Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APUR|E, 28 DE MARZO DE 2012

201° Y 153°

Visto el anterior libelo de demanda, recibido por distribución constante de SIETE (07) folios junto con recaudos anexos suscrita por el ciudadano G.D.L.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.387.863, y de este domicilio, asistido por las Abogadas YUVIRA J.V. y A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.594.961 y 9.594.340 respectivamente, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 134.781 y 36.103 respectivamente, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 344 ejusdem. Désele entrada en el libro de causa bajo el N° 6423. Emplácese a la demandada ciudadana: C.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.629.280, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a que conste en autos el emplazamiento, más Un (1) días que se le concede como termino de distancia, a fin de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, ha instaurado el ciudadano G.D.L.C.C., asistido de Abogadas. Compúlsese el libelo de la Demanda con su orden de comparecencia. Para practicar el emplazamiento de la demandada, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien se le remitirá despacho de comisión con inserción de lo conducente.- Líbrese despacho y boleta.

En cuanto al particular VI en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles, solicitada por la parte demandante plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre:

  1. Una casa ubicada el final de la Av. S.O.d. la Urb. “El Tamarindo#, de esta ciudad de San F.d.A., según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el Nro. 24, folio ciento cuarenta y cinco (1459) al folio ciento cincuenta (150), protocolo primero, tomo cuarto.

  2. Una casa sin número ubicada en la población de Apurito, Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual quedó inscrito bajo el Nro. Ciento Cuatro (104), folios vuelto ciento veintiuno al frente ciento veintitrés (123) de los libros de autenticaciones llevados por ese tribunal el dieciocho (18) de j.d.M. novecientos noventa.

  3. Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 2007, Tipo Pick-UpD/Cabina, color Azul, Placa 49YSAN, serial de carroceria 1GCEC14J77Z576843, serial del motor C7Z576843, según consta de certificado de registro de Vehículo N° 25564927, expedido por el Instituto Nacional de T.T..

  4. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas AC353SM, año 2011, serial de carroceria 8Z1JJ5CB7VB3000559, serial del motor: F18D31758811.

Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la cusa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los medios de pruebas suficiente que demuestra los supuestos hechos previstos en el articulo 585 ejusdem.

De lo anteriormente expuesto, este despacho observa que de los documentos traídos a los autos no se encuentra lleno el requisito del Periculum In Mora como es el riesgo real y probable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que lleve a cabo el emplazamiento de la parte demandada ciudadana C.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.629.280, domiciliada en la calle Principal, casa sin número, punto de referencia Inversiones Claumarys, de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien se le remitirá despacho de comisión con inserción de lo conducente.

SEGUNDO

Niega la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada específicamente en el Capítulo VI, del escrito libelar de conformidad con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre: 1) Una casa ubicada el final de la Av. S.O.d. la Urb. “El Tamarindo”, de esta ciudad de San F.d.A., según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el Nro. 24, folio ciento cuarenta y cinco (1459) al folio ciento cincuenta (150), protocolo primero, tomo cuarto. 2) Una casa sin número ubicada en la población de Apurito, Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual quedó inscrito bajo el Nro. Ciento Cuatro (104), folios vuelto ciento veintiuno al frente ciento veintitrés (123) de los libros de autenticaciones llevados por ese tribunal el dieciocho (18) de j.d.M. novecientos noventa. 3) Un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 2007, Tipo Pick-UpD/Cabina, color Azul, Placa 49YSAN, serial de carroceria 1GCEC14J77Z576843, serial del motor C7Z576843, según consta de certificado de registro de Vehículo N° 25564927, expedido por el Instituto Nacional de T.T., y 4) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas AC353SM, año 2011, serial de carroceria 8Z1JJ5CB7VB3000559, serial del motor: F18D31758811.

Líbrese Oficio, despacho de comisión, boleta de emplazamiento y abrase Cuaderno de Medidas por separado.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se le dio entrada bajo el Nro. 6423.- .

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.

LMPS/dma/ardo

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