Decisión nº 337 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

La presente causa fue presentada el día veintinueve (29) de octubre de 2007 por los ciudadanos arriba mencionados, asistidos por los abogados L.L.P.P. y N.M. a la cual se le dió entrada en fecha siete (07) de noviembre de 2007

Los recurrentes alegan que se iniciaron como funcionarios públicos de elección popular, miembros de juntas parroquiales, que fueron elegidos para formar parte activa en el C.L.d.P.P. y fomentar la red de Consejos Comunales y cumplir con las funciones y competencias delegadas por el Acalde, así como presentar rendición de cuentas periódicamente según el artículo 35 de La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Que, en razón de esas funciones a la cual estaban expuestos, fueron sujetos de sanciones y la revocatoria de sus mandatos, y que cumplieron elementos probatorios de una relación funcionarial por lo que mal puede transgredir los derechos fundamentales, previstos en todos los numerales de los artículos 87 y 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la prestación de antigüedad, intereses moratorios, la indexación legal, la indemnización laboral, y los privilegios en la aplicación de las disposiciones que mas convengan a los trabajadores.

Que, en relación a la situación laboral de los miembros de las Juntas Parroquiales, tienen carácter sui generis, ya que es notorio y evidente, que los referidos cumplen una función pública primaria y son funcionarios o empleados públicos, por elección popular por periodos temporales de cuatro (04) años y ocho (08) meses.

Que, a lo largo de dos décadas han sido discriminados, vulnerados e inobservados sus derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que de igual forma los emolumentos y remuneraciones al cual, a su decir, tienen derecho todos los funcionarios públicos, regidos por la Ley de Emolumentos para altos funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en concordancia con las disposiciones Constitucionales, y los artículos 8 y 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 18,23,24,25,27, 28 y 54 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en virtud de las citadas normas acuden a interponer la presente querella funcionarial.

En ese mismo sentido aducen, que la no exigencia oportuna no se les puede imputar, ni declararse extemporáneos, ya que agotaron la vía administrativa durante mas de dos años, sin carácter vinculante.

En razón de los alegatos formulados por los recurrentes este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad o no el presente recurso, de la manera siguiente:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De esto, se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública municipal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es éste Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, se declara competente para conocer del presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales arriba identificado. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto el presente recurso contencioso funcionarial se encuentra en la fase de admisión o inadmisión, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, y analizada la pretensión contenida en el libelo, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso conjuntamente con los instrumentos en que la fundamenta, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…

(Cursivas del Tribunal)

Siguiendo la norma antes transcrita y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la parte recurrente consignó con su escrito libelar copia simple de las cédulas de identidad, copias de las postulaciones como Miembros de la Junta Parroquial, copias simples del Acta de instalación de la sesión extraordinaria de fecha 04 de enero de 2001, y copias de las Credenciales, de todos los recurrentes, asistidos por los abogados en ejercicios L.L.P.P. y N.P.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.937 y 121.255, respectivamente.

En observancia a lo anterior, se evidencia la ausencia de la constancia de los recurrentes que indiquen la fecha de haber finalizado su relación laboral, recibo de cobro de adelanto de prestaciones sociales o constancia de haber agotado las vías conciliatorias, según alega en el folio siete (7) del libelo y de aquellos instrumentos pertinentes para la tramitación de la presente causa, impidiendo de esta manera a este Juzgado el poder verificar los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil.

Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado una de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

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