Sentencia nº 500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente Nº 09-1097

Mediante Oficio No. 2009-8047 del 13 de agosto de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos J.I.V.B. y G.E.P.A., titulares de las cédulas de identidad números 12.104.938 y 12.604.763, respectivamente, asistidos por el abogado A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 850, contra la decisión dictada, el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 11 de octubre de 2004 y estableció que debía “procederse al archivo del expediente, como se ordenó en el mencionado auto” dictado el 30 de octubre de 2008, todo ello con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los hoy accionantes contra Ghella Sogene, C.A., por el incumplimiento de la Resolución No. 2953 del 22 de octubre de 2003, dictada por el entonces Ministerio del Trabajo, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los quejosos, entre otros trabajadores, a las labores que desempeñaban en dicha compañía en la construcción del metro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el 15 de julio de 2009, por el abogado A.R.B., “en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.E.P.A.”, contra la decisión dictada, el 25 de junio de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional ejercido.

El 2 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de octubre de 2009, el abogado A.R.B., señalando actuar en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.I.V.B. y G.E.P.A., consignó ante esta Sala, los fundamentos de la apelación interpuesta. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.

El 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial de Ghella Sogene, C.A., consignó escrito mediante el cual adujo, entre otros alegatos, que el fallo dictado, el 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte ya había sido ejecutado, por lo que invocó “la confianza legítima o expectativa plausible”. En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

El 22 de octubre de 2003, el entonces Ministerio del Trabajo, mediante Resolución No. 2953, declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los trabajadores J.I.V.B., G.E.P.A. y otros, contra Ghella Sogene, C.A. y, en consecuencia, entre otros pronunciamientos, ordenó “su reincorporación [de todos los trabajadores demandantes] a su lugar de labores”.

El 21 de junio de 2004, los ciudadanos J.I.V.B. y G.E.P.A., asistidos por el abogado A.R.B., interpusieron amparo constitucional contra Ghella Sogene, C.A., en virtud del incumplimiento por parte de dicha compañía de la Resolución No. 2953 del 22 de octubre de 2003, dictada por el entonces Ministerio del Trabajo.

El 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró procedente el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos J.I.V.B. y G.E.P.A. y, en consecuencia, entre otros pronunciamientos, ordenó a la demandada “restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano J.V., con el goce del salario y prerrogativas inherentes a su respectivo cargo”.

El 25 de octubre de 2004, el apoderado judicial de Ghella Sogene, C.A. interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior el 11 de octubre de 2004. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, por lo que se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 25 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el expediente luego de la respectiva distribución, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de Ghella Sogene, C.A. En consecuencia, confirmó la decisión apelada y ordenó a dicha compañía “dar cumplimiento inmediato a la resolución Número: 2953 dictada el 22 de octubre de 2003”; igualmente ordenó la reincorporación a su lugar de trabajo de los demandantes (no consta en autos dicha decisión).

Mediante diligencias del 22 de enero, 14 de febrero y 17 de marzo de 2009, los ciudadanos Adimel Duque Rojas, J.I.V.B. y G.E.P.A. solicitaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, entre otros pedimentos, que se ordenara la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 11 de octubre de 2004, de conformidad con los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró improcedente la solicitud de la ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 11 de octubre de 2004 y estableció que debía “procederse al archivo del expediente, como se ordenó en el mencionado auto”, dictado el 30 de octubre de 2008.

El 26 de mayo de 2009, los ciudadanos J.I.V.B. y G.E.P.A., asistidos por el abogado A.R.B., interpusieron amparo constitucional contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior el 5 de mayo de 2009.

El 25 de junio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de julio de 2009, el abogado A.R.B. consignó en autos copia certificada del instrumento poder que acredita “su condición de apoderado judicial del ciudadano G.E.P.A.” y, en ejercicio de la misma, el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 25 de junio de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de octubre de 2009, el mencionado abogado, señalando actuar en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.I.V.B. y G.E.P.A. consignó, ante esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los accionantes, lo siguiente:

Que, “[a] fines del mes de Enero y principio de Febrero del año 2003, estando trabajando en las obras de construcción de Valencia-Estado Carabobo, teniendo como patrono a la Sociedad Mercantil GHELL (sic) SOGENE, C.A… se produjo en contra de los trabajadores un despido masivo, estimado en la cantidad de: QUINIENTOS DIEZ (510) trabajadores, alegando dicha Compañía que iban a realizar reformas para una mejor realización de las labores de construcción que obligaban en aquellos momentos [a] paralizar las actividades de construcción del metro, lo cual fue una presunta causa para justificar el despido masivo”.

Que, “entre los días 10, 12, 20 y 24, del mes de febrero de 2003, un número de trabajadores despedidos, acudidos (sic) antes (sic) la Inspectoría del Trabajo de Valencia, solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos… todo el proceso vino a culminar con la RESOLUCIÓN QUE BAJO EL NÚMERO 2953, DE FECHA 22-10-2003, DICTO (sic) LA CIUDADANA MINISTRO DEL TRABAJO, Dra. M.C. IGLESIAS, ORDENANDO EL REENGANCHE DE TODOS LOS TRABAJADORES QUE ACUDIERON ANTES (sic) LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO Y QUE SE IDENTIFICAN PLENAMENTE EN EL TEXTO DE LA RESOLUCIÓN… [que] igualmente se previno a la accionada, GHELLA SOGENE, C.A., que acogiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribuna (sic) Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-08-2001, podían recurrir contra la decisión dictada antes (sic) la Sala Político-Administrativa…”.

Que “la mencionada Sociedad Mercantil no cumplió con la Resolución por (sic) dictada por una parte y por la otra, fue objeto de un proceso de multa, igualmente ante la negativa de dar cumplimiento [a la referida Resolución], el trabajador J.I.V.B. INTERPUSO PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN FECHA 21-06-2004, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL, GHELLA SOGENE, C.A., destinado [a] que cumpliera la Resolución de la Ministro del Trabajo, y una vez tramitado el procedimiento por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte… conforme a sentencia de fecha 14-08-2004… EL MENCIONADO JUZGADO DECLARO (sic) CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO…”.

Que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte fue apelada por la referida compañía y, por cuanto dicho recurso fue oído en un solo efecto, se remitieron las respectivas copias certificadas a “la Corte Primera Contencioso Administrativa (sic), [la cual mediante decisión del 12 de enero de 2005], ordeno (sic) se remitiera (sic) las copias a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de las C.C.A. (sic), a los fines legales pertinentes” Mediante decisión del 25 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida compañía, confirmó la decisión apelada y ordenó a Ghella Sogene, C.A., dar cumplimiento inmediato a la Resolución No. 2953 emitida por el entonces Ministerio del Trabajo.

Que, “[d]esde la fecha en que el Tribunal [Superior] recibió las actuaciones de la Corte Segunda, esto es el día 21 de Abril del 2008, le resultó a los trabajadores [imposible] tener acceso a dichas actas, porque cuando se remitió a la Corte las presuntas copias solicitadas por el apoderado de la demandada, el Tribunal le mando (sic) la Totalidad del expediente en forma Certificada, creándose un pieza paralela desconocida por los trabajadores y su abogado en ese entonces. Esto permitió, en forma continuada que no aparezcan en el Expediente original No. 9347, ninguna de las actuaciones sobre la apelación, su tramitación, sentencia y notificación; pero si (sic) aparecen una cantidad de actuaciones proveídas después de oída la apelación, siendo que el Tribunal ha debido abstenerse de hacerlo, porque el fuero de atracción no le corresponde, le corresponde a la Corte Segunda”.

Que por lo tanto, “en el mes de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2009, en distintas actuaciones el recurrente J.V. y Gerardo Portillo… en distintas diligencias y escritos consignados en el expediente original Número: 9347, comenzando desde el día 15 de enero del 2009… solicitó (sic) que de la pieza paralela en copia certificada del original, se desglosaran todas las actuaciones vinculadas con la apelación, sentencia, notificación de la misma, de la misma forma una vez cumplida esta etapa se ordenase la ejecución de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se anexaran al expediente único y original que lo es el No. 9347,las actuaciones acreditadas en la copia certificada. Al respecto el Tribunal, jamás proveyó lo solicitado y para sorpresa de todos los trabajadores y su abogado, opto (sic) con fecha 05 de mayo de 2009, [por] dictar un auto interlocutorio que concluye por declarar (sic) improcedente la ejecución solicitada y ordena el archivo del expediente”.

Que “[c]on este auto interlocutorio el Juez le ha cercenado de la manera más increíble el Derecho a los Trabajadores de la sociedad mercantil condenada, [quienes] pudieran ser integrados a sus labores ordinarias en la compañía con el consecuente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales”. Que, “en el caso concreto, el Juez de la A Quien (sic) adoptó una conducta contraria al orden Constitucional y con evidente abuso de poder según se determina en la decisión, le ha causados (sic) una acción agravante a todos los Trabajadores que lesiona el derecho a la Defensa, por violación del debido proceso y por ende de los principios de legalidad e igualdad procesal, derechos que son de rango Constitucional, lo que hace que no sea imparcial, idónea, transparente, responsable, ni equitativa la sentencia contenida en el auto interlocutorio dictado”, motivo por el cual señaló que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que “no existe ningún otro medio procesal breve y eficaz acorde con la pretensión constitucional”.

Que “el auto interlocutorio [del 5 de mayo de 2009] es nulo de nulidad absoluta y se a (sic) puesto en evidencia una parcialización evidente del Juez con la parte demandada, para que la decisión de reincorporación de los trabajadores al trabajo y su pago sea burlada (sic), dejándole ilusoria a sabiendas que la misma corre anexa al expediente paralelo que en forma certificada mando (sic) a la Corte para que conociera de la apelación; y en ese expediente en honor a la verdad no se puede solicitar ninguna actuación por no ser el auténtico y original”.

Que, “para que se pueda cumplir con la ejecución de la sentencia… resulta de actuación impretermitible que se anexen al verdadero expediente No. 9347, las actuaciones sobre la apelación, o bien se tenga la copia certificada de ese mismo expediente como una segunda pieza de este (sic), lo cual requiere un auto expreso del Tribunal, al no cumplirse con ninguna de estas formalidades procesales, también se viola el principio de las (sic) legalidad de las formas procesales”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que “se ampara (sic) a todos los Trabajadores, decretándose la Nulidad Absoluto (sic) del auto interlocutorio de fecha 05 de mayo del 2009, emanado del Juzgado Civil (sic), Conteniso (sic) Administrativo de la Región Centro Norte, por sus abiertas violaciones de la Constitución y las Leyes de la República [y que] se ampare a todos los trabajadores tal y cual ordena la sentencia de la Corte Superior Segunda de lo Contencioso Administrativo, que por así ordenarlo la resolución de la Ministra del Trabajo, en su resolución Número: 2953 del 22 de octubre del 2003 y sean reenganchados al servicio con el consecuente pago de los derechos laborales que le (sic) correspondan, [q]ue se condene en costas a la Querellada” y que se declare con lugar el amparo interpuesto.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto de apelación fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de junio de 2009, la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos J.I.V.B. y G.E.P.A..

Al respecto, estableció dicho fallo que los accionantes, mediante escrito del 17 de marzo de 2009, solicitaron “que la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 21 de junio de 2004, se extendiera ‘… a favor de todos los trabajadores afectados por el despido masivo de que fueron objeto por parte de la empresa GHELLA SOGENE, C.A., y no solamente a favor del aquí accionante J.V.; lo cual aclaramos en beneficio de nuestros demás compañeros de trabajo…”.

Que, “[p]or su parte, el Juzgado accionado en el auto de fecha 5 de mayo de 2009, declaró la improcedencia de la solicitud efectuada por la parte accionante en fecha 17 de marzo de 2009, con fundamento en el hecho de que la acción de amparo constitucional tiene carácter personalísimo y en consecuencia, los efectos de la decisión dictada alcanzan únicamente a las partes intervinientes”.

Que “-en principio- para que los efectos de una determinada decisión judicial puedan hacerse extensivos a terceros en un determinado proceso, los mismos deben hacerse parte en el juicio, por medio de solicitud escrita mediante la cual manifiesten que poseen un interés legítimo y directo en la pretensión deducida por el actor, es decir, a través de una intervención voluntaria”.

Que, “[s]in embargo, de acuerdo a la legislación comparada la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa de España del 14 de julio de 1998, sentó criterio permitiendo la extensión de los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hubieren actuado en el juicio, cuando esos terceros se hallen en una situación jurídica análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio, estableciendo al respecto ciertos presupuestos... (omissis)”.

Que, “en materia de amparo, la jurisprudencia de nuestro M.T. en sede constitucional, ha señalado que a pesar de ostentar la referida acción carácter personalísimo como característica esencial, el pronunciamiento que recaiga en el juicio goza de eficacia subjetiva, pudiendo ser extendidos los efectos de lo ordenado en un determinado fallo a otros sujetos que no comparecieron ni fueron parte en el procedimiento de amparo [lo cual] ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que en su criterio, otorga fundamento constitucional a la extensión de los efectos del mandamiento de amparo a todos los que se encuentren en idéntica situación que aquellos en cuyo favor se acuerde el mismo. En los casos en los cuales la acción de amparo es interpuesta en base a un derecho o interés colectivo o difuso, el mandamiento a acordarse favorecerá, o bien a un conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la sociedad, o bien a un grupo relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero delimitable de acuerdo con la situación jurídica particular que ostenten y que les ha sido vulnerada”, para lo cual citó a H.R. deS., en cuanto al “valor vinculante de la decisión originaria con respecto de situaciones idénticas que sean planteadas y decididas por el Juez constitucional”, así como jurisprudencia de esta Sala Constitucional contenida en la decisión No. 2535 del 8 de noviembre de 2004, caso: “César I.M.”.

Que, “a los fines [de] que puedan ser extendidos los efectos de un mandamiento de amparo constitucional, deben cumplirse ciertos requisitos de procedencia de la referida solicitud: i) que los terceros solicitantes se encuentren en una situación jurídica idéntica que el actor originario; ii) que los terceros se encuentren afectados o favorecidos por un mismo supuesto de hecho, acto u omisión; y finalmente, iii) que hayan interpuesto la solicitud de extensión de efectos del fallo de amparo originario dentro de los seis (6) meses a que se contrae el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “se desprende que cuando existe violación expresa o amenaza de violación a derechos constitucionalmente protegidos, y tal violación o amenaza alcanza dimensiones generales lesionando a una cantidad determinada o indeterminada de individuos, aún cuando la acción hubiere sido interpuesta por una sola persona solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, los efectos de la misma –en virtud de la eficacia subjetiva de la sentencia- deben ser extendidos a todos aquellos a quienes se les hubiere causado lesión, siempre que esos terceros se encuentren en una situación jurídica idéntica a la parte que resultó vencedora en el proceso”.

Que, “a los fines de verificar los requisitos que de conformidad con la jurisprudencia nacional deben cumplirse para solicitar la extensión de los efectos del mandamiento de amparo, en el caso concreto se evidencia que en fechas 10, 12, 20 y 24 de febrero de 2003, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado (sic) Carabobo, un grupo [de] trabajadores despedidos masivamente por la sociedad mercantil Ghell (sic) Sogene, C.A… a los fines de solicitar la suspensión del despido masivo y la reincorporación a su lugar de trabajo, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano J.I.V.B. y el ciudadano G.E.P.A.”.

Que “se evidencia que los trabajadores accionantes y vencedores en vía administrativa, e interesados en la sentencia de amparo dictada en fecha 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de mayo de 2005, tienen un interés común e idéntico, el cual es, la reincorporación a sus labores por haber sufrido en la misma fecha, esto es, el 3 de febrero de 2003, la suspensión de la relación laboral existente con la referida sociedad mercantil Ghell (sic) Sogene, C.A.”.

Que “con relación al segundo de los requisitos, referido a que los terceros se encuentren afectados o favorecidos por un mismo supuesto de hecho, acto u omisión, observa [esa] Corte que la Resolución No. 2.953 de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Ministra del Trabajo, favoreció de manera general al grupo de trabajadores masivamente despedidos por la sociedad mercantil Ghell (sic) Sogene, C.A., ordenado (sic) por tanto el restablecimiento de sus derechos laborales con la reincorporación del referido grupo afectado, a sus labores habituales dentro de la mencionada empresa… restableciéndose con tal decisión, los derechos vulnerados en el momento en el cual fueron los mismos suspendidos sin razón válida aparente por la [mencionada] empresa. En consecuencia, se configura en el presente caso, el cumplimiento del segundo de los requisitos establecidos por la jurisprudencia nacional para solicitar la extensión de los efectos del mandamiento de amparo constitucional”.

