Decisión nº 663 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN.

Maracaibo, miércoles treinta y uno (31) de octubre de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLADA-RECUSANTE: G.J.E.V., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.309.176, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (1) de diciembre del año 1998, bajo el Nro. 16, Tomo 46-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el día veintinueve (29) de junio del año 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día veintidós (22) de julio de 2011, bajo el Nro. 39, Tomo 53-A RM4TO.

ABOGADO ASISTENTE: S.U., venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.996.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.748, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: abogado L.E.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, SOTO, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACION.

EXPEDIENTE: Nº 000997

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación contra del abogado L.E.C., en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por el abogado en ejercicio G.J.E.V., previamente identificado, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A.”, antes identificada, parte querellada, en el expediente signado con el Nro. 3.782, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, presentada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el abogado en ejercicio G.J.E.V., en representación de la parte demandada, presentó escrito de recusación, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011 (inserto a los folios del 01 al 10, ambos inclusive), conforme a los siguientes argumentos:

…OMISSIS…Cursa por ante este Tribunal en el Expediente No. 3782, “Resolución de Contrato de Venta Con Pacto de Reserva de Dominio”, donde en fecha siete (7) de marzo de 2012, mediante diligencia la apoderada Judicial de mi representada “AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, ciudadana S.U., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.748, actuando con el carácter que se acredita en actas, le previno y le manifestó no fueran homologados por este Tribunal la venta de los derechos litigiosos celebrado entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Compañía Anónima y el ciudadano L.S.P.P.. Manifestándole igualmente, que la homologación por parte de este Tribunal le causaría un gravamen y un daño irreparable a mi representada Sociedad Mercantil Agropecuaria Monte Sacro, Compañía Anónima. Asimismo se le manifestó que de conformidad con el Articulo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: la cesión que hicieran alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después de del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…(omisis)

Por lo que en lo adelante el ciudadano L.S.P.P., no irrumpiera en el proceso a futuro como parte.

Pues bien ciudadano Juez, usted hizo caso omiso a ese llamado a sabiendas que los apoderados judiciales de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, no se encontraban facultado en el poder consignado para poder vender esos derechos litigiosos. Y usted como Juez rector del proceso soslayo nuestro pedimento. Y para mayor agravio no es que haya permitido que irrumpiera en un proceso ajeno a el, sino que el apoderado judicial de los ciudadanos L.S.P.P. y la ciudadana M.Y.A.P., abogado A.B.I., solicito en fecha 27 de marzo del 2012, decretara “Medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (…)

(…)

Ciudadano juez, para continuar con el agravio hacia mi representada usted acordó y decretó la medida de Prohibición de Enajenar y gravar en fecha quince (15) de mayo de 2012 (…)

(…)

Aunado a esto, la Medida de Prohibición De Enajenar y Gravar, solicitada por el sujeto activo de la relación es improcedente en virtud de la cual, atenta, contra el Articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

(…)

Como podrá haber observado Ciudadano Juez, Usted y la ciudadana Secretaria Accidental de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. M.M.M., se encuentran incursos en la causal de recusación, establecida en el Ordinal 15° del Articulo 82 por habérsele hecho un llamado previamente antes de la sentencia, de que no permitiera que el ciudadano L.S.P.P., incurriera en la presente causa, ajena a él, por no tener este legitimidad, ni cualidad para estar en la causa, y que se homologara la “Cesión de Derechos Litigiosos” celebrada entre el Banco Occidental de Descuento Banco Universal (BOD) y el ciudadano L.S.P.P.. Y como podrá recordar ciudadano Juez a usted, se le hizo un llamado y una formal denuncia verbal, que la ciudadana Secretaria, se estaba reuniendo en el Tribunal con el apoderado judicial del ciudadano L.S.P.P. y sin nuestra presencia. Reclamo este que usted sabe muy bien que se le hizo en dos oportunidades.

