Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de febrero de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000773

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano G.A.F.P., Cédula de Identidad Nº V- 7.356.247, precalificando los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera a los ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Así mismo consigno prueba de orientación la cual arrojo como resultado 30.3 gramos peso neto de marihuana.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA Privada del imputado de autos quien expuso Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalia, sin embargo la medida solicitada difiere de la acusación fiscal debido a que no se encuentran llenos los extremos del 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en este mismo acto consigno constancia de residencia y constancia de conducta recogidas por la junta comunal, solicito copias simples.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 021, de fecha 09/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.L., Comando Unificado de Seguridad Plan 20- Comando, de Barquisimeto en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 09/02/2012, funcionarios efectuando recorrido de patrullaje en las unidades motos dentro de la jurisdicción del Centro de la ciudad, enmarcados en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad en el Casco Central de la Ciudad, cuando a la altura de la avenida Uruguay, específicamente en la entrada de la plaza concha acústica, visualizaron a un ciudadano de forma sospechosa a quien le dieron los funcionarios actuantes la voz de alto, a lo que el ciudadano obedeció sin poner resistencia, procediendo el S/1 H.M.J. a realizarle una inspección de personas, encontrándole en el bolsillo delantero derecho, tres porciones envueltas en material sintético (bolsa plástica color negro) con restos de vegetales que desprenden un olor fuerte y penetrante lo cual reúne todas las características de la droga conocida como marihuana, y quien fue identificado con el nombre de G.A.F.P., Cédula de Identidad Nº V- 7.356.247, motivo por el cual fue detenido.-

Una vez practicada la prueba de orientación arrojo como resultado que la droga incautada tenia un peso neto de 30.3 gramos de la droga conocida como marihuana.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito DISTIRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano G.A.F.P., Cédula de Identidad Nº V- 7.356.247, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en lo siguiente:

1) Acta Policial Nº 021, de fecha 09/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.L., Comando Unificado de Seguridad Plan 20- Comando, de Barquisimeto, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe la droga incautada tres porciones envueltas en material sintético (bolsa plástica color negro) con restos de vegetales que desprenden un olor fuerte y penetrante lo cual reúne todas las características de la droga conocida como marihuana

3) Prueba de orientación en la que se determino que la droga incautada en la conocida como marihuana con un peso neto de 30,3 gramos.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, pudo constarse cierta incongruencia respecto al contenido del acta policial, planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe la droga incautada y la prueba de orientación cursante en autos; atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como a la circunstancia de la cantidad de droga incautada observando a estos efectos la prueba de orientación de la que se deduce que probablemente la droga incautada pudiera aproximarse a una dosis requerida para consumo, además que de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal pudo determinarse que no presenta el ciudadano conducta predelictual toda vez que no presentan causa penal distinta a la presente; es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.F.P., Cédula de Identidad Nº V- 7.356.247, consistentes en la imposición de la medida de detención domiciliaria a cumplir por el ciudadano en el domicilio aportado al tribunal, debiendo el Cuerpo de Policía del Estado Lara encargarse de el control y vigilancia del cumplimiento de la referida medida de coerción personal por parte del imputado de autos.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido bajo la posesión de cierta cantidad de droga.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano G.A.F.P., Cédula de Identidad Nº V- 7.356.247, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas imponiéndose la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de detención domiciliaria a cumplir por el imputado en el domicilio que fue aportado al Tribunal, la cual será vigilada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara encargarse de el control y vigilancia del cumplimiento de la referida medida de coerción personal por parte del imputado de autos.- Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, conforme a los establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. W.A.

LA SECRETARIA

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