Que, “a los fines de analizar el tercero de los presupuestos señalados se hace menester efectuar una serie de consideraciones con relación a la admisibilidad del amparo interpuesto, para lo cual se observa que la situación planteada por los accionantes concretamente se encuentra dirigida a denunciar una actuación presuntamente inconstitucional por parte del Juzgado accionado, por no haber acordado la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar la acción de amparo...”, para lo cual citó el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como jurisprudencia de esta Sala Constitucional establecida en su decisión No. 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis A.B.”.

Que de la decisión de esta Sala Constitucional, “se desprende que [al] no ejercer el recurso de apelación, ni un mecanismo de impugnación tempestivamente contra un acto, hecho, omisión o resolución de la Administración, se está convalidando la violación a un derecho constitucional, no aceptando que existe por tanto, una situación jurídica que restablecer. Así, ante la violación de un derecho constitucional, la parte lesionada cuenta con un lapso de seis (6) meses para interponer la acción de amparo de manera oportuna, siendo que la inactividad de la parte lesionada, hace presumir la aceptación de la infracción”.

Que “procede la revisión de la fecha de interposición del presente recurso, a los fines de verificar el consentimiento de la lesión, para lo cual se hace necesario precisar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 11 de octubre de 2004, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.I.V.B. en fecha 21 de junio 2004, restituyéndole de este modo los derechos vulnerados a la parte accionante…”.

Que “se evidencia que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2004, ordenó a la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., dar cumplimiento inmediato a la Resolución No. 2.953 dictada el 22 de octubre de 2003 por la Ministra del Trabajo… De este modo, la referida sentencia, creó para los terceros interesados el derecho de acudir a la vía jurisdiccional y solicitar dentro de un lapso de seis (6) meses, la extensión de los efectos de la sentencia de amparo, a los fines de que se acordara dicha extensión y le fueran otorgados los derechos que el fallo originario creó para el ciudadano J.I.V.B., so pena de consentimiento de la lesión”.

Que, “se evidencia por una parte, que en el proceso de amparo acudieron voluntariamente el ciudadano G.E.P.A., accionante en la presente causa, el cual solicitó en fecha 15 de enero de 2009, copia certificada de la sentencia de primera instancia y demás autos para mejor proveer, y el ciudadano Adimel Duque Rojas… el cual en fecha 22 de enero de 2009, solicitó mediante escrito que cumplida como sea la notificación de las partes, se proceda a la ejecución de la sentencia que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta… en fecha 21 de junio de 2004; y por la otra que en fecha 21 de octubre de 2004, cumplidas las notificaciones correspondientes, el ciudadano P.D.R.D.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Ghell Sodese (sic) C.A., presentó escrito por medio del cual manifestó la voluntad de acatamiento inmediato por parte de la referida empresa, de lo contemplado en el mandamiento de amparo en primera instancia”.

Que “con tal acción de la sociedad mercantil Ghell Sodese (sic) C.A., se demuestra la voluntad de la misma de ejecutar el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2004, con lo cual no se le restringe su derecho de ejercer el recurso que a su bien considere necesario a los fines de impugnar la decisión de la sentencia que le desfavorece”.

Que, “[a]sí las cosas, considera [esa] Corte que el 11 de octubre de 2004, fecha en la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte la solicitud de amparo efectuada por el ciudadano J.I.V.B., comenzó a correr el lapso de los seis (6) meses a que se contrae el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de amparo originaria dictada, a los fines de lograr el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales infringidos”.

Que, “[s]in embargo, se observa que en la presente causa, la propia parte vencedora en el juicio de amparo originario, ciudadano J.I.V.B., solicitó la referida extensión a favor de los terceros interesados, en escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2009, es decir, cuatro (4) años, cinco (5) meses y seis (6) días después a que (sic) transcurrieran los seis (6) meses previstos en el numeral 4, del artículo 6 eiusdem, razón por la cual [esa] Corte considera que el tiempo transcurrido permitió el consentimiento de la lesión ocasionada al grupo de trabajadores despedidos por la sociedad mercantil Ghell Sodene (sic) C.A., no así para el ciudadano J.I.V.B., a quien se presume la referida empresa en acatamiento voluntario del fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de acuerdo al escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2004 por el ciudadano P.D.R.D.S., reenganchó en sus labores habituales de trabajo”.

