Decisión nº 140-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoInadmisible

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 24 de Abril de 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000302

ASUNTO : VM01-X-2012-000006

DECISIÓN Nº 140-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.U..

Vista la recusación interpuesta en fecha 20/04/2012, por el Abogado en ejercicio C.C.I., titular de la cédula de identidad N° 17.585.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, obrando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.E.P.G., la cual va dirigida contra las Juezas Profesionales de esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Doctoras VILEANA MELEAN VALBUENA, HIZALLANA M.U. y LEANY BELLERA SANCHEZ, en la causa Penal signada bajo el N° VP02-R-2012-000301, seguida en contra del ciudadano G.E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSANNY E.P.R., señalando en su escrito de recusación entre otras consideraciones, que las Juezas recusadas emitieron opinión y conocen el fondo de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 86.8 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

    Observan quienes aquí deciden, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de quienes suscriben, Doctoras VILEANA MELEAN VALBUENA, HIZALLANA M.U. y LEANY BELLERA SANCHEZ, Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente referirse a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiteradamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, para la prosecución del trámite incidental, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez o Jueza. Así, en sentencia Nº 512, de fecha 19/03/2002, caso: R.F.d.P. y otros, Exp.: 01-0994, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

    Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta

    . (Subrayado de esta decisión).

    En virtud de lo anteriormente señalado y siendo esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competente para decidir el incidente de Recusación, pasa a resolver la referida incidencia. Así se decide.

  2. DE LA RECUSACION INCOADA:

    En fecha 20/04/2012, el Abogado en ejercicio C.C.I. titular de la cédula de identidad N° 17.585.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, obrando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.E.P.G., interpuso recusación en contra las Juezas Profesionales de esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Doctoras VILEANA MELEAN VALBUENA, HIZALLANA M.U. y LEANY BELLERA SANCHEZ, conforme a lo establecido en los artículos 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 86.8 del Código Adjetivo Penal, argumentando lo siguiente:

    (Omissis) CAPITULO III

    DE LOS MOTIVOS

    Es el caso que las magistradas hoy recusadas se han pronunciado de forma desfavorable y desproporcionada en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana M.E.R.N., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2011-003093 el cual se encontraba acumulado para el momento de la apelación a la causa VP02-S-2011-001026, EN EL RECURSO ASUNTO: VP02-R-2011-000695, en contra de la decisión N° 001441-11, dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidos con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano G.E.P.G., relativa a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por las Medicas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prestación de una económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243 y 264 del citado Texto Adjetivo Penal; así como también se confirmaron las medidas de protección y seguridad para la víctima, en atención al artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., modificando la contenida en el ordinal 8° de la citada norma legal, en cuanto al patrullaje permanente en la residencia de la víctima, por apostamiento policial permanente, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSANNY E.P.R..

    Siendo la decisión de lo misma en fecha 19 de Septiembre de 2011 la siguiente:

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia ce Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Peral de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Zulla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.R.N., en su carecer de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulla. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 001441-11, dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, así como los actos que emanen o dependan de esta decisión por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre la solicitud presentada en fecha 04-08-11, por el Abogado N.J.P.D., en su carácter de defensor del imputado G.E.P.G., relativo a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Así mismo en el asunto VP02-O-2011-000056, amparo interpuesto por esta representación, de igual forma conocieron de la causa VP02-S-2011-3093 la cual se encontraba acumulada a la causa VP02-S-2011-1026 por cuanto ambas estaban en fase preparatoria y la (sic) referidas Jueza (sic) conocieron de la acción de amparo interpuesta, en la cual de igual forma conocieron el fondo de la misma y a tal efecto decidieron:

    "De lo transcrito ut supra, se desprende que, en el caso concreto, el accionante debió hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes; circunstancia que, hace procedente en derecho la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica, de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la (sic) cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible, en razón de que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara."

    Con lo que se evidencia que la (sic) profesionales del Derecho en lugar de atender a la m.d.J. en Libertad anularon una medida cautelar menos gravosa lo cual hace presuma su parcialidad en la causas presentadas a su consideración donde figure como parte el ciudadano G.E.P.G., por tal razón recuso contra las ciudadanas DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, DRA. HIZALLANA M.U.. DRA. LEANY BELLERA. Y AUNADO A ELLO EMITIERON OPINIÓN Y CONOCEN EL FONDO DE LA CAUSA OBJETO DE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

    PETITORIO

    Por motivos (sic) de hecho y de Derecho anteriormente expuestos solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del articulo 94 de nuestra norma adjetiva penal que establece: "Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado''.

    III. DE LA INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA RECUSACIÓN

    Para conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador y la legisladora respecto a dicha figura, la Doctrina expresada en la tesis desarrollada por el Doctor A.R.R., la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

    El Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez o de la jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces y a las juezas penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

    Por su parte el Autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador o Juzgadora, lo siguiente:

    …la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

    La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

    Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

    (Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

    Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)

    .

    De lo anterior se evidencia que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador y la legisladora han implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente o de la Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez o de la Jueza se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

    … la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

    Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.

    La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.

    De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)

    .

    De igual manera, es menester traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/08/2007, cuyo Ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual refiere lo siguiente:

    …Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

    El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

    Si se declaran con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas...

    .

    En virtud de lo anterior, el debido ejercicio de la función jurisdiccional exige que el Juez o la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, sea transparente, diligente, prudente, probo o proba, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial.

    Siendo el debido proceso el principio constitucional sobre el cual se ha diseñado el proceso penal, la recusación sirve como medio para asegurar la eficacia del derecho a ser Juzgado o Juzgada por un juez o una jueza imparcial y su uso ha de ajustarse a las previsiones constitucionales, tales como el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de la autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

    En tal sentido, el maestro A.B., citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

    …la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla

    (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

    Por su parte, el doctrinario J.L.S., respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

    La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación

    (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

    De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o una Jueza, porque sospechan de su parcialidad, o porque consideren que no son imparciales, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza,“la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Ni otra finalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia que “resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia” (Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 25 de octubre de 2006, en la sentencia N° 433) Por lo cual, los jueces y las juezas sólo pueden ser recusados o recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

    En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales, la Convención Americana de Derechos Humanos de San J.d.C.R., ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera:

    Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)

    .

    En el caso del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49.3 y 49.4 constitucionales, cuando se contempla la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional: La ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez o Jueza no hayan mantenido relaciones indebidas con las partes, y la “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que, se asegura que el Juez o Jueza y/o el Tribunal no hayan tenido un contacto previo con el thema decidendo y, por tanto, que ello se acerque al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

    Esta disquisición tiene como finalidad, que el Juez o Jueza no tenga impedimento con respecto a las partes, en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento, con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma anteriormente, en la litis (imparcialidad objetiva).

    El quebranto o el debilitamiento de la imparcialidad objetiva puede venir de varias causas: Una, la incompatibilidad de las funciones del instructor con las del juzgador en cualquiera de las instancias; y, otra, la incompatibilidad de las funciones del juez de instancia y apelación.

    Estima esta Sala de Alzada, que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían, que el derecho al Juez o Jueza Imparcial, posee una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo, la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.

    Una clara demostración de esta tendencia, está patente en la afirmación sobre que “la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”.

    La garantía de independencia e imparcialidad, a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se encuentra perfectamente delimitada en el artículo 8.1, donde se dispone que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...". De modo similar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.1, así lo establece. En el ámbito interno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece este principio así: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.” Así pues, la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico.

    La imparcialidad judicial, considerada "principio de principios", identificable con "la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho" (Maier, Julio, Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, 1996, 2» ed., t. 1, p. 742), refiere a la necesidad de que el caso sea decidido, por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso. "Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir". (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 739).

    En ese sentido se advierte que, el Juez o Jueza atendiendo al debido proceso, es discrecional en ciertos pronunciamientos atinentes a su rol como director del proceso, razón por la cual el hecho que, el hoy recusante difiriera de lo decidido en su oportunidad tanto en la Acción de Amparo como en una Apelación de Auto, no evidencia la parcialidad de las Juezas Profesionales señaladas como recusadas, pues en el marco de su poder decisorio, el Juez o Jueza Ad quem o de la segunda instancia, debe pronunciarse atendiendo las normas procedimentales sobre intereses que si bien son legítimos, estos se encuentran contrapuestos, atendiendo de un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

    Estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación planteada, conforme al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo facultadas para ello, de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 ejusdem, este Tribunal Colegiado pasa a decidir y en tal sentido observa:

    El artículo 91 del Código Adjetivo Penal dispone que las partes no puedan recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa. Igualmente, el artículo 93 ejusdem determina que:

    La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

    (Subrayado de esta Sala).

    Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que la presente recusación fue interpuesta ante este Tribunal de Alzada, el día 20/04/2012 siendo las 12:36PM, siendo que la decisión N° 130-12 de fecha 20/04/2012 dictada por esta Sala, que recayó acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas M.L.P. y S.A.P. y por el Abogado F.R.F., Fiscalas Titular Auxiliar -respectivamente- y Fiscal Auxiliar adscritas y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 308-12 de fecha 27/02/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto N° VP02-S-2011-001026, fue publicada horas antes de la interposición de la presente Incidencia de Recusación, decisión ésta con la cual cesó el conocimiento de esta Alzada, respecto del asunto por el cual fuimos llamadas a conocer.

    Por tanto, siendo criterio pacífico y reiterado el antecedido, entre otras, en sentencias N° 808 de fecha 18/05/2001, Caso: F.G., Exp.: 00-3147 y Nº 2.090 de fecha 30/10/2001, caso: A.A. y otros, Exp.: 01- 1420 de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte decidir que la Recusación propuesta por el Abogado en ejercicio C.C.I., titular de la cédula de identidad N° 17.585.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, obrando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.E.P.G., no reúne los requisitos para su trámite, ya que la recusación se ha propuesto de manera EXTEMPORÁNEA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se reitera que el incidente planteado se considera inadmisible. Así se Declara.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la Incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio C.C.I., titular de la cédula de identidad N° 17.585.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, obrando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.E.P.G., en virtud de que la presente recusación fue interpuesta el día 20/04/2012 siendo las 12:36PM y la decisión N° 130-12 de fecha 20/04/2012 dictada por esta Sala, sobre la cual recayó el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas M.L.P. y S.A.P. y por el Abogado F.R.F., Fiscalas Titular Auxiliar -respectivamente- y Fiscal Auxiliar adscritas y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 308-12 de fecha 27/02/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue publicada horas antes de la interposición de la presente Incidencia, decisión ésta con la cual cesó el conocimiento de esta Alzada, respecto del asunto por el cual fuimos llamadas a conocer.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    DRA. HIZALLANA M.U.. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    ABG. A.C.R..

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 140-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

    LA SECRETARIA (S),

    ABG. A.C.R..

    HMU/nge

    ASUNTO: VM01-X-2012-000006

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