(…)

Pues sí, ciudadano Juez, a usted se le manifestó y se le dijo mediante diligencia y verbalmente que no permitiera el incurrir del ciudadano L.S.P.P. y que le llamara la atención a la Secretaria del Tribunal, siguiera aceptándole y permitiéndole escritos en la presente causa, a quien no observado, es una prueba indubitable, que en un segundo escrito que le presentaran los apoderados judiciales de mi representada, y la cual denominamos punto previo a la contestación de la demanda, se le hizo también el reclamo, del que usted, En fecha nueve (09) de marzo de 2012, este Tribunal dicto Sentencia interlocutoria en el cual homologo la Cesión de Derechos Litigiosos (…)

(…)

Asimismo se le manifestó que en el que nos ocupaba ciudadano Juez, existía la figura de la sustitución procesal, la cual ponía en estado de indefensión a mi representada, violándole el debido proceso, por que como podrá haber observado, en fecha nueve (09) de febrero del dos mil doce (2012), este Tribunal había librado boleta de citación, en la persona del Presidente de la sociedad civil “AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A.” ciudadano G.J.B.E.V., antes identificado, donde la parte actora es el “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, como se evidencia de actas con asiento de fecha 09 de febrero de 2.2012 y para que se hiciera efectiva la cesión UT-SUPRA señalada se tenía que tener mi consentimiento, a todo esto la jurisprudencia p.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en sentencia Nro. 0662 de fecha siete (07) de Noviembre de 2012 (…)

(…)

Ahora bien ciudadano juez, también se le manifestó, que la Jurisprudencia patria ha sido tajante con respecto que, al encontrarse citado el demandado se tiene que tener la aprobación de este, para que surta efectos en el proceso esa cesión de créditos litigiosos y se pueda tener como parte al ciudadano L.S.P., al ser perfecta la sustitución procesal; pero, como de actas se desprende, al mismo momento que me di por citado en nombre de representada con el escrito que se introdujo en fecha ocho (07) de Marzo de 2012, por parte de la apoderada de mi representada, en la cual deja establecida mediante diligencia y escrito la negativa rotunda sobre la sustitución procesal y solicito que no se Homologara dicha cesión de derechos litigiosos, esto en representación de mi representada. Por lo que la sustitución queda sin efecto y esa cesión surte solo efectos entre el Cedente y el Cesionario, mas no el Cesionario forma parte en el proceso; es por ello que el ciudadano L.S.P.P., no tenía, ni tiene legitimidad, ni cualidad alguna para estar como parte en la presente causa, y como lo piedra en esa oportunidad, y se abstuviera a futuro a irrumpir en el proceso como parte. (subrayado y negrillas nuestras)

En razón de lo anteriormente esgrimido es que se le APELÓ del auto de Homologación impartido por este Tribunal a su cargo en fecha nueve (09) de Marzo de 2012, de conformidad con el Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Además de lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, otro MOTIVO QUE ORIGINA LA PRESENTE RECUSACIÓN, para que usted y la ciudadana Secretaria, sean recusados por estar incursos en el Ordinal 15° del articulo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo es, que usted, soslayo y no se pronuncia mediante auto sobre la APELACION hecha por la parte actora y ERRONEAMENTE DESISTIDA POR EL ACTOR.

(…)

Como se puede evidencia de actas con Asiento Diario No. 05, de fecha seis (06) de febrero de 2012, el apoderado judicial del sujeto activo de la relación procesal, apeló de la decisión proferida por este Tribunal y esta tenia que ser escuchada o negada, pero tenía que haber un pronunciamiento categórico por parte de este órgano de Justicia, al no haberlo hecho, desnaturalizo la institución de la Apelación; en virtud que ya este Juzgado había librado boleta de citación contra nuestra representada Sociedad Civil Monte Sacro; C.A., y el apoderado del actor no puede desistir posteriormente de esta como lo hizo el Apoderado del actor Abogado DIOSCORO DANIEL CAMACHO…ya que, se había ordenado citarme a mi como representante de la demandada y estarían dejando a mi representada Sociedad Mercantil Agropecuaria Monte Sacro, Compañía Anónima, en estado de indefensión y pudiera causar un gravamen irreparable a futuro por una reposición inútil.

(…)

Por este otro motivo, ciudadano Juez, es que usted y la ciudadana Secretaria, están incurso en dicha causal de recusación, ya que el Auto que escucho la apelación de mi representada, el ciudadano Juez lo hizo A UN SOLO EFECTO, y no a AMBOS EFECTOS, que es lo que correspondía, por naturaleza de la apelación interpuesta, y con el agravante para la ciudadana Secretaria, lo es el haber permitido que el ciudadano A.B.I., apoderado de L.S.P.P. Y M.Y.A.P., continuara metiendo escritos y solicitudes, y el ciudadano Juez, acordando lo solicitado por el apoderado de estos en fecha 27 de marzo de 2012.

Al haber actuado Juez usted de esa manera vulneró el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que esta establecido en el Artículo 15 y 204 de nuestro Código de Procedimiento Civil (…)

(…)

Ciudadano Juez Primero Agrario, otro motivo mas para presentar, la presente recusación, lo es, que estamos ante la presencia de PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE, y que fuera denunciada por mi representada en la oportunidad debida y que Usted, ni siquiera oficio, a querido acordar y decretar, y al no haberlo hecho vulneró el debido proceso, ya la misma no puede relajarse, por convenios particulares particulares entre las partes, y lo peor aún es que ni siquiera es renunciable por las partes. A tenor de lo establecido en el Artículo 269 del Código De Procedimiento Civil.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, se introdujo la presente demanda en contra de mi representada, como se evidencia del folio 69 al folio 76, con Asiento Diario No. 07, con igual fecha 21 de Noviembre 2011, y no es sino, el día 24 de febrero del 2012, cuando el ciudadano R.F.L., Alguacil Natural de este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en su exposición manifiesta que recibió del abogado M.Á.L. (abogado de L.S.P.), los emolumentos necesarios y la dirección para el traslado. Sin tener este ciudadano cualidades, ni legitimidad en la presente causa. (negrillas nuestras)

(…)

De lo anterior se desprende ciudadano Juez Primero Agrario, que el ciudadano Alguacil natural de este Juzgado, el cual tiene fe pública, expuso en el expediente que le fue cancelado los emolumentos y suministrada la dirección de mi representada por una persona que no era, es o será parte en el juicio; ya que si hacemos una relación lacónica de las actas que conforman este expediente, se puede observar que la homologación (la cual anteriormente apelamos por transgredir los derechos de mi representada), de la cesión de derechos litigiosos no corren en actas sino hasta el día nueve (09) de marzo de 2012, en la cual luego de quedar definitivamente firme esa sentencia interlocutoria es que el ciudadano L.P., pasaba a formar parte en la presente causa, no en fecha 24 de Febrero de 2012, cuando para interrumpir la perención breve le canceló los emolumentos y le suministro la dirección al Alguacil para citar a mi representada; por lo cual desde el día nueve (09) de marzo de 2012, se consumó de derecho la perención de la Instancia de los Treinta días como lo establece el articulo 267 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, ya que solo la parte demandada puede hacer tal acción y no un extraño al proceso, y así se le solicito la declarara.

Ciudadano Juez Primero Agrario, usted no decreto, ni acordó la Perención de la Instancia, ni siquiera por que le fuera solicitada, no la decretó, ni la ha decretado, sino, que al haber regresado las Copias Certificadas del Expediente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, Usted lo que se ha dignado es a ordenar “notificar” mediante Auto de fecha 10 de Julio de dos mil doce (2012) a la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, solo a una de las partes como se puede evidenciar de dicho Auto de fecha 10 de Julio de 2012, con Asiento Diario No. 28 de igual fecha. Lo que infiere que usted presume que mi representada esta a derecho y cabe preguntarle ¿no lo esta la parte actora también?

Se evidencia una vez mas la parcialidad de Usted y la ciudadana Secretaria Accidental, ya que no ordeno notificar a mi representada sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., y al no haberlo hecho vulnera nuevamente los DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO, PRINCIPIO DE VERDAD PROCESAL y el Articulo 15 del mismo Código que establece el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, ut supra comentado…OMISSIS…

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (inserto del folios 16 y al folio 19), solicitó a este Juzgado Superior Agrario, declarara Sin Lugar, la recusación propuesta por el abogado en ejercicio G.B.E., apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:

…OMISSIS…1. Es totalmente falso y toda falsedad lo alegado por el recusante: “…Pues bien ciudadano Juez, usted hizo caso omiso a ese llamado, a sabiendas que los apoderados judiciales de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento no se encontraban facultados en el poder consignado para poder vender esos derechos litigiosos. Y usted como juez rector del proceso soslayo nuestro pedimento. Y para mayor agravio no es que haya permitido que irrumpieran en un proceso ajeno a el, sino que el apoderado judicial de los ciudadanos L.S.P.P. y la ciudadana M.Y.A.P., abogado A.B.I., solicito en fecha 27 de marzo de 2012, decretara “medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRACVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3° eiusdem del Código de Procedimiento Civil…”

Si bien es cierto que este Tribunal, en fecha nueve (09) de marzo de mil doce (2012), homologo la cesión de derechos litigiosos interpuesta en el presente juicio, no es menos cierto que lo alegado por el recusante carece de certeza jurídica, debido a que este Juzgador solo se limitó a resolver lo solicitado en relación a la cesión interpuesta, que son formalidades que el proceso adjunto a la norma requieren del Tribunal.