Por los motivos anteriormente expuestos, el fallo apelado declaró inadmisible el amparo ejercido, de conformidad con el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

COMPETENCIA

Previo a su decisión de fondo, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme a lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de junio de 2009, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a su decisión de fondo y respecto de la condición con que aduce actuar el abogado A.R.B. como apoderado judicial de los ciudadanos G.E.P.A. y J.I.V.B., resulta menester para esta Sala advertir las siguientes consideraciones:

Cursa en autos –folio 184- diligencia mediante la cual el abogado A.R.B. ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada, el 25 de junio de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia esta en la cual dicho profesional del derecho aduce actuar como apoderado judicial del ciudadano G.E.P.A.. Al respecto, esta Sala, luego de verificar las actas procesales que conforman la presente causa, observa que, en efecto, el 2 de julio de 2009, el abogado A.R.B. diligenció en el expediente consignando el instrumento poder que fuere otorgado por el referido ciudadano a dicho abogado el 25 de junio del mismo año, de cuya lectura se verifican las facultades a éste otorgadas por el poderdante, entre otras, para ejercer su defensa “en todos los casos relacionados con el recurso de Amparo u otro recurso contra la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A.”.

Ahora bien, no obstante que el abogado A.R.B., en la oportunidad de ejercer la apelación de autos, actuó como apoderado judicial del ciudadano G.E.P.A., esta Sala observa que en la ocasión de fundamentar la apelación interpuesta, dicho abogado señaló actuar como apoderado judicial de los ciudadanos G.E.P.A. y J.I.V.B., carácter este que no puede la Sala tener por cierto en el expediente, ya que no cursa ningún instrumento poder que le fuera otorgado por el último de los mencionados al referido profesional del derecho, que le faculte para actuar en su nombre y ejercer la apelación que hoy nos ocupa.

Conforme a lo anterior, precisa esta Sala que, si bien la pretensión de amparo constitucional que originó la apelación que hoy se conoce fue interpuesta por los ciudadanos G.E.P.A. y J.I.V.B. -en dicha ocasión éstos actuaron asistidos por el abogado A.R.B.- no obstante, tal consideración no puede tenerse respecto de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el a quo constitucional el 25 de junio de 2009 -que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido- por cuanto, como ya se señaló precedentemente, no puede dicho abogado actuar como apoderado judicial del ciudadano J.I.V.B. si no se le ha otorgado ningún poder que lo faculte para ejercer el recurso de apelación.

Establecido lo anterior, esta Sala precisa que la apelación de autos debe ser conocida únicamente respecto del ciudadano G.E.P.A., quien sí otorgó el respectivo instrumento poder para su representación al abogado A.R.B., siendo que, respecto del ciudadano J.I.V.B. debe tenerse dicho medio de impugnación como no ejercido por las razones precedentemente expuestas y, en consecuencia, queda firma la decisión apelada respecto de dicho ciudadano.

En este contexto, de seguidas pasa la Sala a emitir su decisión de mérito lo cual realiza en los términos siguientes:

Cursa en autos -folios 150 al 173- la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de junio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por los ciudadanos J.I.V.B. y G.E.P.A. contra Ghella Sogene, C.A.

De igual manera, cursa en el expediente -folio 179- la orden emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de librar “la notificación correspondientes (sic)” de la decisión que dictó el 25 de junio de 2009. Igualmente, riela en el expediente, diligencia del 14 de julio de 2009 suscrita por el abogado A.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.P.A., mediante la cual se dio por notificado de la referida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de junio de 2009 y, mediante diligencia del 15 de julio de 2009, dicho abogado ejerció recurso de apelación contra dicho fallo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Sala observa que, el 2 de julio de 2009, el abogado A.R.B. diligenció en el expediente a los fines de consignar el instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano G.E.P.A. y, en la misma diligencia, solicitó copias certificadas “tanto de la pieza única del expediente No. 9347, así como copia certificada de todo ese mismo expediente, que en copia certificada remitiera a esa Corte, el mencionado Juzgado”.

De tal modo que, si bien el apoderado judicial del ciudadano G.E.P.A. se dio por notificado de la decisión objeto de la presente apelación mediante diligencia del 14 de julio de 2009, dicho profesional del derecho diligenció en el expediente el 2 de julio de 2009, con lo cual se advierte que operó la notificación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que si bien se refiere a la citación, resulta aplicable, de manera supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación.

