Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001874

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.016.799, de 34 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Concubino, hijo de G.L. (fallecido) y de M.d.R.d.R., fecha de nacimiento 28-04-1975, natural de Caracas, residenciado en la Sábila, Manzana Nº 12, casa Nº 16, al lado del Estadium, en Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-8483442; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.M.V.O., titular de la cedula de identidad Nº 14.695.429, (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.016.799, los hechos ocurridos el día 09 de mayo de 2009, descritos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “el día de hoy a las 03:00, llegó mi esposo J.R. rascado, empezó a insultarme y yo le dije que se acostara y que habláramos cuando estuviera bien, pero el siguió con los insultos, después me empujo y tropecé con un muro que esta entre la cocina y el baño en donde estaba una tabla con un clavo que se me metió en el pie, salí de mi casa para pedirle a mi vecina que me acompañara hasta el ambulatorio y el me siguió insultando, me rompió la ropa y yo le dije que no le iba a dejar entrar a la casa, después cuando me dirigí hacia el puesto de la guardia me volvió a empujar cayendo de manos en el suelo, fue cuando le di un rasguño en la nariz y salí corriendo hasta el Comando donde estaban los guardias para contarles lo que estaba pasando, después fueron a buscar a mi esposo y me dijeron que me dirigiera hasta la sede de la seguridad Urbana-Lara para que pusiera la denuncia. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la audiencia la victima expuso: “El llegó tomado y yo estaba durmiendo, cuando el llega me dijo un poco de groserías yo le dije espera que se te pase la pea y luego hablamos y el seguía insultándome, en una de eso yo me pare de la cama y le dije que ya basta y salí de la cocina y en la casa hay un murito y había un clavo y lo pise y me rompí el pie, cuando me vi la sangre salí a buscar ayuda a que la vecina y llegue al ambulatorio y nos vinimos a la casa, yo le dije que no lo que quería ver, lo empuje y lo mande al piso, el me rompió la ropa y yo corrí al CICPC a poner la denuncia. La Jueza pregunta a la víctima y este responde. Tenemos 13 años viviendo juntos. Tenemos una hija de 12 años. Actualmente no estoy trabajando. Nosotros siempre discutimos pero normal, nunca me había golpeado. El decía que era porque yo le estaba montando cacho por eso fue la discusión. El me cela de un primo de el que es un señor. Yo lo que quiero es que el cambia con su bebedera, no quiero que lo manden para Uribana, ni nada de eso. En este estado la Fiscal del Ministerio Público pide la palabra y expone que en virtud de la declaración de la víctima solicita que se imponga la medida del artículo 87 ordinal 3º de la ley Especial”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: L.T., libre de toda coacción y apremio expone: “En estos momentos tenemos en la casa una sola llave y ella no le gusta, nos tuteamos y nos pusimos a decir cosa, y me dijo que yo no le servía yo le dije tu tampoco me quieres servir. La primera hija de ella yo la agarre de meses y la quiero como a mi hija. A todas estas nos empujamos, me dio un golpe en la nariz, un mordisco, me tiro una piedra. Yo la acompañe al ambulatorio, ella me ignoraba, yo me preocupe por ella, Cuando llegamos ya me estaba pegando el sueño y ella me dijo que no me iba a abrir, ella me dio el golpe en la nariz y yo le rompí parte de los botones, yo lo que quería es que me abriera, yo camine con ella hasta la mitad de la cuadra, quise detenerla y ella pego la carrera hacia el CICPC y fui me senté en el porche de la casa y como dice el dicho el que no al debe no la tome, sen eso llegaron los funcionarios y ellos me dijeron que lo acompañaran. Yo pido que me den una caución si usted me dice que no beba mas, no beberé mas, yo no quiero perder a mi hija, ni mi familia. Si tengo que de dejar la bebida para que mi matrimonio perdure y mis hijas estén bien, lo haré. Las pocas veces que hemos discutido hemos sido los dos. Yo la celo de mi primo porque cuando una mujer le dice a un hombre cabrón es porque la mujer es una puta. La Jueza pregunta al imputado y este responde: Si trabajo en una empresa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa observa que esta pareja tiene problemas, es por ello que considero que se debe continuar investigando, situación que se debe tramitar por el procedimiento ordinario. Mi representando manifestó en extra audiencia que el no quería perder a su familia. El me manifestó que no tiene a donde vivir porque el es de Caracas. Solicito que se le imponga la medida del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especia. Solicito que se realice Una experticia Bio-Psico-Social-Legal a mi defendido y a la víctima. Solicito que se le practique un examen medico forense a mi defendido. La Jueza pregunta a la víctima si ella considera que representa un riesgo que el señor viva en la casa y ella respondió que no, que lo que quiere es que no la moleste más. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.V.O., titular de la cedula de identidad Nº 14.695.429, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.016.799, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:

1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.016.799, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: M.V.O., titular de la cedula de identidad Nº 14.695.429, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en:

6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:

La defensa Pública en su exposición solicito la valoración médica del imputado de autos en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”., es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley especial consistente en la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. CUARTO: Se remite al presunto agresor y a la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se realicen una Experticia Bio-Psico-Social-Legal, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Especial, líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se remite al presunto agresor a la Medicatura Forense a los fines de que le realicen un Reconocimiento Medico Legal, líbrese el respectivo oficio, SEXTO: Se decreta la libertad al presunto agresor en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. N.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D Aquaro

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