Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTITRES DE A.D.D.M.S..

197º Y 148º

Recibido por distribución, constante de tres (03) folios útiles el libelo, junto con veintisiete (27) folios útiles en anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Vista la demanda intentada por el ciudadano N.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 9.222.613, asistido por el abogado HENNER A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28411; en la que interpone demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, del derecho de propiedad al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Autónomo, creado por la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 1746, de fecha 23 de mayo de 1975, representado legalmente a nivel regional por el ciudadano J.V.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.136.107.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente libelo de demanda, se observa que la parte actora solicita juicio declarativo de prescripción Adquisitiva veintenal, usucapion, del derecho de propiedad al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Autónomo, creado por la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 1746, de fecha 23 de mayo de 1975, representado legalmente a nivel regional por el ciudadano J.V.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.136.107, para que convenga o así lo declare judicialmente el Tribunal, que ha adquirido como propietario el lote de terreno ubicado al lado sur de su vivienda situada en la vereda 20, casa N° 15, Urbanización Pirineos I, Sector A, alinderado así: Norte: Mide trece metros con cuarenta y dos centímetros (13,42 m); con la casa N° 15 de su propiedad; Sur: mide doce metros con setenta y un centímetros (12,71 mts); con acera pública; Este: mide diecisiete metros con cuarenta y cuatro centímetros (17,44 m), con la casa N° 18 y Oeste: mide veintitrés metros con quince centímetros (23,15mts), con la vereda N° 20.

De todo lo antes citado evidencia este Tribunal que el actor centró su demanda en los artículos 771, 772, 796, 1952, 1953, 1960 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento

Civil.

Ahora bien al revisar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora no presentó la correspondiente certificación de registro, en la cual debe constar el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, tenemos que el artículo 1952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Así pues, la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la Ley.

Los requisitos para que opere ésta son: (a) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción, sean susceptibles de adquisición, esto es posibilitados para el tráfico jurídico. (b) Que quien pretenda la prescripción lo haya poseído en forma legitima entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, es decir, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (c) Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de 20 años, conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil.

En este mismo sentido, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

Del contenido de la norma en referencia, se desprende que los requisitos especiales de la demanda de Prescripción Adquisitiva a saber:

1) Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, esta determinación resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.

2) Que con la demanda se presente una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del Titulo respectivo. Con la constancia de los nombres, apellidos y domicilio de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán las personas que precisamente aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la Prescripción, al tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa.

Respecto a estos requisitos especiales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 837 de fecha 10 de mayo de 2004, donde se expresó:

...Ahora bien, observa esta Instancia que el demandante incumplió con la carga procesal de presentar en autos la certificación emitida por el Registrador, con los datos antes señalados, así mismo, con la sola publicación del Edicto no se cumple con los requisitos del artículo 691 antes mencionado, ya que esta norma impone igualmente la obligación de gestionar el emplazamiento para aquellas personas que aparezcan en la oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble ya que estos pasarán a los codemandados principales, siendo obligación exclusiva demandante presentar la certificación del Registrador, ya que la notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos.

Como se desprende de lo anteriormente expuesto, el demandante debe anexar a su demanda dos documentos: (a) La certificación expedida por el Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria y (b) Copia certificada del documento de propiedad.

Estos son los documentos que la doctrina ha llamado “instrumento-requisito” y así tenemos la opinión del Dr. J.E.C.R., en su trabajo titulado El Instrumento Fundamental, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1993, p.p. 15-206, en el cual explica en qué casos debe producirse de manera obligatoria, junto con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental, en la forma siguiente:

… a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda. En estos casos, puede que el documento requisito coincida con aquel en el cual se funda la pretensión, bien en su interpretación estricta o en la amplia que hemos expuesto, pero igualmente puede suceder que el instrumento exigido como formalidad carezca de relación, o la tenga indirecta con el ‘derecho deducido’ en esta hipótesis, los documentos no están obrando totalmente en sentido probatorio, aunque prueben; sino que cumplen la función de requisito formal de admisibilidad de la demanda, función que puede ser ambivalente si además sirven de prueba de la pretensión (…) Si la ley exige que se consigne un determinado documento junto con el libelo como presupuesto para la admisión de la demanda, a ese documento, en cuanto a su obrar como requisito, no se le pueden aplicar las normas que gobiernan los instrumentos como medios de prueba (…)

En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así él a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos su presencia efectiva (en original o en copia certificada), ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotográfica, fotostática u obtenida por un procedimiento mecánico semejante, ya que el artículo 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados o reconocidos ), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y en cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento-requisito no está obrando como medio de prueba de fondo. Un ejemplo que apuntala lo dicho, lo encontramos en el juicio declarativo de prescripción…

Como se deduce de este criterio, el cual compartimos, el actor debe consignar con la demanda de prescripción adquisitiva los documentos que exige la ley procesal en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como son la certificación expedida por el Registrador acerca de los datos de identificación de la persona o personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción y el documento de propiedad, en original o en copia certificada, pues dichos instrumentos obran como presupuesto para la admisión de la demanda y no simplemente como medios de prueba de la pretensión.

El juez de instancia debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar, a los efectos de que no se concluya la cosa juzgada a espalda de las partes interesadas y en obsequió al derecho a la defensa de ellas…”

En conclusión, examinados los recaudos acompañados con el libelo, se observa que la parte actora no acompañó la correspondiente certificación del Registrador en la cual conste la persona o personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, por lo cual no cumplió con lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, y por carecer la presente demanda de los instrumentos-requisitos que exige la ley en los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, debe declararse inadmisible la misma, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano N.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 9.222.613, asistido por el abogado HENNER A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28411; por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, del derecho de propiedad al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Autónomo, creado por la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 1746, de fecha 23 de mayo de 1975, representado legalmente a nivel regional por el ciudadano J.V.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.136.107.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

J.G.V.R.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

J.G.V.R.

SECRETARIO

Zulay A.

Exp. N°

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