Decisión nº 1-6 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: G.D.G.P. Y A.J.R.D.G.; venezolanos, mayores de edad, conyuges titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.749.539 y V.-11.492.527 respectivamente; asistidos por la abogada L.A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.789.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C.

SOLICITUD Nº: 270-15

I

En la presente solicitud presentada por los ciudadanos G.D.G.P. Y A.J.R.D.G.; venezolanos, mayores de edad, conyuges titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.749.539 y V.-11.492.527 respectivamente; asistidos por la abogada L.A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.789; por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el escrito recibido el día 01 de julio de 2015, los ciudadanos G.D.G.P. Y A.J.R.D.G.; venezolanos, mayores de edad, conyuges titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.749.539 y V.-11.492.527 respectivamente; asistidos por la abogada L.A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.789; ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c. (f. 1 ).

Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que contrajeron matrimonio el día 28 de diciembre de 1991, ante el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, tal y como consta en la copia certificada el acta de matrimonio N° 39 que acompaña marcada “A”.

Que en dicho matrimonio no procrearon hijos. Que una vez contraido matrimonio fijaron su residencia en Vega de Aza, frente al Cuartel Murachi, Municipio Torbes del estado Táchira, siendo este el último domicilio conyugal, pero es el caso que a principios del mes de febrero del año 2010, se separaron por diferencias surgidas que no valen la pena señalar, es decir, que desde hace cinco años se separaron por diferencias surgidas entre ellos y no han hecho v.e.c. desde entonces, es decir han cesado toda vinculación personal, por lo que han venido a solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Que de conformidad con el articulo 185-A, solicitan se sirva decretar en la definitiva el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c. por tener más de cinco años de haberse consumado la separación.

Señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles.

Solicita que sea admitida y se sustancie el presente procedimiento por no ser contraria la orden pública a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna habilitándose el tiempo necesario, para la providenciacion y a la vez ordenar que se les expida dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que recaiga sobre el mismo a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

Por auto de fecha 13 de julio del 2015, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 6).

En fecha 17 de julio de 2015, el Alguacil de este Despacho, consignó diligencia en la que expone que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte para la practica de la citación al fiscal del Ministerio Público; (folio 07).

En fecha 31 de julio de 2015, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público; (folio 12 vuelto).

En fecha 31 de julio de 2015, corre diligencia presentada por la Fiscal Décima Tercera (E) del Ministerio Público, en la que alega que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales ha constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A. (folio 10 y su vuelto)

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En Primer Lugar:

Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañaron copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y por tratarse de copia de documento público (F.2), quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Los anteriores documentos prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos G.D.G.P. Y A.J.R.D.G.; y así se declara.

  2. Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio N° 39; emanada por el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, de fecha 26 de junio de 2015, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. (Folios, 3 al 5)

    El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos G.D.G.P. Y A.J.R.D.G.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.749.539 y V.-11.492.527 respectivamente; asistidos por la abogada L.A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.789; ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante Municipio Torbes del estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1991; quedando asentada bajo el acta N° 39.

    En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

    .

    De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la v.e.c., y los mismos son:

  3. Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.

  4. Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.

  5. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.

  6. Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

    En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

    De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:

    -Los ciudadanos G.D.G.P. Y A.J.R.D.G.; venezolanos, mayores de edad, conyuges titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.749.539 y V.-11.492.527 respectivamente; asistidos por la abogada L.A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.789; quienes manifestaron expresamente en su escrito admitido por este Tribunal el día 13 de julio de 2015, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara

    -Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio N° 39, autorizado por ante el Registro Civil del Municipio Torbes estado Táchira, el día 28 de diciembre de 1991; cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

    Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en fecha 30 de julio de 2015, se hizo presente ante este despacho la Abogada G.M., Fiscal Encargada y presentó diligencia de fecha 31 de julio de 2015, en la que alega que no tiene nada que objetar en la presente demanda, por cuanto de la revisión ha constatado que cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extemos de ley y así se decide.

    Asi mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.

    III

    De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos G.D.G.P. Y A.J.R.D.G.; venezolanos, mayores de edad, conyuges titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.749.539 y V.-11.492.527 respectivamente; asistidos por la abogada L.A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.789; contraído por ante el Registro Civil, del Municipio Torbes , estado Táchira, el dia 28 de diciembre de 1991, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 39.

    Liquídese la sociedad conyugal existente.

    Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Prefectura Civil del Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. R.M.C.Q.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. N.M.O.C.

    En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No.337 y 338 al Registro Civil Municipio Torbes del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.

    Sria

    RMCQ/.zulay

    Sol. 270-15

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