  1. Es falso y de toda falsedad, lo alegado por el recusante “…Ciudadano juez para continuar con el agravio hacia mi representada usted acordó y decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha quince (15) de mayo de 2012…”

    (…)

    Ahora bien, con relación a la medida de Prohibición de enajenar y gravar, por la cual la parte recusante alega que este Tribunal soslayo sus derechos por estar a su criterio en contravención con el articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; observa este Jurisdicente que la medida que se ordena decretar trasciende su finalidad asegurativa a los fines jurídicos de la sentencia, esta medida que pesa sobre el fundo objeto del litigio impide que el demandado traspase el derecho de propiedad a terceras persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión de acto entre vivos, por lo cual a criterio de este operador de Justicia la medida dictada no esta en contravención con el articulo 8 ejusdem, en virtud de que esta no esta destinada a un embargo, sino a prohibir la venta del fundo en cuestión.

  2. Es totalmente falso y de toda falsedad lo alegado por el recusante “…De conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de su ordinal 15°, que establece los siguiente: Articulo 82.- “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes…”omisis…15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

    En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador la causal de recusación hacia mi persona alegada por la parte recusante, evidenciando, que a criterio de este Juez, la misma carece de certeza jurídica, debido a que homologar una sesión de derechos litigiosos no significa omitir opinión al fondo de la demandada.

  3. Es totalmente falso y de toda falsedad lo alegado por el recusante “…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre de mi representada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A, vengo a formalizar la presente recusación contra el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano Dr. L.E.C.S. y la ciudadana Abog. M.M.M., secretaria accidental de dicho Juzgado Agrario. Por considerar que existe una parcialidad absoluta en la presente causa por parte de dichos ciudadanos…”

    Este Juzgado Agrario, es taxativamente imparcial al momento de desenvolver los juicios que reposan en este Despacho, siempre asumiendo como norte mantener la igualdad procesal de las partes, sin menoscabar los derechos de estas, dejando claro a su vez, que ni mi persona, ni ningún otro funcionario judicial de este Despacho, mantiene parcialidad con alguna de las partes en algún juicio llevado por este Órgano.

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el recusado no cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa: …” La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…” ya que al momento de presentar la recusación que plantea, no lo hizo ante mi persona, sino que la consigno a la secretaria, siendo la n.c. al momento de señalar, que debe proponerse ante el juez.

    En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de RECUSACION, interpuesta en mi contra por el ciudadano G.J.E.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.309.176, debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.U., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.748, por lo que solicito al órgano Superior Dirimente declare SIN LUGAR, la presente recusación. Así mismo solicito que imponga al recurrente, la multa prevista en el artículo 98 del referido Código, una vez resuelta esta incidencia…OMISSIS…

    Por auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la remisión en copias certificadas de las actas conducentes a este Tribunal Superior con el fin de que resolviera sobre la recusación planteada.

    Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha cinco (05) de octubre del presente año. Y por auto dictado en fecha once (11) de octubre de los corrientes, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.

    En fecha quince (15) de octubre de 2012, este Superior dicto auto en el cual solicito al A-quo (en virtud de no haberse remitido) copias certificadas de la cesión de derechos litigiosos y de su respectiva homologación, así como de la medida decretada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, en un lapso de tres (03) días de despacho, dejando constancia que una vez recibidas dichas copias se resolvería la presente recusación. En la misma fecha se libro el correspondiente oficio; y el día dieciocho (18) de octubre de 2012, fueron recibidas las copias certificadas requeridas agregándose a las actas por auto dictado en la misma fecha.

    III

    MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente recusación observa:

    Es totalmente conocido que las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

    Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

    Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; identificada en esta incidencia por el ciudadano G.J.E.V., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.309.176, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (1) de diciembre del año 1998, bajo el Nro. 16, Tomo 46-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el día veintinueve (29) de junio del año 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día veintidós (22) de julio de 2011, bajo el Nro. 39, Tomo 53-A RM4TO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.U., venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.996.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.748, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien es parte demandada en el expediente Nro. 3.782, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, presentada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

    Aprecia este Juzgado, que la parte demandada a expresado los motivos en que se basa la recusación planteada contra el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado, L.E.C.S., y lo a hecho dentro de la oportunidad legal correspondiente.

    Por otra parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, norma procesal que establece el procedimiento para cuando los interesados hayan presentado pruebas, observándose que la parte quejosa no acompañó junto con su solicitud de recusación las pruebas necesarias para demostrar lo que se alega, siendo que este Despacho, por auto dictado en fecha quince (15) de octubre de 2012, solicito al A-quo la remisión en copias certificadas de la cesión de derechos litigiosos y de su respectiva homologación, así como de la medida decretada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, recibiéndolas en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012.

    La institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

    Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

    El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal)…

    A.d.e. escrito de solicitud de la parte demandada, en la Incidencia de Recusación contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este Juzgador que la misma se encuentra argumentada en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el establece:

    …Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…

    …15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

    Tal y como lo manifiesta en su solicitud el ciudadano G.J.E.V. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.U.:

    …OMISSIS…Cursa por ante este Tribunal en el Expediente No. 3782, “Resolución de Contrato de Venta Con Pacto de Reserva de Dominio”, donde en fecha siete (7) de marzo de 2012, mediante diligencia la apoderada Judicial de mi representada “AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, ciudadana S.U., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.748, actuando con el carácter que se acredita en actas, le previno y le manifestó no fueran homologados por este Tribunal la venta de los derechos litigiosos celebrado entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Compañía Anónima y el ciudadano L.S.P.P.. Manifestándole igualmente, que la homologación por parte de este Tribunal le causaría un gravamen y un daño irreparable a mi representada Sociedad Mercantil Agropecuaria Monte Sacro, Compañía Anónima. Asimismo se le manifestó que de conformidad con el Articulo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: la cesión que hicieran alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después de del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…(omisis)

    Por lo que en lo adelante el ciudadano L.S.P.P., no irrumpiera en el proceso a futuro como parte.

    Pues bien ciudadano Juez, usted hizo caso omiso a ese llamado a sabiendas que los apoderados judiciales de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, no se encontraban facultado en el poder consignado para poder vender esos derechos litigiosos. Y usted como Juez rector del proceso soslayo nuestro pedimento. Y para mayor agravio no es que haya permitido que irrumpiera en un proceso ajeno a el, sino que el apoderado judicial de los ciudadanos L.S.P.P. y la ciudadana M.Y.A.P., abogado A.B.I., solicito en fecha 27 de marzo del 2012, decretara “Medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…)

    Ciudadano juez, para continuar con el agravio hacia mi representada usted acordó y decretó la medida de Prohibición de Enajenar y gravar en fecha quince (15) de mayo de 2012 (…)

    (…)

    Aunado a esto, la Medida de Prohibición De Enajenar y Gravar, solicitada por el sujeto activo de la relación es improcedente en virtud de la cual, atenta, contra el Artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

    (…)

    Como podrá haber observado Ciudadano Juez, Usted y la ciudadana Secretaria Accidental de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. M.M.M., se encuentran incursos en la causal de recusación, establecida en el Ordinal 15° del Articulo 82 por habérsele hecho un llamado previamente antes de la sentencia, de que no permitiera que el ciudadano L.S.P.P., incurriera en la presente causa, ajena a él, por no tener este legitimidad, ni cualidad para estar en la causa, y que se homologara la “Cesión de Derechos Litigiosos” celebrada entre el Banco Occidental de Descuento Banco Universal (BOD) y el ciudadano L.S.P.P.. Y como podrá recordar ciudadano Juez a usted, se le hizo un llamado y una formal denuncia verbal, que la ciudadana Secretaria, se estaba reuniendo en el Tribunal con el apoderado judicial del ciudadano L.S.P.P. y sin nuestra presencia. Reclamo este que usted sabe muy bien que se le hizo en dos oportunidades.

    (…)

    Pues sí, ciudadano Juez, a usted se le manifestó y se le dijo mediante diligencia y verbalmente que no permitiera el incurrir del ciudadano L.S.P.P. y que le llamara la atención a la Secretaria del Tribunal, siguiera aceptándole y permitiéndole escritos en la presente causa, a quien no observado, es una prueba indubitable, que en un segundo escrito que le presentaran los apoderados judiciales de mi representada, y la cual denominamos punto previo a la contestación de la demanda, se le hizo también el reclamo, del que usted, En fecha nueve (09) de marzo de 2012, este Tribunal dicto Sentencia interlocutoria en el cual homologo la Cesión de Derechos Litigiosos (…)

    (…)

    Asimismo se le manifestó que en el que nos ocupaba ciudadano Juez, existía la figura de la sustitución procesal, la cual ponía en estado de indefensión a mi representada, violándole el debido proceso, por que como podrá haber observado, en fecha nueve (09) de febrero del dos mil doce (2012), este Tribunal había librado boleta de citación, en la persona del Presidente de la sociedad civil “AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A.” ciudadano G.J.B.E.V., antes identificado, donde la parte actora es el “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, como se evidencia de actas con asiento de fecha 09 de febrero de 2.2012 y para que se hiciera efectiva la cesión UT-SUPRA señalada se tenía que tener mi consentimiento, a todo esto la jurisprudencia p.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en sentencia Nro. 0662 de fecha siete (07) de Noviembre de 2012 (…)

    (…)

    Ahora bien ciudadano juez, también se le manifestó, que la Jurisprudencia patria ha sido tajante con respecto que, al encontrarse citado el demandado se tiene que tener la aprobación de este, para que surta efectos en el proceso esa cesión de créditos litigiosos y se pueda tener como parte al ciudadano L.S.P., al ser perfecta la sustitución procesal; pero, como de actas se desprende, al mismo momento que me di por citado en nombre de representada con el escrito que se introdujo en fecha ocho (07) de Marzo de 2012, por parte de la apoderada de mi representada, en la cual deja establecida mediante diligencia y escrito la negativa rotunda sobre la sustitución procesal y solicito que no se Homologara dicha cesión de derechos litigiosos, esto en representación de mi representada. Por lo que la sustitución queda sin efecto y esa cesión surte solo efectos entre el Cedente y el Cesionario, mas no el Cesionario forma parte en el proceso; es por ello que el ciudadano L.S.P.P., no tenía, ni tiene legitimidad, ni cualidad alguna para estar como parte en la presente causa, y como lo piedra en esa oportunidad, y se abstuviera a futuro a irrumpir en el proceso como parte. (subrayado y negrillas nuestras)

    En razón de lo anteriormente esgrimido es que se le APELÓ del auto de Homologación impartido por este Tribunal a su cargo en fecha nueve (09) de Marzo de 2012, de conformidad con el Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil.

    Además de lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, otro MOTIVO QUE ORIGINA LA PRESENTE RECUSACIÓN, para que usted y la ciudadana Secretaria, sean recusados por estar incursos en el Ordinal 15° del articulo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo es, que usted, soslayo y no se pronuncia mediante auto sobre la APELACION hecha por la parte actora y ERRONEAMENTE DESISTIDA POR EL ACTOR.

    (…)

    Como se puede evidencia de actas con Asiento Diario No. 05, de fecha seis (06) de febrero de 2012, el apoderado judicial del sujeto activo de la relación procesal, apeló de la decisión proferida por este Tribunal y esta tenia que ser escuchada o negada, pero tenía que haber un pronunciamiento categórico por parte de este órgano de Justicia, al no haberlo hecho, desnaturalizo la institución de la Apelación; en virtud que ya este Juzgado había librado boleta de citación contra nuestra representada Sociedad Civil Monte Sacro; C.A., y el apoderado del actor no puede desistir posteriormente de esta como lo hizo el Apoderado del actor Abogado DIOSCORO DANIEL CAMACHO…ya que, se había ordenado citarme a mi como representante de la demandada y estarían dejando a mi representada Sociedad Mercantil Agropecuaria Monte Sacro, Compañía Anónima, en estado de indefensión y pudiera causar un gravamen irreparable a futuro por una reposición inútil.

    (…)

    Por este otro motivo, ciudadano Juez, es que usted y la ciudadana Secretaria, están incurso en dicha causal de recusación, ya que el Auto que escucho la apelación de mi representada, el ciudadano Juez lo hizo A UN SOLO EFECTO, y no a AMBOS EFECTOS, que es lo que correspondía, por naturaleza de la apelación interpuesta, y con el agravante para la ciudadana Secretaria, lo es el haber permitido que el ciudadano A.B.I., apoderado de L.S.P.P. Y M.Y.A.P., continuara metiendo escritos y solicitudes, y el ciudadano Juez, acordando lo solicitado por el apoderado de estos en fecha 27 de marzo de 2012.

    Al haber actuado Juez usted de esa manera vulneró el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que esta establecido en el Artículo 15 y 204 de nuestro Código de Procedimiento Civil (…)

    (…)

    Ciudadano Juez Primero Agrario, otro motivo mas para presentar, la presente recusación, lo es, que estamos ante la presencia de PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE, y que fuera denunciada por mi representada en la oportunidad debida y que Usted, ni siquiera oficio, a querido acordar y decretar, y al no haberlo hecho vulneró el debido proceso, ya la misma no puede relajarse, por convenios particulares particulares entre las partes, y lo peor aún es que ni siquiera es renunciable por las partes. A tenor de lo establecido en el Artículo 269 del Código De Procedimiento Civil.

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, se introdujo la presente demanda en contra de mi representada, como se evidencia del folio 69 al folio 76, con Asiento Diario No. 07, con igual fecha 21 de Noviembre 2011, y no es sino, el día 24 de febrero del 2012, cuando el ciudadano R.F.L., Alguacil Natural de este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en su exposición manifiesta que recibió del abogado M.Á.L. (abogado de L.S.P.), los emolumentos necesarios y la dirección para el traslado. Sin tener este ciudadano cualidades, ni legitimidad en la presente causa. (negrillas nuestras)

    (…)

    De lo anterior se desprende ciudadano Juez Primero Agrario, que el ciudadano Alguacil natural de este Juzgado, el cual tiene fe pública, expuso en el expediente que le fue cancelado los emolumentos y suministrada la dirección de mi representada por una persona que no era, es o será parte en el juicio; ya que si hacemos una relación lacónica de las actas que conforman este expediente, se puede observar que la homologación (la cual anteriormente apelamos por transgredir los derechos de mi representada), de la cesión de derechos litigiosos no corren en actas sino hasta el día nueve (09) de marzo de 2012, en la cual luego de quedar definitivamente firme esa sentencia interlocutoria es que el ciudadano L.P., pasaba a formar parte en la presente causa, no en fecha 24 de Febrero de 2012, cuando para interrumpir la perención breve le canceló los emolumentos y le suministro la dirección al Alguacil para citar a mi representada; por lo cual desde el día nueve (09) de marzo de 2012, se consumó de derecho la perención de la Instancia de los Treinta días como lo establece el articulo 267 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, ya que solo la parte demandada puede hacer tal acción y no un extraño al proceso, y así se le solicito la declarara.

    Ciudadano Juez Primero Agrario, usted no decreto, ni acordó la Perención de la Instancia, ni siquiera por que le fuera solicitada, no la decretó, ni la ha decretado, sino, que al haber regresado las Copias Certificadas del Expediente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, Usted lo que se ha dignado es a ordenar “notificar” mediante Auto de fecha 10 de Julio de dos mil doce (2012) a la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, solo a una de las partes como se puede evidenciar de dicho Auto de fecha 10 de Julio de 2012, con Asiento Diario No. 28 de igual fecha. Lo que infiere que usted presume que mi representada esta a derecho y cabe preguntarle ¿no lo esta la parte actora también?

    Se evidencia una vez mas la parcialidad de Usted y la ciudadana Secretaria Accidental, ya que no ordeno notificar a mi representada sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., y al no haberlo hecho vulnera nuevamente los DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO, PRINCIPIO DE VERDAD PROCESAL y el Articulo 15 del mismo Código que establece el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, ut supra comentado…OMISSIS…

    Que a su criterio impiden seguir conociendo el presente asunto. Una vez a.e.c.d. escrito antes citado, se puede observar que una de las causas por la cual parte demandada formula la recusación contra el Juez del A-quo es el decreto de una Medida Cautelar, de fecha quince (15) de mayo de 2012, que a juicio de la parte demandada-recusante, al proferirse dicha incidencia, se emitió adelanto de opinión, ahora bien dicho lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación lo expresado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el lapso de oposición para una medida, para ser ejercido por la parte contra quien obrase la misma:

    …Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

    Visto lo anterior, es fácilmente verificable para este Juzgador, que al basar la parte demandada, su escrito de recusación en el decreto de una medida preventiva, y considerar que con la misma se adelanto opinión, esta actuando de forma errónea, por cuanto como se pudo observar, el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 602, establece la oposición como el medio idóneo para proceder contra una medida cautelar, esto al apreciar una de las partes que sus intereses han sido vulnerados por el decreto de dicha providencia. Por lo que este Superior Agrario debe hacer la observación de acuerdo con el principio iura novit curia, que el recusante detenta otro medio el cual es el idóneo, e igualmente eficaz para que materializado el hecho o los hechos que pudieran afectarle en sus derechos e intereses, pueda hacerlos efectivos; no siendo la recusación del Juez que dicto la medida el medio indicado a practicar. ASÍ SE ESTABLECE.

    Expresado lo anterior, se evidencia igualmente en el escrito de recusación, que el demandado alega la cesión de derechos litigiosos, homologada por el A-quo en fecha nueve (09) de marzo de 2012, siendo que este Superior, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial del recusante en fecha veinte (20) de marzo de 2012, contra dicha homologación, la declaro en sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2012, dictada en el expediente Nro. 971, de la nomenclatura llevada por este Despacho, parcialmente con lugar, y como no procedente la homologación de la cesión suscrita entre EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A y el ciudadano L.S.P.P.. Indicado esto se evidencia que la parte ya había ejercido una acción contra la referida homologación, siendo impertinente al momento de interponer la recusación indicarle esta como prueba que demuestre la incursión del Juez A-quo, en la causal de recusación indicada en el Ordinal Nro. 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo es pertinente acotarle a la parte recusante, que sus otras menciones relacionadas con la no notificación a su persona por parte del A-quo, de la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, mencionada en el parágrafo anterior, así como la perención solicitado, ni la apelación de la parte actora no escuchada, son irrelevantes para la presente incidencia de recusación, siendo que dichos alegatos no constituyen los medios de pruebas necesarios para demostrar, que el Juez A-quo se encuentra incurso en la causal de recusación indicada en el Ordinal Nro. 15 del artículo 82 establecida en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte al indicar estos hechos al momento de interponer la presente recusación esta desvirtuando la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Al respecto, es preciso señalar que el sentenciador recusado, en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar del asunto sometido a su consideración, debía establecer la naturaleza del mismo, en tanto y cuanto, debía fijar los límites de su competencia, es decir, verificar si el mismo estaba dentro de los límites correspondientes a la actividad cautelar agraria, para luego proceder a su pronunciamiento, tal y como efectivamente lo hizo. Por lo que con tal proceder no se esta pronunciando, en forma alguna, sobre el fondo de la cuestión que le ha llegado para su conocimiento, en razón de que lo principal del pleito es el presunto incumplimiento del pago del crédito agrario y la ejecución del contrato accesorio, vale decir, la hipoteca.

    En virtud de lo señalado anteriormente y vista la forma en la cual fue interpuesta la recusación contra el JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que no era la indicada, al no demostrar con los alegatos planteados en el escrito, que el Abogado L.E.C.S., estuviese incurso en la causal de recusación indicada en el Ordinal Nro. 15 del artículo 82 establecida en el Código de Procedimiento Civil por ser estos erróneos e irrelevantes para la interposición de una incidencia de recusación, lo que hace indudable que ha todas luces, que la recusación interpuesta por el ciudadano G.J.E.V., asistido por la abogada en ejercicio S.U. es SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado Sin Lugar la recusación propuesta por el ciudadano G.J.E.V., en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., y debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.U., contra el abogado ABOG. L.E.C.S., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le impone al recusante una multa de Dos bolívares Fuertes (Bs. 2, 00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente, de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, apercibiéndole que si el recusante Abogado G.J.E.V., no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano G.J.E.V., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.309.176, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (1) de diciembre del año 1998, bajo el Nro. 16, Tomo 46-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el día veintinueve (29) de junio del año 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día veintidós (22) de julio de 2011, bajo el Nro. 39, Tomo 53-A RM4TO, contra el abogado L.E.C.S., en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se impone al recusante, ciudadano G.J.E.V., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.309.176, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una multa por el monto de dos mil bolívares a la parte Recusante cancelar la recusante la multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo el cual deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuesta, sufrirá arresto de quince (15) días.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA oficiar de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

Dr. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABOG IVÁN IGANCIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº663 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG IVÁN IGANCIO BRACHO GONZALEZ

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