Decisión nº 216-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.E.Z..

Maracaibo, veintidós (22) de Julio del año dos mil diez (2010).

200° y 151°.

Consta de las actas conforman el presente expediente contentivo del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el ciudadano H.G.D.R. en contra de la ciudadana A.C.H. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CUBIHER, C.A., todos identificados en actas, que en fecha diecinueve (19) del presente mes y año las partes actora y accionada en el proceso suscribieron transacción judicial.

La transacción judicial quedó plasmada en los siguientes términos: PRIMERO: las co-demandadas se dan por citadas, notificadas y emplazadas para todos los actos del juicio y renuncian al término que les da la Ley para contestar la demanda. SEGUNDO: de mutuo acuerdo, ambas partes acordaron dejar sin efecto la operación de COMPRA – VENTA realizada sobre el local comercial distinguido con el número 27 del Centro Comercial Altos de Maracaibo, situado al margen derecho de la vía que conduce desde Maracaibo a la vía al Aeropuerto La Chinita, denominada avenida Don M.B. de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y el cual tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 Mts2), es decir CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 Mts.) de frente por diez metros (10 Mts.) de fondo, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: linda con el local signado con el número 28; SUR: linda con calle 99Y (El Monumental); ESTE: estacionamiento del Centro Comercial; y OESTE: con avenida 84. Dicho local pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CUBIHER, C.A. según documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día quince (15) de Junio del año dos mil nueve (2009) bajo el número 2009-1367, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.13.1037 y correspondiente al libro de folio real de año dos mil nueve (2009), con documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (2009) bajo el número 08, folio 40, tomo 35 del protocolo de transcripción del año de registro. TERCERO: las demandadas anteriormente identificadas, ofrecen pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,oo), suma ésta que comprende el pago del precio de la venta cancelado, la indexación correspondiente a dichas cantidades de dinero, la indemnización por concepto de daños y perjuicios si los hubiere, los intereses generados por la cantidad de dinero cancelada y los honorarios profesionales del abogado J.C.A., aceptando el último de los nombrados el ofrecimiento. CUARTO: entre la ciudadana A.C.H. y el ciudadano J.C.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.708.558, de este domicilio, existe un contrato de compra venta y un contrato de obras sobre un inmueble distinguido con el número 82-47 ubicado al margen Norte de la carretera que conduce desde la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, hoy jurisdicción de las parroquias F.E.B. y L.H.H.d.M.M., en la Urbanización Altos de Maracaibo, en la calle 99W, entre avenidas 82 y 83; dicho lote de terreno mide DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), es decir, doce metros (12 Mts.) de frente por veinte metros (20 Mts.) de fondo, identificado con los siguientes linderos: NORTE: linda con la calle 99W; SUR: linda con la casa distinguida con el número 82-48; ESTE: linda con la casa número 82-37; y OESTE: linda con la casa número 82-57. Sobre el expresado inmueble se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.54.389.932,oo), hoy según la reconvención monetaria, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.389,93), así como sobre todas sus adherencias, pertenencias y construcciones realizadas. Este inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día veinticuatro (24) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el número 39, tomo 27, protocolo primero. Con ocasión al mencionado contrato, el ciudadano J.C.D.R. adeuda a la co-demandada A.E.C.H., la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.653,52), correspondiente al saldo deudor del precio de venta del inmueble antes identificado, más la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.528,52); por concepto de pago de los intereses moratorios, totalizando la deuda la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.182,oo), más la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.318,oo) por concepto de los honorarios profesionales por concepto de la cobranza extrajudicial , realizada por la profesional del derecho N.A.R.. El ciudadano H.G.D.R., parte demandante, conviene que de las cantidades de dinero que las demandadas le adeudan, se deduzcan las sumas de dinero adeudada por J.C.D.R., anteriormente determinadas. QUINTO: las demandadas ofrecen pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,oo) de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en el presente acto, a través de cheques cuyas copias fotostáticas forman parte de la transacción, a favor de H.G.D.R., los cuales y a todo evento en caso de que no puedan ser cobrados por cualquier eventualidad, no causaran novación sobre la obligación principal y se tendrá la presente obligación de plazo vencido, liquida y exigible; 2) la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.300,oo) en dinero efectivo que recibe y da en pago a la ciudadana A.C.H., por concepto de la cancelación de la deuda que tiene ésta en contra del ciudadano J.C.D.R., por el motivo antes indicado; en consecuencia, la empresa acreedora otorgará el respectivo documento de cancelación de hipoteca constituida a su favor dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación a ella o a cualesquiera de sus abogadas asistentes, una vez que el demandante haya consignado por ante alguna Notaria en esta ciudad de Maracaibo o a la Oficina Subalterna respectiva el documento de cancelación y serán por cuenta de J.C.D.R., todos los gastos de redacción y protocolización. Es entendido que la cantidad de dinero cancelada representa el pago total del capital e intereses de todo tipo y los honorarios profesionales de la abogada N.A.R.; y 3) con motivo de la deducción realizada, las demandadas quedan a deber al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 159.699,99), pagaderos en tres (03) cuotas iguales y consecuencias por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.233,33), para ser canceladas los días treinta (30) de Agosto del año dos mil diez (2010), treinta (30) de Septiembre del año dos mil diez (2010) y treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), respectivamente, en cheques de gerencia favor de H.G.D.R.. SEXTO: A los efectos de asegurar el cumplimiento, de las obligaciones de dar, prometidas en esta transacción por las demandadas que ascienden a la cantidad CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 159.699, 99), o para asegurar el pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas, las partes acuerdan mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el local número 27 del Centro Comercial Altos de Maracaibo, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones aparecen anteriormente. Dicha medida se mantendrá hasta tanto las demandada, cumplan en pagarle totalmente al demandante el monto ofrecido y solo así podrá ser suspendida dicha medida preventiva una vez entregado el respectivo finiquito de cumplimiento y cancelación que deberá ser otorgado por la parte demandante o por el Tribunal de la causa. En caso de que las demandadas no cumplan con la obligación de dar, el ciudadano H.D.R., antes identificado, podrá solicitar al Tribunal la ejecución forzosa de dicha obligación, total o parcialmente, pudiendo llevar a remate el local comercial 27 del Centro Comercial Altos de Maracaibo, antes identificado, sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando la publicación de un solo cartel de remate y un único perito avaluador designado por el Tribunal para evaluar el inmueble en caso remate. Con la suscripción de la transacción, las partes declaran que a excepción de lo transado, nada tiene que reclamarse por los conceptos controvertidos en el presente juicio, ni por ningún otro concepto relacionado o no con el mismo. Asimismo, con el pago que hace el demandante en nombre y descargo de J.C.D.R. a la ciudadana A.C.H., nada tiene a deberle y ésta nada que reclamarle por dicha obligación hipotecaria, la cual deberá liberarse en la forma antes indicada. SEPTIMO: el demandante declara que acepta el ofrecimiento hecho por las demandadas en los términos y condiciones expuestos, por lo que nada tiene que reclamarle por el cumplimiento de contrato demandado, ni por ningún otro concepto derivado del mismo. Y la ciudadana Y.C.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.894.534, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de cónyuge de H.D.R., antes identificado, declaró estar conforme con los términos de la transacción y autorizó suficientemente a su cónyuge para realizarla y declaró que nada tiene que reclamarle a las demandadas de autos por ningún concepto en virtud de que no la asiste ningún derecho sobre el local comercial indicado en la transacción. OCTAVO ambas partes, piden al Tribunal se sirva homologar la transacción y les sea expedida copia certificada de la misma.

De las actas se constata que la antes descrita transacción, fue suscrita por el ciudadano H.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.708.556, parte actora en la presente causa con la facultad para disponer del derecho en litigio, asistido por el profesional del derecho J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.127, por una parte; y por la ciudadana A.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.516.386, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y CONTRUCCIONES CUBIHER, C.A. (CUBIHERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil seis (2006) bajo el número 33, tomo 68-A, parte demandada en la presente causa, asistida por las profesionales del derecho N.A.R. y Y.J.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 12.463 y 126.846. Se verifica igualmente, que del documento constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CUBIHER, C.A. (CUBIHERCA), tiene su representante A.C.H., como presidente de la misma, las más amplias facultades de administración y disposición.

Por otra parte se observa, que el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales este prohibida este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN realizada por las partes. En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada ante este despacho en los términos contenidos en el mismo, adquiriendo carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. Se ordena expedir la copia certificada ordenada y oficiar, vista la solicitud de las partes, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de informar el desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa, del procedimiento intentado ante dicho organismo signado con el número 0268-10, iniciado en contra de las accionada de autos.

LA JUEZ,

Abog. M.d.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha, se expidieron las copias certificadas ordenadas y se oficio bajo el número _________10

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Exp.- 2.286-10

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