Respecto de la notificación tácita, esta Sala, mediante su decisión No. 940 del 14 de julio de 2009, caso: “Francisco J.E.M.”, reiterando sus decisiones Nos. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon A.J.M.” y 1536 del 20 de julio de 2007, caso: “José L.R.R.”, estableció lo siguiente:

…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Así las cosas, de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que la apelación ejercida resulta extemporánea, habida cuenta de que, tal como se señaló, en el presente caso el apoderado judicial del ciudadano G.E.P.A., antes de darse por notificado del fallo objeto de apelación, mediante diligencia del 14 de julio de 2009, diligenció en el expediente el 2 de julio de 2009, ocasión esta en la cual, además de haber solicitado copias certificadas del expediente, ha debido ejercer en el mismo acto o en los tres días siguientes, la apelación interpuesta, más aún cuando se evidencia del expediente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en el expediente -folio 173- de que el 25 de junio de 2009 se publicó y registró la decisión apelada. En consecuencia, esta Sala observa que, desde el 2 de julio de 2009 hasta el 15 de julio del mismo año -oportunidad en la cual ejerció la apelación de autos- transcurrió el lapso para ejercer dicho medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala precisa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no debió oír la apelación interpuesta sino declarar la extemporaneidad de la misma, como en efecto lo declara esta Sala en los términos expuestos. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, esta Sala estima inoficioso pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación consignados mediante escrito del 22 de octubre de 2009, por el abogado A.R.B., señalando actuar en su supuesta condición de apoderado judicial del ciudadano J.I.V.B. y como auténtico apoderado del ciudadano G.E.P.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano G.E.P.A. contra la decisión dictada, el 25 de junio de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda definitivamente firme dicha decisión, la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos J.I.V.B. y G.E.P.A., asistidos por el abogado A.R.B..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a 25 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No. 09-1097

ADR.

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de junio de 2009, en virtud de que habían transcurrido más de tres (3) días desde la oportunidad en que el apoderado judicial del ciudadano G.E.P.A. se dio por notificado tácitamente de la decisión -2 de julio de 2009- y el momento en que efectivamente ejerció el recurso de apelación -15 de julio de 2009. De tal modo que declaró definitivamente firme la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que inadmitió la acción de amparo interpuesta con base en el artículo 6.4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, en criterio de la Magistrada disidente, existían suficientes elementos que atañen al orden público que eximía la aplicación de la causal de inadmisibilidad en referencia, y que exigían fuesen considerados por la mayoría sentenciadora, no obstante la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido. En efecto, tal como se desprende de los autos y del dicho de la parte accionante, hay razones para esclarecer diversas irregularidades procesales, que incluso cabalgan con el desacato de decisiones judiciales, y en especial, mandamientos de amparos constitucionales.

De modo que habría que aclarar la existencia en el expediente de: 1) Una decisión de amparo constitucional definitivamente firme, mediante la cual se ordena el reenganche de los trabajadores que aún no ha sido ejecutada, a pesar de las solicitudes formuladas al tribunal de instancia; 2) la supuesta existencia de dos expedientes: uno original y otro en copia certificada, que ha impedido a los accionantes consignar sus actuaciones y que, a su decir, ha impedido además la ejecución del fallo; y 3) el evidente error de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al sostener que con el presente amparo constitucional se pretende “…la aplicación extensiva de efectos de un fallo que se dictó hace más de seis meses…”; cuando lo cierto es que para la solicitud de extensión de efectos no opera la caducidad, salvo que la propia sentencia tenga referencia a ello; aunado a que, en todo caso, el cómputo debió ser realizado a partir de la fecha del incumplimiento de la ejecución, no de la sentencia que amparó los derechos constitucionales de los trabajadores.

En definitiva, en criterio de la Magistrada disidente, debió admitirse el recurso de apelación interpuesto, pues existen elementos de orden público que ameritan analizar el fondo del amparo; e incluso avocar de oficio la causa para dirimir el problema planteado con la ejecución del amparo y la supuesta duplicidad del expediente continente de la causa, lo que hace presumir de que existe un fraude procesal en detrimento de más de 500 trabajadores de GHELL SOGENE, C.A.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepre/…

…/sidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp. N° 09-1097 CZM/a2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR