Decisión nº 250-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001026

ASUNTO : VP02-R-2012-000739

DECISIÓN Nº 250-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior provenientes de la instancia, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado C.C.I., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.167, en su condición de Defensor del Ciudadano G.E.P.G., en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar la solicitud de Archivo Fiscal que efectuó, en su condición de Defensor del Ciudadano G.E.P.G., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 17/01/1965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.769.573, de Profesión u Oficio Comerciante, Hijo de G.G. y E.P., Residenciado en el Sector Tierra Negra, Calle 68 entre Av. 9 y 9B, Edifico La Perla, Apartamento 14B, Maracaibo del estado Zulia, Teléfono N° 0414-6305556, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).

Recibida la causa, en fecha 15 de Agosto de 2012, se le dio entrada y de conformidad al Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO:

    El Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado C.C., en su condición de Defensor Privado del imputado G.E.P.G., fue explanado en los siguientes términos:

    La Defensa Privada aborda su Recurso de Apelación esbozando los antecedentes del mismo, para luego denunciar en su particular “Del Derecho”, la violación al Debido Proceso por parte del a quo, por estimar que los lapsos procesales fijados y jurisdiccionalmente aplicados, fueron obviados por la decisión recurrida, destacando que detrás de la actuación de la Vindicta Pública sólo se esconde su falta de diligencia, cuando es por todos sabido que, en Derecho, (NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS), (nadie puede alegar su propia torpeza), vale decir, que el incumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la inobservancia de los actos procesales y sus formalidades esenciales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que puedan dar lugar a la procedencia de la errante pretensión que se ejerce. Considerando que ese criterio no se contrapone con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aduce en otro orden de ideas, un error inexcusable en Derecho el que la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad solicitó un acto de imputación y que ese fue acordado por el Juez, de forma dolosa y mal intencionada, pues a su parecer resulta notorio que se encuentran vencidos todos los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues en fecha 13 de Octubre de 2011 se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la misma Ley Especial, sobre la cual estimo traer a colación extracto de la misma.

    Refiere la Defensa que, fue notificada la Fiscal Superior en fecha 20 de Octubre de 2011, sin que hasta la presente fecha se halla presentado acto conclusivo, siendo lo procedente en Derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Especial decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y no como en el caso de marras permitir una nueva imputación por los mismos hechos. Lo cual sustenta con la decisión Nº 216 en fecha 02/06/2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo.

    Sobre la anterior decisión comenta la Defensa, que el archivo es procedente sólo al momento de vencerse el plazo del artículo 79 más la prorroga si la hubiese, especificando que en este caso, ambos plazos fueron consumidos por parte de la representación fiscal, sin dictar ningún acto conclusivo para que un año y un mes después de haber iniciado su inútil investigación pretenda realizar "diligencias" que inculpen o exculpen al ciudadano G.M..

    Resalta que, los lapsos procesales no son formalismos, sino elementos de orden público que atañen al Derecho a la Defensa, y no pueden considerarse como formalidades innecesarias prescritas por la Constitución vigente, y por ende no pueden ser relajados, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades en sus fallos del 5.11.2001, sentencia Nº 2175, asunto Nº 00-0-626 y sentencia Nº 389 de fecha 07.03.2002, Asunto Nº 01-1580.

    Expresa quien apela, “…que así como los actos procesales tienen su tiempo, por ello este ultimo, constituye junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de las partes, que hacen de este un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

    Asimismo, señala que “La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Pdgs., 161 a 165) Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente Nº 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció…”

    Arguye que sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Agosto del 2010, reafirmo el criterio que los lapsos procesales, son necesarios e inderogables ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisando que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser relajados por el juez o las partes. Por tanto al haber precluido todos los lapsos procesales en la presente causa ¿cómo es que la Juez puede permitir un nuevo acto de imputación?

    Para fundamentar sus alegatos, consideró necesario citar extracto de la decisión Nº 1632, de fecha 02 de Noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

    Indica que, “…la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que esta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia Nº 3.180/2004, del 15 de diciembre).”

    Destaca que, la victima no quedó en estado de indefensión por parte del órgano jurisdiccional por cuanto la investigación lleva un tiempo considerable que excede suficientemente los lapsos dispuestos por el legislador para dictar el acto conclusivo, consideramos que el Juez de Instancia debió dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que como consecuencia de ello corresponde Decretar el Archivo Judicial de la presente causa, de conformidad con los Principios y Normas Constitucionales; a si como de las normas adjetivas que anteriormente mencione.

    Alega la Defensa que “…DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS SE EVIDENCIA QUE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIP PÚBLICO ÚNICAMENTE DE MANERA DOLOSA Y DE MALA FE; SOLICITO LA DECLINATORIA EN VIRTUD DE QUE ESTE JUZGADO LE DECRETO LA PRORROGA EXTRAORDINARIO POR OMISION FISCAL, PARA INTENTAR INTERRUAAPIR EL LAPSO DE LOS DÍAS PARA LA PRESENTACIPN DEL ACTO CONCLUSIVO: LO CUAL SE EVIDENCIA CLARAMENTE QUE AL LLEGAR LA CAUSA AL JUZGADO TERCERO DE CONTROL Y COLOCARSE A DERECHO Ml DEFENDIDO ESTA MISMA FISCAL PIPE LA DECLINATORIA A LA JURISDICCIPN ESPECIAL (A DONDE REALMENTE PERTENECE) LO CUAL DEMUESTRA A TODAS LUCES QUE LA DECLINATORIA SOLICITADA LA REALIZO CON LA UNICA FINALIDAD DE QUERER INTERRUMPIR EL LAPSO CONCEDIDO: Y ASI LE SOLICITO LO VALORE Y DECRETE EL ACHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES TODA VEZ QUE ES CLARO DE ACTAS LA ACCIÓN DESMEDIDA DE LA REPRESENTANTE DEL ESTADO, YA QUE NUNCA HEMOS ESTADO EN PRESENCIA DE DELITO CON COMPETENCIA DE LA JURISDICCIPN ORDINARIA”

    Deja sentado de igual forma que, en atención a la decisión 308-12 de fecha 27 de febrero de los corrientes, se desprende de autos que para la fecha en la cual esta sala repone la causa, anulando el acto de presentación realizado en la Jurisdicción ordinaria, ya para esa fecha, los lapsos procesales habían precluido y por ende cualquier actuación realizada por el Ministerio Publico es considerada extemporánea y mas tomando en consideración que la presente causa ha transcurrido por situaciones en las que sin explicación alguna el Ministerio Público ha intentado y logrado mantener un proceso penal instaurado por mas de un año, violentando lapsos procesales y procedimientos legalmente establecidos en la Ley especial que rige esa Jurisdicción especial, es por ello que a pesar de esta corte haber anulado el acto y retrotraer el proceso, este órgano colegiado perfectamente puede ordenar el archivo de las actuaciones, toda vez que el planteamiento de fondo de este recurso se refiere únicamente al cumplimiento de los lapsos procesales establecidos que ya en la presente causa precluyeron.

    Como medios probatorios promueve:

    • Ofrecemos el contenido el contenido integro del expediente signado bajo el numero VP02-P-2010-001026 y VP02-S-2011-3093 contentivo de todas las actuaciones procesales realizadas en la presente causa.

    • Así mismo consigno la Notificación de inicio de investigación realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, La Solicitud de Prorroga en la presente investigación y la resolución que la acuerda, así como el acta de audiencia preliminar donde se acuerda el procedimiento establecido en el articulo 103 de la ley especial, lo cual evidencia todo el abuso de poder efectuado por la recurrente.

    • De igual Forma consigno dos decisiones emanadas de la Única Corte de Apelaciones especializada en delitos de Violencia Contra las (SIC) Mujeres la cual acoge claramente el criterio esgrimido por esta defensa técnica en relación a los lapsos procesales y la procedencia del archivo Judicial solicitado

    Finalmente, en su particular denominado “PETITORIO” solicita “…declare ADMISIBLE y CON LUGAR el presente recurso de apelación, y decreten en consecuencia el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (SIC) de las Mujeres a una (SIC) V.L.d.V., instando a esta corte a recordarle al Ministerio Publico que es parte de buena fe en el proceso, de conformidad con el articulo 102 del COPP. Pido además que se notifique a la Fiscalia Superior de la desproporcionada actuación de la Fiscalia Segunda y sus infames perdimiento a estos órganos jurisdiccionales”.

  2. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:

    El desistimiento por parte del Ciudadano G.E.P.G., asistido por su Defensor Privado Abogado C.C.I., en el asunto penal Nº VP02-R-2012-000739 fue realizado en los siguientes términos:

    …Ante ustedes ocurrimos sobre la base de los articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para exponer:

    Por medio del presente escrito DESISTO del recurso de apelación interpuesto por mi defensa técnica, en fecha 16-07-2012, por cuanto en la presente causa se me decreto el Archivo Fiscal de las Actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal...

    . (Folio 71).

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte Superior, una vez a.e.d. del Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Ciudadano G.E.P.G., asistido por su Defensor Privado Abogado C.C.I., estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, regula el desistimiento en materia recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

    El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada

    (Subrayado Nuestro).

    Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que:

    …la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1260 de fecha 07/10/09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:

    …El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…

    De la norma transcrita, coligen estas Jurisdicentes, que se otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del Recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado si fuere el caso.

    En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 06 de Agosto de 2012, el Ciudadano G.E.P.G., asistido por su Defensor Privado Abogado C.C.I., interpuso escrito mediante el cual desistió del medio recursivo incoado en fecha 16 de Julio de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al 13 de la incidencia de apelación.

    Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa por parte del Ciudadano G.E.P.G., debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado C.C.I., según consta en escrito de fecha 06 de Agosto de 2012, inserta al folio 71 de la presente incidencia, de desistir del Recurso de Apelación de Auto en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-S-2012-000739; ejercido en contra de la decisión de fecha 04 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares, Sin Lugar la solicitud de Archivo Fiscal que efectuó, el Abogado C.C.I., en su condición de Defensor del Ciudadano G.E.P.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); y vista la voluntad expresa del Imputado de no proseguir con la acción incoada, tal circunstancia jurídica conlleva a esta Sala de Apelaciones, a homologar el desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Ciudadano G.E.P.G., y avalado por su Defensa.

    De todo lo anterior, observan estas Juzgadoras que dado que se cumplen con los extremos exigidos en la Legislación interna, resulta procedente en Derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el Ciudadano G.E.P.G., en su carácter de imputado en el presente Asunto Penal, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Julio de 2012, en contra de la decisión de fecha 04 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares, Sin Lugar la solicitud de Archivo Fiscal que efectuó el Abogado C.C.I., en su condición de Defensor del Ciudadano G.E.P.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la mencionada Ley Especia. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el Ciudadano G.E.P.G., del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 16 de Julio de 2012, en contra de la decisión de fecha 04 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares, Sin Lugar la solicitud de Archivo Fiscal que efectuó, el Abogado C.C.I., en su condición de Defensor del Ciudadano G.E.P.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), dado que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la mencionada Ley Especial.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

    (Ponente)

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. VILEANA MELEAN VALVUENA DRA. HIZALLANA M.U.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. A.M.C.R.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 250-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. A.M.C.R.

    LBS/ncav

    VP02-R-2012-000739

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR