Decisión nº 131-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 18 de Abril de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001026

ASUNTO : VP02-R-2012-000302

DECISIÓN: N° 130-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA M.U..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas M.L.P. y S.A.P. y por el Abogado F.R.F., Fiscalas Titular Auxiliar -respectivamente- y Fiscal Auxiliar adscritas y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 308-12 de fecha 27/02/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto N° VP02-S-2011-001026, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que en el presente caso resultan inexistentes las medidas acordadas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano G.E.P.G., por lo que considera que no se verifica incumplimiento por parte del mencionado acusado, conforme a lo establecido en los artículos 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada ABOG. C.C., declarando con lugar la improcedencia de la medida privativa y sin lugar la inclusión de su defendido al Sistema de Presentaciones; TERCERO: fijó la Audiencia de Imputación para el día 02/03/2012 a las 11:30AM; en el Asunto N° VP02-S-2011-001026 seguido al ciudadano G.E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANNY E.P.R..

Recibida la causa en fecha 16/04/2012 se le dio entrada y según el Sistema de Distribución IURIS se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. HIZALLANA M.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En virtud de lo cual, en fecha 17/04/2012, mediante decisión N° 127-12 se admitieron tanto el recurso interpuesto por el Ministerio Público así como el escrito de contestación al mismo por parte de la Defensa Privada, por cumplir con los requisitos de procedibilidad; llegada la oportunidad para resolver esta Corte Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Las Abogadas M.L.P. y S.A.P. y el Abogado F.R.F., Fiscalas Titular Auxiliar -respectivamente- y Fiscal Auxiliar adscritas y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentan su recurso de apelación de la siguiente manera:

    En el aparte denominado como “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE” señalan quienes apelan que fundamentan su recurso en base al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para pasar a indicar en el aparte denominado como “ANTECEDENTES” que en fecha 11/08/2011, la Vindicta Pública solicitó una orden judicial de aprehensión contra el ciudadano G.E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la cual fue acordada en la referida fecha por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por tal motivo en fecha 20/12/2011 el ciudadano G.E.P.G. fue presentado ante dicho Juzgado de Control Penal Ordinario, siéndole imputados los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, decretándosele las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 6°, pero no obstante ello en el mismo acto, el referido Tribunal decidió declinar la competencia al Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, notificándole al ciudadano G.P. que debía comparecer el día 21/12/2011, a las 09:00 a.m., por ante el Tribunal Especializado.

    Continua su relato el Ministerio Público, refiriendo que verificado el incumplimiento por parte del ciudadano G.P., de las presentaciones periódicas impuestas e igualmente al Juzgado Especializado, originó que el Ministerio Público solicitara mediante escrito consignado en fecha 22/02/2012, la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas y el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obteniéndose como resultado la decisión hoy recurrida.

    En el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” luego de pasar a realizar una cita textual de la decisión recurrida, aduce la Vindicta Pública que se observa de una lectura de la parte dispositiva de la decisión recurrida, que el primero de sus pronunciamientos, es el decreto de las medidas cautelares sustitutivas y en el tercero es cuando se declara incompetente y declina al Juzgado de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, por lo que consideran que la recurrida se encuentra basada en un falso supuesto, toda vez que en criterio de quienes apelan, pudiese devenir de la forma como fue redactada la motiva de la decisión por parte de la Juzgadora a quo, ya que existe una clara diferencia entre el propósito y alcance de cada uno de los segmentos (narrativa, motiva y dispositiva) que debe contener toda sentencia interlocutoria o definitiva.

    Por tal motivo, estiman quienes apelan que las medidas de coerción personal decretadas por el Juzgado de Control Penal Ordinario se encuentran vigentes, máxime cuando le fue notificado al ciudadano G.P., que debía comparecer por ante el Tribunal Especializado y en actas no existe constancia alguna, de que el mismo haya cumplido con tal obligación, así como tampoco con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas, aunado a la circunstancia de que de la misma manera no se observa actuación alguna por parte del Tribunal de la causa para impulsar la continuación de este proceso penal, para aplicar el criterio que se plasmó en la decisión recurrida, de fijación de una nueva audiencia de imputación, toda vez que la circunstancia que reinicia la actividad jurisdiccional, es la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva incoada por el Ministerio Público.

    Por tal motivo afirman quienes apelan que por tales razones dan por entendido que el Tribunal de la causa, dos meses después de un Acto de Presentación, al percatarse del incumplimiento del imputado, decide que éste ciudadano nunca estuvo sometido a medida de coerción personal alguna y de esta forma, simplemente su contumacia queda eximida, así como queda sin efecto la comparecencia del mismo al propio Juzgado de la recurrida, a pesar de haber sido personalmente notificado, sin que esto pueda significar para la Juzgadora a quo haberse ausentado del proceso y en consecuencia la configuración de un peligro de fuga. Continúa quienes apelan afirmando que no obstante lo anterior, resulta más preocupante que en el texto de la recurrida, se explana que incluso las medidas de protección y seguridad acordadas por el Juzgado de Control Penal Ordinario son inexistentes, inobservando con ello no solo los principios que se expresan en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Violencia, especialmente en el artículo 8 numeral 8, sino también instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Pará, 1994), suscrito por el Estado Venezolano.

    Para reforzar sus argumentos realizan una cita textual de los artículos 8 numeral 8 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para pasar a relatar que cabe destacar que en relación a la imposición de medidas cautelares por la imputación de hechos de esta naturaleza, el m.T. de la República ha marcado la pauta en observancia a los Instrumentos Internacionales que ha suscrito Venezuela, lo cual se evidencia específicamente en sentencias como la N° 1262, de fecha 08/12/2010 dictada por la Sala Constitucional en el Exp. 09-0981, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en donde se plantea que al momento de dictarse una medida de coerción personal es necesario hacerlo, a través de un test de proporcionalidad y racionalidad, observando las circunstancias de cada caso concreto desde la óptica de los derechos de las víctimas y no solo desde las garantías que asisten al imputado, debiéndose colocar en la balanza los bienes jurídicos tutelados que se encuentran en riesgo o han sido lesionados.

    PETITORIO: en base a los motivos expuestos, solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión N° 308-12, dictada en fecha 27/02/2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano G.E.P.G..

    PRUEBAS: El Ministerio Público ofreció como prueba, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal N° VP02-S-2011-01026, las cuales fueron ADMITIDAS por esta Corte, toda vez que reposa compulsa de copias certificadas de esta causa, que fue acompañada al Asunto N° VP02-R-2012-000301, la cual de la misma manera guarda relación al Asunto Principal N° VP02-S-2011-001026 .

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    El Abogado C.C.I., con el carácter de defensor del ciudadano G.E.P.G., dio contestación al presente medio recursivo en base a los siguientes términos:

    En el aparte denominado como “PUNTO PREVIO”, relata quien contesta que platea la Inadmisibilidad del Recurso, toda vez que es ejercido en base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su criterio, esta causal no es impugnable al caso en concreto ya que la decisión recurrida no versa sobre la procedencia o no de una Medida Cautelar Privativa o Sustitutiva de Libertad, sino de una solicitud de Orden de Aprehensión que erróneamente el Juzgado a quo resolvió decretando la nulidad de las medidas de protección y seguridad instauradas en la causa, todo lo cual encuentra basamento jurídico en el principio de Impugnabilidad Objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se observa en la Sentencia N° 499 dictada en fecha 26/11/2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando un extracto de ésta así como lo establecido en los artículos 432, 433, 436 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como extractos de 1.- La sentencia N° 1755 de fecha 09/10/2006 dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, e igualmente lo referido por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/04/2011, en el Expediente N° 3001-2011 (Aa) S-6 con Ponencia de la Dra. G.P., 2.- Lo señalado por la jurisprudencia española (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio), citada en la sentencia N° 515 de fecha 31/05/2000, Exp. N° 00-0586, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para reforzar sus argumentos.

    Continúa refiriendo la Defensa Privada en su Contestación que la técnica necesaria que debe acompañar a todo tipo de recurso, se encuentran estrechamente ligada al comportamiento y requisitos que el legislador ha impuesto a los justiciables con el fin de mantener la armonía procesal, por tanto, al no poder determinar lo que reclama quien apela, resulta en extremo difícil para los Profesionales del Derecho ofrecerle una adecuada respuesta, pues en ningún momento fue solicitada o declarada con o sin lugar una medida cautelar o privativa, toda vez que, el recurso nunca expresó si se fundaba en que la sentencia interlocutoria que le pone fin al proceso o hace imposible su continuación, o sí se trataba que causó un gravamen irreparable, o ambas, o por el contrario se quejaba sobre la nulidad, en cuyo caso debió apelar conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en su criterio ello no se contrapone a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional y por tal motivo solicito se declare INADMISIBLE el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

    En el aparte denominado como “CONTESTACIÓN AL RECURSO” refiere la Defensa Privada que una vez analizados los alegatos del Ministerio Público, considera que se encuentran totalmente alejados de la realidad fáctica y jurídica, ya que solicitan que se revoque la decisión N° 308-12 y adicionalmente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en las actas del expediente se puede verificar que el imputado de autos, nunca pudo cumplir con la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario, en virtud de que no se concretó su ingreso el Sistema de Control de Presentaciones, situación que fue denunciada por la Defensa en fecha 23/07/2012 y en virtud de lo cual, que se evidencia una incompatibilidad entre lo argumentado y lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que mal puede solicitar la privación preventiva de libertad a la Corte y más aún cuando no están cubiertos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Aprehensión, toda vez que su defendido ha estado siempre en la disposición de cumplir con las medidas impuestas, tal y como lo hace en la causa penal N° VP02-S-2011-3093 con la cual cumple cabalmente a las citas del Equipo Multidisciplinario que conforman los Tribunales Especializados y en el presente asunto no se ha presentado, por circunstancias ajenas a su voluntad, imputables en todo caso al retardo procesal verificado con posteridad a la declinatoria efectuada por el Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario, quien le dio entrada a la causa en fecha 22/02/2012 y mucho menos, con la negativa del Juzgado de ingresarlo al Sistema de Control de Presentaciones que ningún Juzgado ingreso.

    Pasa a expresar la Defensa en su contestación, que señala el inexcusable error de Derecho que está realizando la Fiscalía Segunda del Ministerio Púbico de forma dolosa (sic), ya que a sabiendas que se encuentran vencidos los lapsos procesales establecidos en la Ley Especial, no decretó el archivo judicial de las actuaciones sino que interpuso una solicitud de orden de aprehensión, ya que en fecha 13/10/2011 se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial de Violencia en Contra La Mujer, en la cual mediante decisión que se encuentra definitivamente firme se resolvió: “Asimismo visto el auto de separación de causas que riela al folio 345 expediente se ordena oficiar al Fiscal Superior de conformidad del articulo 103 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa N° VP02-2011-1026, en virtud del vencimiento del plazo de la prorroga acordada solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que comisione un nuevo o una nueva físcala para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión", siendo notificada la Fiscal Superior en fecha 20/10/2011, sin que hasta la fecha se hubiese presentado Acto Conclusivo por la Vindicta Pública.

    Para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de la decisión N° 216 de fecha 02/06/2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo la cual señala el procedimiento para el trámite como en el caso sub judice en la cual se señaló: “ Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente....". Pasa a indicar que los lapsos procesales no son formalismos, sino elementos de orden público concernientes al Derecho a la Defensa, los cuales no pueden considerarse como formalidades innecesarias, ya que a estas se refiere la Constitución de la República de 1999 (artículo 257) tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades: (fallos de fecha 05/11/2001, sentencia N° 2175, asunto N° 00-0-626 y sentencia N° 389 de fecha 07/03/2002, Asunto N° 01-1580), lo cual significa que estos lapsos procesales establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no constituyen formalidades innecesarias, sino que son de orden público y de carácter preclusivo, señalando para reforzar sus argumentos, una serie de consideraciones Doctrinales narradas en el título “TEORÍA DE LOS TÉRMINOS O LAPSOS PROCESALES” de la Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165, e igualmente un extracto de la decisión de fecha 12/06/2001, Expediente N° 00-3112, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales, afirmando que en Agosto del año 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó el referido criterio.

    PETITORIO: La Defensa Privada, observando la circunstancia de haber precluido los lapsos procesales en la presente causa, se pregunta ¿como el Ministerio Público realiza una solicitud de orden de aprehensión? y por tal motivo en base a la tutela judicial efectiva solicita a la Corte la declaratoria sin lugar de la apelación fiscal y a su vez notifique a la Fiscalía Superior del Estado Zulia a fin de que designe a otro miembro de la Fiscalía que dicte el archivo de la actuaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial.

    PRUEBAS: La Defensa Privada ofreció como prueba: 1.- el contenido íntegro de los expedientes signados bajo los N° VP02-P-2010-001026 y VP02-S-2011-3093 contentivo de todas las actuaciones procesales realizadas en la presente causa y 2.- copias de la totalidad de las Notificación de inicio de investigación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; la Solicitud de Prórroga en la presente investigación; la resolución que la acuerda; así como el acta de audiencia preliminar donde se acuerda el procedimiento establecido en el artículo 103 de la ley especial, las cuales fueron ADMITIDAS por esta Corte al observar que las mismas se encontraban consignadas en actas, acompañando el escrito de contestación; ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud se consideró procedente no fijar la Audiencia Oral prevista en el referido aparte, por estimarla no necesaria ni útil para el pronunciamiento de fondo a realizarse.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-NULIDAD EN INTERES DE LA LEY:

    Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades dictadas por las C.d.A., ha observado que en el presente caso se ha violentado el principio del Debido Proceso y por razones de orden público constitucional debe esta Sala, declarar la nulidad absoluta de la decisión N° 308-12 de fecha 27/02/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto N° VP02-S-2011-001026, seguido en contra del ciudadano G.E.P.G., conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

    Constata esta Alzada, una vez recibido el Asunto Principal N° VP02-S-2011-001026 que del mismo se evidencia lo siguiente:

    1. Consta al folio (05) del Asunto VP02-S-2011-1026, Oficio N° 24-F02-1812-10 (sic) emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, que le corresponda conocer por distribución, con el fin de notificarle que ese Despacho Fiscal dio inicio a la Investigación N° 24-F02-0364-2011 en contra del ciudadano G.E.P.G. con motivo de la denuncia de fecha 24/02/2011 interpuesta por la ciudadana ROSANNY E.P.R. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Notificación que efectúa conforme al artículo 76 de la Ley Especial, el cual es recibido en fecha 20/03/2011 y según el Sistema de Distribución IURIS quedó distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal.

    2. Consta al folio (09) del Asunto VP02-S-2011-1026, Oficio N° 24-F02-4724-11 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigido al Juez Segundo de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de fecha 09/06/2011 mediante el cual solicita le sea concedido la prórroga de noventa (90) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, ello conforme al artículo 76 de la Ley Especial, lo cual es recibido por el Juzgado de Control Violencia en fecha 30/06/2011 y en esa misma fecha el Juzgado de Control concedió la prórroga solicitada (Vid. Folio 11).

    3. Consta al folio (13) del Asunto VP02-S-2011-1026, escrito emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigido al Juez Segundo de Control en Materia de Violencia, de solicitud de traslado al Tribunal del ciudadano G.E.P.G. quien se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de ese Tribunal de Control por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de ROSANNY GUERRERO en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-003093 y motiva la solicitud con la finalidad de imputarle los hechos ocurridos entre los días 22 y 23/02/2011, en perjuicio de la referida ciudadana, para notificarle la calificación jurídica provisional de los mismos, conforme a los artículos 49.1 de la Constitución Nacional y 124 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es recibido por el Tribunal a quo en fecha 08/07/2011.

    4. Consta al folio (18) del Asunto VP02-S-2011-1026, escrito emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigido a la Jueza Segunda de Control en Materia de Violencia, mediante el cual se ratifica la solicitud realizada en fecha 08/07/2011 del traslado del imputado a la sede del Tribunal, lo cual es recibido por el Tribunal a quo en fecha 29/07/2011.

    5. Al folio (21) consta auto de la Jueza Segunda de Control en Materia de Violencia, quien con vista a las solicitudes referidas ut supra, acuerda el traslado del imputado G.E.P.G. desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta la sede del Tribunal para el día 03/08/2011 a las 11:30AM.

    6. Al folio (24) consta acta de fecha 03/08/2011 levantada por el Juez Segundo de Control en Materia de Violencia, quien subsana una circunstancia referida a las Boletas de Notificación libradas y con vista que para el referido acto el imputado se encuentra indefenso, éste aporta la información para contactar a la Defensa y se difiere el acto para el día 08/08/2011 a las 10:00AM.

    7. A los folios (26 y 27) recibió la Jueza Segunda de Control en Materia de Violencia, escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual informan que ese Despacho Fiscal recibió en fecha 09/08/2011 la Investigación 24-F02-0364-11 donde aparece como víctima la ciudadana ROSANNY E.P.R. y como investigado el ciudadano G.E.P.G., en virtud de que fue recibido Escrito de Recusación en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y es por ello que ratifican la solicitud de traslado para realizar la nueva imputación y sea esa Fiscalía Tercera la informada respecto de la fijación solicitada, lo cual es recibido por el Juzgado de Control en fecha 10/08/2011.

    8. Consta al folio (30) auto levantado por el Juez Segundo de Control en Materia de Violencia de fecha 03/10/2011, mediante el cual ordena LA SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA conforme lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que en el Asunto N° VP02-S-2011-003093 se ordenó en la Decisión N° 1267-11 de fecha 30/06/2011 específicamente en el particular QUINTO, se acordó lo siguiente: “QUINTO: Se declara con lugar la acumulación del presente asunto al asunto penal No. VPO-02-S-2011-001026, de conformidad con el artículo 73 de la norma adjetiva penal, referido a LA UNIDAD DEL PROCESO, siendo improcedente la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 74 ejusdem alegada por la defensa”, por considerar en esa fecha, que ambos Asuntos Penales, se encontraban en Fase de Investigación, pero una vez constatado que en el Asunto N° VP02-S-2011-001026 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso ESCRITO DE ACUSACIÓN en fecha 05/08/2011 y por tal motivo ya se encontraba en Fase Intermedia, se acordó la separación de los referidos Asuntos.

    9. Consta al folio (32) Escrito suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignado en fecha 26/10/2011 mediante la cual solicita al Tribunal de Control con Competencia en Violencia, decline la competencia de la causa al Juzgado Tercero de Control Penal Ordinario, quien posee la causa N° 3C-7700-11 en la cual fue solicitada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano G.E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo acordada la misma, donde tal solicitud la fundamenta conforme al Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    10. Consta al folio (35) Decisión N° 1796-11 de fecha 09/11/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con vista al escrito de solicitud de declinatoria de competencia interpuesto por el Ministerio Público, la declara con lugar y declina la competencia conforme a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a los artículos 10, 15 y 64 de la Ley de Violencia, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en aplicación a los Principios de la Unidad del Proceso y del Fuero de Atracción previstos en los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

    11. Consta al folio (50) diligencia consignada por el Abogado C.C. mediante la cual consigna copias certificadas de la causa VP02-S-2011-001026 llevada por el Juzgado Segundo de Violencia donde consta la Audiencia Preliminar celebrada, así como el Oficio N° 2585.11 de fecha 14/10/2011 arguyendo que la causa en la cual se emitió el decreto de aprehensión en contra de su defendido, se encuentran vencidos los lapsos procesales y solicita se proceda a aplicar el artículo 103 de la Ley Especial y “EN ATENCIÓN A ELLO LE REQUIERO SE SIRVA FIJAR FECHA Y HORA PARA PONER A DERECHO (sic) AL CIUDADANO GERARDO PÍRELA…” y se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público.

    12. Consta al folio (111) Acta de Presentación de Imputado, de fecha 20/12/2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa signada con el N° 3C-7700-11 seguida al imputado G.E.P.G. a quien le fue l.O.d.A. solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana ROSANNY E.P.R., siendo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista a que éste ciudadano compareció por sus propios medios a la sede el Tribunal Tercero de Control y se puso a derecho, por lo que cuando toma la palabra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley de Violencia y en la que decreta: Parcialmente Con Lugar la Solicitud Fiscal y Con Lugar la Solicitud de la Defensa, decretando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las obligaciones del artículo 260 ejusdem, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de ROSANNY E.P.R.; acuerda la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a otorgar las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima; Se declara INCOMPETENTE para conocer el thema decidendum (sic) y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 11/08/2011 según decisión 3C-732-2011 designando como correo especial al Abogado de la Defensa C.C.I..

    13. Consta al folio (120) AUTO DE ENTRADA de fecha 22/02/2012, levantado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia que es recibida la causa N° VP02-S-2011-001026, seguida a G.E.P.G..

    14. En la misma fecha, 22-02-2012 es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se revoquen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad otorgadas por el Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario y por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decreto de Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se libre en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su criterio, el imputado se había comprometido ante el Tribunal de Control Ordinario y éste no se había presentado.

    15. Consta a los folios (129 y 137 respectivamente) escritos consignados en fecha 23/02/2012 mediante las cuales, la Defensa Privada del ciudadano G.E.P.G., solicita 1.- se declare SIN LUGAR la solicitud Fiscal, se ingrese a su defendido en el Sistema de Presentaciones establecido en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 2.- con vista a la Declinatoria realizada por el Tribunal de Control Ordinario, se decrete el Archivo Judicial con vista al vencimiento de los lapsos procesales en la presente causa.

    16. Consta al folio (141), escrito suscrito por la Defensa Privada del ciudadano G.E.P.G., quien ratifica su oposición a la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y aduce además que su defendido comparece ante un Equipo Multidisciplinario y que el incumplimiento de sus presentaciones se debió a que no había sido ingresado al Control de Presentaciones que existe en el Palacio de Justicia y se fije la Audiencia de Imputación a su defendido.

    17. Consta al folio (144), la Resolución N° 308-12 de fecha 27/02/2012 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta: “PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resultan inexistentes las medidas acordadas, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano G.E.P.G. (sic), por lo que no se verifica incumplimiento por parte del mencionado acusado, todo de conformidad con los artículos 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el defensor privado ABOG. C.C., declarando con lugar la improcedencia de la medida privativa, y sin lugar la inclusión de su defendido al sistema de presentaciones. TERCERO: se ordena fijar AUDIENCIA DE IMPUTACION, para el día VIERNES DOS (02) DE MARZO DE 2012, a las 11:30 de la mañana, para lo cual se ordena notificar a las partes.”.

    18. Consta al folio (152) escrito suscrito por la Defensa Privada del imputado G.E.P.G. quien solicita se decrete el Archivo Judicial con vista al vencimiento de los lapsos procesales en la presente causa.

    19. Consta al folio (158) escrito suscrito por la Defensa Privada del imputado G.E.P.G., mediante la cual informa que con vista a la recusación interpuesta contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita de difiera el Acto de Imputación fijado para el día 02/03/2012 hasta que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, designe un Fiscal sustituto y ratifica la solicitud de decreto de Archivo Judicial, con vista al vencimiento de los lapsos procesales en la presente causa.

    20. Consta al folio (167) auto levantado por el Tribunal de Control con competencia en Violencia que en la misma fecha, 02/03/2012 visto lo informado y solicitado por la Defensa, deja constancia de la presencia del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público y difiere el acto para el día 07/03/2012 a las 9:00 AM.

    21. Consta al folio (180) que en fecha 06/03/2012 la Defensa Privada del imputado G.E.P.G., consigna escrito mediante el cual nuevamente solicita se decrete el Archivo Judicial con vista al vencimiento de los lapsos procesales en la presente causa.

