmente, comparte este administrador lo expresado en el fallo recurrido, de lo improcedente de fijar unas cuotas de atraso por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00) tomando en consideración que no existe sentencia alguna que haya fijado dicha obligación, por ende no puede constreñirse a un ciudadano al pago de unas mensualidades que no han sido establecidazas. Es a partir, de de la sentencia recurrida que nace dicho derecho a reclamarlas en caso de incumplimiento. Así se establece.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.G.C.O., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se modifica el fallo apelado y se FIJA dicha obligación en la cantidad de Doscientos Veinticinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 225,20). Asimismo se revoca la Disposición relativa al incremento anual del 10% del salario del ciudadano C.G.C.O., se mantiene la medida que establece que deberá cubrir un Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, matricula y mensualidad escolar, vestido, calzado, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, cultura, deporte y cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 81-2010 y se publicó a las 17:30 P.M.

LA SECRETARIA

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