Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 098310

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.G.E.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viudo, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.106.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), se recibió por el sistema de distribución un escrito presentado por el ciudadano L.G.E.T., anteriormente identificado, siendo asistido por el abogado F.M. BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.229, mediante el cual alega textualmente lo siguiente: “(…) En fecha, Quince (15) de J.d.M.N.S. y seis (1966), Constituido el Juez de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y su respectivo Secretario. En la casa de habitación da (sic) la ciudadana M.B.D.V., ubicada en la Avenida Roscio casa N° 12, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, se llevó a efecto el Matrimonio Civil entre mi persona y la Ciudadana B.M.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cedula de Identidad n° V-3.121.779, según consta de Acta de Matrimonio Civil inserta en los folios 42, 43 Y SU VUELTO, Y 44 DEL Acta de Matrimonio que corre inserta en los Libros de Matrimonio del año 1966, llevado por el Juzgado antes mencionado, hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, pero en la elaboración de la Acta de Matrimonio Civil ya citada, que, marcada con la Letra “A”, anexa al presente escrito, se incurrió en el error siguiente: UNICO: En el acta de Matrimonio Civil, mi difunta esposa B.M.V.D.E., aparece su Cédula de Identidad asentada con los dígitos siguientes: V-3.212.770, es decir el CERO es incorrecto, en su lugar es el NUEVE, de acuerdo a su Cédula actual los dígitos son los siguiente: V-3.212.779 (…)”, y para su efecto probatorio, dicho abogado consignó con su solicitud, los siguientes recaudos: Copia certificada del acta a rectificar, copias de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos L.G.E.T. y B.M.V.D.E., copia certificada de Acta de Defunción correspondiente a B.M.V.D.E..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 27 de mayo de 2009, se admitió la solicitud de rectificación de partida de matrimonio que nos ocupa, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe, librándose la correspondiente boleta en fecha 04 de junio del corriente año.

En fecha 29 de junio del corriente año, el ciudadano J.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación firmada y sellada librada a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de este mismo mes y año, comparece la abogada M.V.F.C., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, y mediante diligencia manifestó no tener objeción ni observaciones que formular a la solicitud de rectificación de partida de matrimonio planteada por el ciudadano L.G.E.T..

MOTIVA:

De la solicitud interpuesta, se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que corre inserta en los Libros de Matrimonio Civil llevados por este Despacho durante el año 1966, folios 42, 43 y su vuelto y 44, a fin de que en lugar de decir y leerse: “…V-3.121.770…”, diga y se lea: “…V-3.121.779…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estós o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley Adjetiva vigente, el cual indica: “…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue expedida la partida de que trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas los siguientes recaudos, los cuales fueron anexados a las actas del presente expediente: 1°) Copia certificada del acta a rectificar. 2°) Copias de las cédulas de identidad Nros. V-1.106.461 y V-3.121.779, correspondientes a los ciudadanos L.G.E.T. y B.M.V.d.E., respectivamente. 3°) Copia certificada de Acta de Defunción correspondiente a B.M.V.d.E., en donde se identifica con la cédula de identidad Nro. V-3.121.779.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la trascripción al momento de colocar el número de cédula de identidad de la difunta esposa del solicitante como “…V-3.121.770, es decir el cero es incorrecto, en su lugar es el NUEVE, siendo lo correcto: “…V-3.121.779…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de matrimonio formulada por el ciudadano L.G.E.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.106.461, mediante la tramitación del juicio breve y sumario, y así se declara.

DECISIÓN:

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida de matrimonio, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal y a este mismo Tribunal, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de matrimonio que corre inserta en los Libros de Matrimonio Civil llevados por este Despacho durante el año 1966, folios 42, 43 y su vuelto y 44, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) V-3.121.770 (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…) V-3.121.779 (…)”. Todo sin perjuicios de terceros.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M. de PICCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00am.) de la mañana.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd

Exp. Nro. 098310

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR