Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000623

PARTE ACTORA: G.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.047.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S. Y YOYSELENE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 1.259 y 97.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el N° 8, Tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G. Y D.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 17.058 y 58.899, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada –inserta a los folios 219 al 227- en su parte dispositiva, declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido. Incoada por el ciudadano G.F. contra LA EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C. A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que el actor es topógrafo e ingresó a la demandada por previa solicitud de la demandada; le fue renovado el contrato de topógrafo pero el 17 de febrero, por confesión de la parte demandada, terminó la relación laboral; se declaró sin lugar la calificación de despido por considerar que prestaba servicios por contrato de obra pero el contrato de obra es el firmado por dos empresas; el contrato de obra debe ser específico donde se le indique al trabajador lo que va a hacer y el salario, pero ello no consta, por ello existe un falso supuesto; además existe silencio de prueba sobre la documental de la cual se evidencia que la demandada no participó el despido dentro de los cinco días, por lo cual quedó confesa; se dice en la sentencia que la trabajadora recibió prestaciones sociales valorándose como indicio documentos sin firma del actor y correo electrónico que fueron impugnados.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El demandante, es su escrito contentivo del libelo de la demanda, señala que la relación de trabajo finalizó el 17 de enero de 2005, cuando el Jefe de Inspección “me manifestó que ya no había mas (sic) trabajo para mi, porque los 60 días de preaviso que me correspondían de acuerdo con la Ley, ya se habían vencido y la Empresa no tenía capacidad económica para mantenerme por mas (sic) tiempo como trabajador regular”; en tal sentido solicitó la calificación del despido, para que se acuerde el reenganche con el pago de los salarios caídos. Luego manifiesta que su trabajo se extendió hasta el 17 de marzo de 2005.

La demandada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 179 al 186- y en la exposición oral en la audiencia de juicio, señaló que no hubo despido, ni justificado ni injustificado; que la demandada no era una empresa de construcción sino de inspección y que tenía un contrato de inspección con el ferrocarril que se venía renovando año a año; que para el año 2004 no se renovó el contrato con el ferrocarril y por ello es causa de la terminación del contrato de trabajo por causas extrañas a las partes; que el trabajador hizo uso del dinero que se le depósito en fideicomiso, lo cual representaba una aceptación tácita de la terminación de la relación; que ya la demandada no tiene la obra, por lo que no puede reengancharlo en su puesto habitual de trabajo; que “en el presente caso no existía un contrato por escrito, la falta de éste no puede interponerse a la realidad existente entre las partes contratantes que era la contratación para una obra determinada, tal como se estipula en comunicación emanada de nuestra representada dirigida a la Gerencia Técnica del Proyecto Ferroviario Caracas Tuy-Medio (anexo “I”) donde se evidencia que entre el personal contratado por nuestra representada para la obra en cuestión (única y exclusivamente), aparece la contratación del demandante, con la autorización expresa de IAFE, es de hacer notar que para cualquier ingreso era necesaria la autorización de IAFE (...) el reclamante fue contratado para la ejecución de una obra determinada y cuya duración se circunscribe hasta la terminación de la misma, y en este caso en particular, hasta la terminación de la relación mercantil existente entre mi representada y el IAFE”.

De acuerdo con los términos del libelo de la demandada y la exposición oral sobre las pretensiones del actor y la contestación de la demandada y la exposición oral de la demandada, la cuestión a dilucidar es que el trabajador demandante estaba contratado para una obra determinada y que, culminada ésta, finalizaba el contrato de trabajo, en cuyo caso la carga de la prueba de estos hechos está en la accionada.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos.

Al folio 33 en fotocopia, aportado por la parte actora, y a los folios 159 y 160 también en fotocopia, consignados por la demandada, cursan comunicaciones dirigidas por la demandada al actor, manifestándole la terminación de la relación de trabajo, finalización que en principio la establecen para el 15 de enero de 2005, pero luego mencionan que en dicha fecha comienza el lapso del preaviso; igualmente le manifiestan la disponibilidad de las prestaciones en las oficinas de la empresa.

A los folios del 37 al 109 cursan contratos suscritos entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y la sociedad de comercio Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A., los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por no referirse al demandante.

Al analizar el contenido de dichos contratos se aprecia que, independientemente de su impugnación, contienen los contratos civiles para una obra determinada suscritos entre las empresas mencionadas en el párrafo copiado en precedencia; no tienen vigencia ni aplicación con el actor y no puede sostenerse que porque la empleadora tenía con otro ente un contrato para una obra determinada, la relación de aquella con sus trabajadores también tenía que entenderse como celebrado a tiempo determinado.

Al folio 110 –en fotocopia- cursa una comunicación de fecha 10 de junio de 1998, dirigida por la demandada a la Gerencia Técnica del Proyecto Ferroviario Caracas Tuy Medio, con sellos húmedos y de recibo de correspondencia, en cuyo cuerpo aparece el nombre del actor. Esta comunicación fue impugnada por la parte accionante, sin embargo, en todo caso, sólo demostraría que la demandada comunicó que para ella laboraba el actor, en la obra Inspección del Tramo 3.

A los folios del 111 al 153 cursan en fotocopia una serie de planillas de nóminas, control de tiempo y demostración del pago del salario en las quincenas que en los mismos se especifican, los cuales no aportan la demostración de hechos para precisar que la relación de trabajo entre actor y demandada se regía por una contrato para una obra determinada. Resulta oportuno para esta alzada aclarar que los instrumentos insertos a los folios 152 y 153 fueron consignados por la demandada “A los fines de evidenciar que le fueron canceladas oportunamente todas las quincenas, incluidas las horas extras trabajadas”.

Al folio 154 cursa también en fotocopia una comunicación dirigida por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) a la demandada, la cual fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma que no está suscrita por el accionante, ni que éste haya intervenido en su elaboración; sin embargo, por lo que se refiere a la demandada, quien la consigna, se aprecia que se menciona en dicha comunicación que el contrato había “culminado en la fecha prevista en el citado documento contractual”, con lo cual se evidencia, claramente, que la empleador demandada sabía que su contrato civil era para una obra determinada. Pudiendo prever que el contrato civil que había suscrito, en algún momento podía no ser prorrogado, debiendo, entonces, celebrar con sus trabajadores contratos para obra determinada. No puede presumirse que si el contrato civil suscrito por la demandada es para la ejecución de una obra determinada, que el contrato laboral se adhiere y, por tanto, también es para una obra determinada.

A los folios del 155 al 158 cursan comunicaciones entre la demandada y el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), no siendo oponibles a la parte accionante.

A los folios del 162 al 171, cursa comunicación enviada por la demandada al Tribunal del Trabajo, en “cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde le hace saber a éste que tenía un contrato de inspección que no fue renovado a partir del 31 de diciembre de 2004, “fecha de su vencimiento”, procediendo a la reducción de personal, entre los cuales cita al actor.

De dicha comunicación se desprende que la propia demandada admite que el contrato suscrito con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), finalizó el 31 de diciembre de 2004, “fecha de su vencimiento”, con lo cual se confirma que la demandad pudo prever la finalización de dicho contrato civil y prepararse para los contratos laborales, evitando los despidos sin causa imputable al laborante.

A los folios del 173 al 177 lo constituyen copias fotostáticas de un cheque, recibo de liquidación de prestaciones y constancias de retención, las cuales fueron impugnadas por la demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, por no provenir del laborante. Estas documentales no se aprecian por esta alzada porque no aparecen suscritas por el accionante.

En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos A.L., N.S. y R.B., testigos promovidos por la parte demandada.

El ciudadano A.L. declaró que era ingeniero inspector en la empresa; que trabajó directamente con el actor; que conoce las condiciones de contratación en la empresa; que el personal propuesto para trabajar en la empresa tenía previamente que ser aceptado o autorizado por el Instituto; que el actor trabajó únicamente en la obra de IAFE en La Rinconada; que la demandada puso a la orden de la nueva empresa el personal que le prestó servicios; que muchos trabajadores se fueron a la nueva empresa, entre los que estaba el actor; que no sabía si la demandada le había ofrecido otro cargo al accionante. Al ser repreguntado por la contraparte, manifestó el testigo que en varias oportunidades él ha sido promovido como testigo por la demandada, para declarar en causas similares; que era hijo de uno de los dueños. Repreguntado por el Juez de Juicio, señaló que el actor continuó trabajando en la nueva empresa; que se enteró porque al ir a la obra a remover equipos propiedad de la demandada, lo vio en la obra; que no sabía las condiciones de la nueva empresa y el actor; que vio dos trabajadores que laboraban para la demandada y luego estaban en la nueva empresa.

Este testigo no es apreciado por este sentenciador, pues al ser hijo de uno de los dueños, su interés se confunde con el de la empresa que lo promueve como testigo, lo que impone desecharlo como testigo a favor de su promovente, al no poder asegurarse la imparcialidad de este declarante.

El ciudadano N.S., al ser interrogado por su promovente, depuso conocer al actor; que finalizado el contrato, fue a la obra a llevar unos papeles y vio al actor y a otros trabajadores de la demandada, procediendo a mencionas por sus nombre a cuatro de ellos. Al ser repreguntado respondió que había declarado en otro juicio –Omar Castillo-, promovido por la empresa; que le consta que el actor estaba trabajando en la nueva empresa porque lo vio con casco y vestimenta de trabajo; que no sabe si actualmente el accionante presta servicios para la nueva empresa; que vio al actor una vez cuando fue a la obra. Al ser interrogado por el Juez de la causa indicó que sólo estuvo en la obra una vez, cuando fue a llevar una documentación.

La ciudadana R.B., fue interrogada por la demandada –su promovente- contestando que desempeñaba el cargo de ingeniero de control de proyectos; que conoció al actor; que sabía las condiciones de contratación de los trabajadores porque ella –la testigo- era la encargada de mandar las cartas al instituto para la aceptación del trabajador; que la demandada le recomendó a la nueva empresa el personal que le prestaba servicios y la testigo participó en la elaboración de esa recomendación; que el actor sólo trabajo en esa obra; que se le ofreció al actor, por la demandada, un cargo similar al que hacía para el ferrocarril, pero en el metro de Los Teques; que el actor dijo que prefería quedarse en la obra que estaba. Al ser repreguntada manifestó que declaró en otros juicios sobre trabajadores despedidos y la misma empresa; que el ofrecimiento al actor para trabajar en el metro de Los Teques se hizo luego de terminar en el ferrocarril, en enero o febrero; que al terminar lo del ferrocarril la empresa mantenía dos obras: una en los Teques y otra en Puerto Cabello, cada obra con su personal; que la oferta al actor para trabajar en Los Teques se hizo de forma verbal; que no sabe el tiempo que se quedó trabajando el actor en el ferrocarril con la empresa Santis.

De la exposición de estos dos últimos testigos mencionados, se desprende, al no caer en contradicciones, en sus dichos y con las demás pruebas de autos, que la relación laboral entre actor y demandada finalizó, que el accionante fue visto en la obra un día, luego de la finalización de su contrato con la demandada, presumiéndose que laboraba para la nueva empresa, que no aceptó la oferta de la demandada de trasladarse a otra ciudad para seguir laborando para ellos, pero en modo alguno se puede demostrar con sus dichos que las partes –actor y demandada- estaban unidos por un contrato de trabajo para una obra determinada.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Sobre la cuestión a resolver se observa:

La institución de la estabilidad relativa, en nuestro derecho sustantivo vigente, está prevista para proteger a los trabajadores contra los despidos injustificados o sin justa causa.

Establece la norma –artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo- que:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

De acuerdo con el contenido de las actas procesales y las intervenciones orales de las partes, advierte este juzgador que la cuestión a dilucidar estriba en que el actor solicita que se califique el despido de que fue sujeto, mientras que la demandada sostiene que la relación entre actor y ella estaba representada por un contrato de trabajo para una obra determinada y que al cumplirse el contrato, termina la relación de trabajo. De esta manera la accionada asume la carga probatoria –onus probandi- de demostrar dos hechos claramente definidos: uno, que la relación estaba enmarcada dentro de un contrato celebrado para una obra determinada; dos, que terminó la obra para la cual fue contratado el trabajador, teniéndose por finalizado el vínculo de trabajo.

Por lo que se refiere al primer punto, relativo a la contratación del actor para realizar una obra determinada, la normativa que regula dichos contratos, contenida en al Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

;

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

; y

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

De las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia, se desprenden, de manera indubitable, para demostrar la existencia de un contrato para una obra determinada, la presencia de los siguientes extremos:

  1. Que hay tres formas de establecerse las relaciones de trabajo, una de las cuales es el contrato para una obra determinada;

  2. Que regularmente los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indeterminado, a menos que conste de manera “inequívoca” que las partes quisieron relacionarse mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada; y

  3. Que conste con precisión la obra determinada a ejecutar por el trabajador, siendo la forma escrita la ideal para tal demostración.

De esta manera, aunque el legislador señala –artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo- en relación con la celebración del contrato de trabajo que “se hará preferentemente por escrito”, pudiendo hacerse de manera oral o verbal, sujeto a su comprobación, en el contrato celebrado para una obra determinada, en criterio de este sentenciador, debe preferentemente extenderse por escrito, para poder evidenciar “en forma inequívoca” que las partes quisieron vincularse por un contrato para una obra determinada y cuál la obra determinada a realizar por el laborante, de manera tal que no exista duda de la obra que le correspondía efectuar al trabajador y para la cual fue contratado, máxime cuando la relación de trabajo fenece cuando el trabajador realiza la labor para la cual fue contratado.

Así, se requiere, no solamente que conste que el trabajador fue contratado para una obra determinada, sino que se especifique cuál fue esa obra para la cual fue contratado; determinar, precisar la obra para poder establecer cuándo el contrato a finalizado por la realización de la obra, en cuyo caso no surge la protección contemplada en el artículo 112, copiado supra.

En el curso del pleito, la parte accionada ha circunscrito su actuación procesal a demostrar que ella –empresa demandada- suscribió con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), un contrato –civil- para una obra determinada; por eso la serie de contratos escritos presentados por la demandada para conformar las actas procesales –expediente-, de manera que no exista duda sobre la obra determinada contratada.

Pero cuando la accionada alega que la relación con el trabajador demandante es por un contrato para una obra determinada –laboral-, entonces no presenta el contrato; o sea, celebra por escrito el contrato entre contratante y contratista, para que no haya dudas, pero no lo celebra por escrito entre patrono y trabajador, surgiendo la duda.

De esta forma, concluye este sentenciador, no está demostrado a los autos “en forma inequívoca” que las partes quisieron obligarse mediante la celebración de un contrato para una obra determinada, por lo que imperiosamente, como prescribe el artículo 73 transcrito en precedencia, debe entenderse, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal de la primera instancia, que estamos en presencia de un contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado. Lo que sí está comprobado a los autos –al menos en la documental proporcionada por la accionada- es que entre Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y la sociedad de comercio Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A., se celebró un contrato de naturaleza civil para una obra determinada, pero no se desprende de las instrumentales cursantes a los autos, que se haya celebrado un contrato de naturaleza laboral para una obra determinada entre actor y demandada. Así se decide.

Por otra parte, consta a los autos –33, 159 y 160 y en las exposiciones orales en la audiencia de juicio- que la demandada procedió a poner fin a la relación de trabajo por tiempo indeterminado existente entre actor y demandada, de manera unilateralmente y sin motivos imputables al trabajador demandante, violentando el contenido del artículo 112, también copiado supra, que no permite los despedidos sin justa causa.

La circunstancia que no le hayan prorrogado el contrato civil a la demandada, no puede influir en la relación de trabajo sostenida entre actor y accionada; ésta pudo prever que existía la posibilidad que el contrato civil no le fuera prorrogado –de hecho no le fue prorrogado- y tomar las previsiones del caso, celebrando con los trabajadores contratos para una obra determinada, sobre todo tratándose de una empresa dedicada al ramo de la construcción, en las que se permite la pluralidad de contratos de trabajo sin que se conviertan a tiempo indeterminado.

Consecuente con lo expuesto, al estar demostrado a los autos que las partes estaban unidas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con carácter permanente, por más de tres meses y no ser el actor trabajador de dirección, la empleadora estaba obligada a seguir las pautas establecidas por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Consta a los autos –folios 162 al 171- que la demandada participó al Tribunal de Trabajo el despido del actor, pero no expuso la causa justa imputable al actor para poner fin, unilateralmente, por el patrono, a la relación de trabajo. La circunstancia que el actor haya estado o no trabajando para otro patrono, no excusa a la demandada para no tener que justificar el despido, estando sujeto a la aplicación de las disposiciones laborales sobre la estabilidad.

Consecuente con las pruebas de autos, contrariamente a lo expuesto por el a quo, en el presente caso está demostrada la terminación de la relación de trabajo, por voluntad unilateral del patrono, sin causa que lo justificara, por lo que procede declarar con lugar la calificación de despido, se revoca la sentencia apelada y se acuerda el reenganche del trabajador demandante, a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos transcurridos desde la fecha del despido hasta la de su definitiva reincorporación, más los aumentos legales o contractuales ocurridos, si fuera el caso. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano G.F. contra la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos transcurridos desde la fecha del despido hasta la de su definitiva reincorporación.

Se revoca la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA

En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA

JGV/lg/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000623

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