Decisión nº 964-06.- de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 09 de Junio del 2006.-

196º y 147º

Causa N° 8C-S-2963-06.- Resolución N° 964-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada S.F. Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de G.E.C.D.. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

  1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

    Se dio inició la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia formulada en fecha 04-05-1998, hecha por el ciudadano G.E.C.D., quien entre otras cosas expuso: Resulta que yo me encontraba en el negocio donde trabajo con tres empleados, en eso entraron dos tipos con armas y nos obligaron a tirarnos al piso y se llevaron el dinero que había en la caja registradora y helados del negocio, es todo”.

  2. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

    Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 04-05-1998 no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de SIETE (07) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.

    En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de G.E.C.D., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.

    LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

    DRA. D.N.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.G.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.

    LA SECRETARIA.-

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