    22. Consta al folio (184), que en fecha 07/03/2012 la Defensa Privada consigna escrito de solicitud de Diferimiento de la Audiencia de Imputación, por cuanto había sido designada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la Fiscalía Superior y no había sido notificada de la comisión ni poseía aún la causa.

    23. Consta al folio (187), que en la misma fecha 07/03/2012, la Defensa Privada nuevamente pide se decrete el Archivo Judicial con vista al vencimiento de los lapsos procesales en la presente causa.

    24. Consta al folio (197) que en fecha 07/03/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, levanta AUTO mediante el cual, con vista a lo informado por la Defensa Privada, ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que informe a quien le corresponderá conocer de la causa N° VP02-S-2011-001026, acordando fijar el Acto de Imputación por auto por separado.

    25. Consta al folio (198) la Resolución N° 399-12 de fecha 12/03/2012 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, declara: SIN LUGAR las peticiones efectuadas en fechas 06/03/2012 y 07/03/2012 por el Abogado C.C. en su carácter de defensor del imputado G.E.P.G. y ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que informe cual Fiscalía continuará conociendo de la Investigación que se le instruye al ciudadano G.E.P.G. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA cometidos en perjuicio de ROSANNY E.P.R., en virtud de la recusación que interpusiera la Defensa Privada y una vez que se informe formalmente lo antes señalado, se oficiará a la referida Fiscalía respectiva para proceder a la realización de la Imputación correspondiente.

    26. Consta al folio (228) Fax de fecha 16/03/2012 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual informan al Tribunal de Control de Violencia, que recibió en fecha 07/03/2012 la Investigación N° 24-F2-0364-11 seguida en contra de G.E.P.G., procedente de la Fiscalía Segunda, observando que se encuentra pendiente la Imputación Formal, a los fines de que fije día y hora para realizar el referido acto.

    27. Consta al folio (231) Auto de fecha 23/03/2012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual fija el Acto de Imputación Formal para celebrarlo el día 29/03/2012 a las 10:45AM.

    28. Consta al folio (238), que en fecha 27/03/2012 la Defensa Privada consigna escrito de solicitud de Diferimiento de la Audiencia de Imputación, en virtud de encontrarse pendiente dos recursos de apelación ante esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que las decisiones impugnadas guardan relación con el acto fijado.

    29. Consta al folio (241), que en fecha 29/03/2012 la Fiscalía Superior del Ministerio Público, consigna Oficio N° 24-FS-1404-2012 de fecha 20/03/2012 mediante el cual informa que en virtud de la recusación planteada por la Defensa Privada del ciudadano G.E.P.G., en contra de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se designó temporalmente como Fiscala sustituta a la Abogada M.E.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público a fin de que continúe conociendo de la investigación, mientras se resuelve la incidencia de recusación en la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público.

    30. Consta al folio (244), que en la misma fecha 29/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, levanta AUTO mediante el cual, con vista a lo solicitado por la Defensa Privada, Difiere el Acto de Imputación para el día 16/04/2012 a las 9:50 AM, dejando constancia de la presencia del imputado, la Defensa Privada y el Ministerio Público.

    De la revisión realizada a cada una de las actas que conforman la causa, con vista a la cronología efectuada al caso sub judice, esta Alzada verifica la decisión impugnada y observa que en el referido acto oral la Juzgadora a quo realizó entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

    (Omissis) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas esta juzgadora observa lo siguientes:

    Se observa a los folios N° 111 al 115 de la presente causa, acta de Presentación de imputados de fecha 20-12-2011, decisión N° 3C-2797-2001, mediante la cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó en su parte dispositiva declarar Parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, decretando las Medidas Cautelares sustitutivas a la Medida Privativa de libertad, al ciudadano G.E.P.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.769.573, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo como las obligaciones contenidas en el artículo 260 Ejusdem, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSANNY PINEDA RIVERO. Asimismo acordó proveer conforme a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, en relación a las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana ROSANNY PINEDA RIVERO. Evidenciando esta Juzgadora que antes del referido pronunciamiento, el Juzgado de Control se declaró incompetente POR LA MATERIA, para conocer el presente tema decidendum, y declinó la competencia a este Juzgado Segundo de Control, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por ultimo acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por ese Tribunal en fecha 11-08-11, según decisión N° 732-2011, en contra del ciudadano G.E.P.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.769.573.

    A tales efectos se hace necesario citar el contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…)

    Ante tales circunstancias, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar esta Juzgadora que la decisión dictada por el juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-12-2011, es nula parcialmente, por cuanto fue realizada por un Juez incompetente POR LA MATERIA, todo lo cual hace inexistente el pronunciamiento referido a las medidas de coerción personal y de protección y de seguridad dictadas en el presente caso, siendo en consecuencia inexistente el acto de presentación realizado por ante el tribunal incompetente por la materia; resultando únicamente procedente en dicha oportunidad el pronunciamiento acerca de la incompetencia decretada, por cuanto el acto de presentación no resulta irrepetible como lo exige el único aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resultan inexistentes las medidas acordadas en contra del mencionado ciudadano, por lo que no se verifica incumplimiento por parte del mencionado acusado, y se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el defensor privado ABOG. C.C., declarando con lugar la improcedencia de la medida privativa, y sin lugar la inclusión de su defendido al sistema de presentaciones. Todo de conformidad con los artículos 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto del presente pronunciamiento y visto que hasta la presente fecha no se ha llevado a efecto el acto de imputación en el presente caso, se ordena fijarlo para el día VIERNES DOS (02) DE MARZO DE 2012, a las 11:30 de la mañana, para lo cual se ordena notificar a las partes. ASI SE DECLARA.

    II

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resultan inexistentes las medidas acordadas, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano G.E.P.G., por lo que no se verifica incumplimiento por parte del mencionado acusado, todo de conformidad con los artículos 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el defensor privado ABOG. C.C., declarando con lugar la improcedencia de la medida privativa, y sin lugar la inclusión de su defendido al sistema de presentaciones. TERCERO: se ordena fijar AUDIENCIA DE IMPUTACION, para el día VIERNES DOS (02) DE MARZO DE 2012, a las 11:30 de la mañana, para lo cual se ordena notificar a las partes. (Omissis)

    (Negrillas y subrayado de la cita).

    El presente pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, se origina en razón de la declaratoria de incompetencia por la materia que efectúa el Juzgado Tercero de Control en Materia Penal Ordinario, observando con suma preocupación esta Alzada, que este Juzgado de Instancia antes de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa al Tribunal Competente por la Materia, impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado G.E.P.G., a su vez otorga Medidas de Protección y Seguridad a la víctima ROSANNY E.P.R. y deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 11/08/2011 según decisión 3C-732-2011, designando como correo especial al Abogado de la Defensa C.C.I., para gestionar las diligencias respectivas; siendo cónsono al principio iura novit curia conforme el encabezamiento del Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata el Principio de Validez de los Actos, y señala lo siguiente: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos” lo cual este Tribunal ad quem evidencia una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-001026. Por otro lado y como corolario de lo anterior, ello causó inseguridad jurídica para las partes, en razón de que no existía Tribunal que estuviese conociendo de la causa, como para que hiciera seguimiento del cumplimiento o no, de las medidas otorgadas, tanto al justiciable como a la víctima y ello resulta ser tan cierto, que el Ministerio Público con motivo al presunto comportamiento contumaz del ciudadano G.E.P.G., solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, la revocatoria de las medidas otorgadas por el Juzgado Tercero de Control con Competencia en Materia Penal Ordinaria y a su vez una orden de aprehensión en contra del imputado.

    Por otro lado observa con igual preocupación esta Alzada, que tratándose de una materia especial, el Ministerio Público en el mes de Octubre 2011, le requirió al Tribunal Especializado que declinara la competencia al Juzgado Tercero de Control Penal Ordinario, Tribunal éste que libró Orden de Aprehensión (Véase numeral noveno del relato de las actuaciones, señaladas en la presente decisión). Ahora bien, en virtud de lo anterior, observa este Tribunal ad quen que si son impuestas unas Medidas Cautelares a un imputado y/o son decretadas a su vez, unas providencias protegiendo la vida y la seguridad de la víctima, cómo iba a observar su cumplimiento efectivo o no, si la causa se encuentra en un limbo jurídico, por una circunstancia fáctica que debe resolverse, aunado al hecho en la cual se encuentra el justiciable, quien al presentarse a cumplir su obligación se ve imposibilitado de llevarla a cabo, por cuanto su causa poseía una situación jurídica incierta, es decir, resultaba su “compromiso legal” de imposible cumplimiento, por tanto un Tribunal declarado incompetente, mal puede pronunciarse acerca de asuntos en los cuales no posee la juridictio.

    Aclarado lo observado en actas, considera pertinente señalar esta Corte que lo manifestado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación que refiere: “verificado el incumplimiento por parte del ciudadano G.P., de las presentaciones periódicas impuestas e igualmente al Juzgado Especializado, originó que el Ministerio Público solicitara mediante escrito consignado en fecha 22/02/2012, la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas y el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obteniéndose como resultado la decisión que hoy recurrida“ es una afirmación que resulta a todas luces IMPROCEDENTE e INCIERTA para esta Corte, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho observadas en el presente Asunto, como se señaló supra. Por otra parte, con relación a los alegatos efectuados por la Defensa Privada en su escrito de contestación, se constata que confunde una contestación de apelación con un escrito de solicitudes puro y simple, en los cuales pretende -en su criterio- que procede la aplicación de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y con ello el decreto de Archivo Judicial, en razón del vencimiento de los lapsos procesales en la presente causa; es por ello que quiere dejar sentado esta Corte al referido Profesional del Derecho que funge como Defensa; que de la misma forma en la cual introdujo en reiteradas oportunidades escritos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, para requerirle lo antes señalado, motivada su premura a la posición de la Vindicta Pública respecto de su defendido, quien posee además otra causa por otros delitos en contra de la misma víctima; debió al constatar y evidenciar el limbo jurídico que verificó esta Alzada, proceder con la misma premura y preocupación, a presentarse con su defendido ante el Ministerio Público, titular de la acción penal y proceder a dejar constancia por escrito, a través de diligencia o documento público de la presencia de éste en el Palacio de Justicia y/o la sede del Despacho que lleva la investigación, para dejar constancia de su intención inequívoca de someterse al proceso penal, lo cual obviamente no sucedió.

    Realizadas las anteriores aclaratorias observadas en la causa que se estudia y a los fines de poner fin al desorden existente, procede esta Corte a pronunciarse acerca de la decisión recurrida y al efecto observa que el punto neurálgico del presente recurso, es determinar si efectivamente, el proceder de la Jueza de Instancia Suplente, fue efectuado conforme a los principios y garantías constitucionales; constata esta Alzada que la situación que origino la circunstancias observadas, se debió al decreto de unas Medidas Cautelares al imputado G.E.P.G. sin haberlo escuchado ante su Juez Natural y sin haber sido imputado por el Ministerio Público, mediante la decisión N° 308-12, de fecha 27/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto N° VP02-S-2011-001026, violentándose el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y contra quien, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inició nueva Investigación con vista a la denuncia interpuesta en fecha 24/02/2011 por la ciudadana ROSANNY E.P.R. y en la cual fueron recibidos Informes Forenses N° 2159 y 2388, ambos de fecha 28/03/2011 e Informe Psicológico N° 6639, entre otros.

    Por tanto, observa esta Corte, que el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Código Adjetivo Penal sólo consagra en el artículo 131, ciertas obligaciones que la Vindicta Pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia, Acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un Sistema de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales interrelacionadas entre sí.

    Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Según la doctrina comparada (Tribunal Constitucional de España) los requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación, están constituidos por lo siguiente:

    … su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…

    . (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998).

    De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49, a saber:

    … 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

    .

    Dicho acto de imputación, tiene sus cimientos en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización. Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

    . (Resaltados de la Sala).

    Conforme a la citada disposición adjetiva, existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, o imponerle una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales. Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 276, de fecha 20/03/2009 y reiterado en la sentencia N° 893 de fecha 06/07/2009, entre otras, en las cuales se indicó lo siguiente:

    “…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (…) Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”.

    Así mismo, la Sala Penal en sentencia N° 181 de fecha 03/04/2008, señaló lo siguiente:

    … Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…

    .

    En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el artículo 125 ejusdem, establece un catálogo de derechos que deben ser garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 191 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República. De tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito, es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo. Por tanto, el acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, contra esa persona.

    La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

    En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación.

    En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. No obstante a lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p..

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende que la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, se pronunció acerca de las continuas peticiones realizadas por parte de la Defensa Privada y de la efectuada por la Vindicta Pública, sin que una vez recibido el Asunto declinado en razón de la materia, procediera a celebrar de forma inmediata el Acto de Presentación de Imputado que correspondía a la imputación fiscal para proceder a pronunciarse sobre las Medidas Cautelares solicitadas por las partes, evidenciándose violaciones de derechos y garantías constitucionales, sin proceder a oír la declaración del imputado si así lo quisiese, a ser informado de las diligencias realizadas en la investigación, juramentar a la Defensa Privada, escuchar el pedimento Fiscal y a la víctima de estar presente, proceder a pronunciarse de lo que a bien tuviese en presencia de todas las partes y no de la forma incorrecta que lo hizo, lo cual evidencia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tanto, en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO EN ÍNTERES DE LA LEY de la decisión recurrida, N° 308-12 de fecha 27/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra de La Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Y DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES QUE DEPENDAN DE ELLA, en el Asunto N° VP02-S-2011-001026, seguido al ciudadano G.E.P.G. y SE RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre el acto de imputación formal, ante un Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizarle los derechos y garantías al referido ciudadano que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY la decisión N° 308-12 de fecha 27/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia Materia de Delitos de Violencia en Contra de las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Y DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES QUE DEPENDAN DE ELLA, en el Asunto N° VP02-S-2011-001026, seguido al ciudadano G.E.P.G., todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE RETROTRAE el proceso al estado para que se celebre el acto de imputación formal y se realice la Audiencia de Presentación al referido ciudadano G.E.P.G., por otro Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías al referido ciudadano que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. HIZALLANA M.U.. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABG. A.C.R..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 130-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABG. A.C.R..

HMU/nge

ASUNTO: VP02-R-2012-000302

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