Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.E.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.702.910, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; y por el profesional del derecho J.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano G.G.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.702.117, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de febrero del 2008, en el juicio que sigue el ciudadano G.G.P. contra el ciudadano M.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.

Mediante Auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (f. 37) el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2008 (f. 54), el ciudadano M.M., parte demandada, se dio por citado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2008, que consta inserto a los folios 56 y 57 de las actas que integran el presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda.

Por escrito de fecha 28 de enero de 2008 (f. 59), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 29 del mismo mes y año (f. 61)

Por escrito de fecha de 01 de febrero de 2008 (fls. 62 y 63) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo, según Auto de fecha 06 del mismo mes y año (f. 68)

En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 69 al 74, según la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, según escritos de fecha 14 y 19 de febrero de 2008 (f.75 y 77), que fueron oídas en ambos efectos, según consta de Auto de fecha 22 de febrero de 2008, que obra agregado al folio 79 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 03 de marzo de 2008 (f. 80), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 04 de junio de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano M.M., sobre un inmueble constituido por una casa para habitación signada con el Nro. 1-94, ubicada en el Barrio Sur América, calle 4 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., “…la cual comprende un área de CIEN METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (100 mts.2), Compuesta (sic) de un área para garaje, Dos (sic) (02) habitaciones, Un (sic) (01) Baño (sic) con sus respectivos accesorios, Sala (sic), Cocina (sic), lavadero, patio o solar, construida con paredes de bloque, debidamente frisadas. Techo de acerolit con estructura de hierro, pisos de cemento, instalaciones de luz eléctrica, dotada de los correspondientes servicios públicos, demás adherencias y pertenencias”; 2) Que, dicho contrato fue suscrito por el lapso de dos meses, contados a partir del 04 de junio de 2005 hasta el 04 de agosto del mismo año, “…fecha en la cual el Arrendatario (sic), no hizo entrega del inmueble, sino que se acogió al lapso de prorroga (sic) legal, de seis meses, (…) permaneciendo en el inmueble los cinco meses siguientes, bajo prorroga (…) legal,…”; 3) Que, el 04 de enero de 2006, a solicitud del inquilino de mutuo acuerdo firman un nuevo contrato de arrendamiento por vía privada, por el lapso de doce (12) meses fijo, contados a partir de esa fecha y hasta el día 04 de enero de 2007, “… fecha en que se da por terminado el contrato, sin necesidad de desahucio ni por notificación por parte del EL ARRENDADOR, debiendo EL ARRENDATARIO M.M., entregar el inmueble totalmente desocupado solvente en el pago de servicios públicos y de los alquileres, a menos que se acogiera nuevamente a la prorroga (sic) legal”; 4) Que, en ese segundo contrato de arrendamiento el canon fue estipulado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), mensuales pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas los días cuatro (04) de cada mes, los cuales pagó el inquilino, “… hasta el día, en que venció el lapso de seis meses de prorroga (sic) legal, el día cuatro de julio de 2007, no pagando mas ningún otro mes después de esta fecha, hasta la presente”; 5) Que, de mutuo acuerdo con el arrendatario los recibos de energía eléctrica los pagaban entre los dos, situación que perduró hasta el mes de mayo de 2007, “… no habiendo contribuido el inquilino, hoy demandado con el pago de los recibos de luz correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y lo que va de este mes de noviembre, (sic) del año 2.007 (sic), incumpliendo de esta manera El (sic) Arrendatario (sic), con lo establecido en el contrato en su cláusula octava…”; lo que alcanza la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 76.463,20); 7) Que, el arrendatario le hizo entrega de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 300.000,00), al momento de la firma del primer contrato, que no puede imputarse a mensualidades vencidas, no pagadas ya que el mismo depósito será reintegrado a la terminación del contrato; 8) Que, por cuanto el ciudadano M.M., se acogió a la prórroga legal del último contrato, al no hacerle entrega del inmueble el día 04 de enero de 2007, en virtud del tiempo del contrato (1 año), tal prórroga es de seis (06) meses, “… los cuales se cumplieron precisamente el día, cuatro de julio del presente año 2.007 (sic) a quien requerí y participe por escrito me hiciera entrega de la casa…”; 9) Que, desde el día 04 de julio de 2007, y el inquilino no le ha hecho entrega del inmueble y “… han transcurrido ya mas de cuatro meses sin que haya pagado monto alguno como inquilino, ni siquiera la cláusula penal a la que esta obligado conforme al contrato”; 10) Que, necesita la casa arrendada para ocuparla y hacerle reparaciones; 11) Que, en fecha 06 de agosto de 2007, notificó judicialmente al ciudadano M.M., que debe hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y la misma no ha sido posible.

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento, demanda al ciudadano M.M., para que proceda hacer entrega totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado. Así mismo, en pagar las siguientes cantidades: a) la mitad del valor de los últimos cuatro recibos de servicio de luz eléctrica, los cuales asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 76.463,20), o su equivalente en bolívares fuertes SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 76,46); b) la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.400,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme a lo establecido en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento, por retardo en la entrega del inmueble arrendado.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda; 2) Que, el contrato de arrendamiento a que se refiere el actor, “… no se encuentra vencido ni en lapso de prorroga (sic) legal, ya que el mismo fue renovado automáticamente por tácita reconducción, es decir la renovación hasta el día 04 de enero del 2.008 (sic)…”; 3) Que, niega ser deudor de cuatro (4) recibos luz eléctrica, pero afirma ser deudor de tres (3) por lo que rechaza el monto reclamado por tal concepto, por cuanto, la deuda es menor, asimismo afirma, que venía realizando el pago del servicio de electricidad, “… hasta hace tres (3) meses cuando el PROPIETARIO ARRENDADOR, se negó en forma unilateral a recibir dichos pagos, por lo que su [mi] representado nuevamente a través de este tribunal manifiesta su intención de cumplir con la mitad de los pagos o cuotas del servicio de luz eléctrica…”; 4) Que, niega, rechaza y contradice el pago de indemnización por daños y perjuicios; 5) Que, “…actualmente lo adeudado por su [mi] representado son tres (3) meses de cánones de arrendamiento que suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450) …”; 6) Que, “… existe una negativa unilateral del propietario arrendador de recibirle los pagos por concepto de cánones de arrendamiento a su [mi] representado, de los cuales manifestamos a este tribunal pagarlos de forma inmediata si el demandante manifiesta su intención de recibirlos…”; 7) Que, “…lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato, a título de Cláusula Penal, no prospera, ya que el incumplimiento es por parte del propietario, quien se ha negado en múltiples oportunidades a recibir los pagos por cánones de arrendamiento…”; 8) Que, niega, rechaza y contradice “…el valor de la presente demanda de la cantidad de CUATROMILLONES (sic) DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) es decir CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000), por cuanto la presente causa es imputable al propietario arrendador, quien se ha negado a recibir los últimos tres (3) cánones de arrendamiento”.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

Este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar y del escrito de la contestación de la demanda que las partes controversiales actora y demandada convienen en la existencia de una relación arrendaticia surgida en virtud de un contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 04-06-05 (sic), suscrito entre el arrendador demandante y el arrendatario aquí demandado, (…)

A lo que observa este tribunal, al analizar la discusión de ambas partes procesales y analizadas sus pruebas promovidas, especialmente la notificación que le fue practicada legalmente en fecha 10-10-07 (folio 26 y su vto.), que se trata de un contrato a tiempo determinado, venciendo la prórroga legal en el 04-07-07; conviniendo el demandado de autos en la contestación de la demanda que no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los tres meses siguientes que reclama el arrendador es porque el mismo arrendador se ha negado en recibirlo, que lo mismo ocurre con el pago del servicio eléctrico. Obviando este tribunal el incumplimiento de pago por los servicios públicos recibidos alegados por el demandante, que no regula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser materia ordinaria, aún cuando son previstas en el contrato de arrendamiento como cláusulas del mismo, la expresada ley regula en el artículo 39, la entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, lo que refiere al cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que esta comienza a correr una vez vencido el contrato de arrendamiento y a tiempo determinado, y que se haya cumplido con el canon arrendaticio. Previniendo nuestro legislador en el artículo 51 de esta misma ley, el caso de que el arrendador rehusare recibir el precio del canon para causar daño al arrendatario haciéndole incurrir en mora y así ubicarlo en la figura del desalojo por falta de pago, por ello estableció el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.

Observando este tribunal, que la demanda tiene su fundamento en el artículo 39 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es muy explícito en su contenido, al referir que el arrendador podrá exigir del arrendatario la entrega del inmueble vencido el contrato y extinguida su prórroga legal, por lo que este tribunal no considera procedente otras peticiones ubicadas dentro de esta figura legal, ya que la cláusula penal no opera en este caso, porque el incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal y no de la obligación principal, además es inaudito que pueda cobrar pensiones arrendaticias conjuntamente con (sic) lo estipulado en la cláusula penal por incumplimiento de la entrega del inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento (Art. 28 Ley Arrendamientos Inmobiliarios).

No habiéndose ajustado totalmente el petitorio de la demanda a la figura legal que ampara los contratos a tiempo determinado, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar parcialmente con lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, condenando solamente al demandado de autos a la entrega del inmueble en cuestión al arrendador.

II

Este Juzgador como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue estimada por el actor en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “…Niego, rechazo y contradigo el valor de la presente demanda de la cantidad de CUATRO MILLONES (sic) DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) es decir CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000), por cuanto la presente causa es imputable al propietario arrendador, quien se ha negado a recibir los últimos tres (3) cánones de arrendamiento””.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., se estableció:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el apoderado judicial del demandado al contradecir la estimación de la demanda, debió necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

En el presente caso, la parte demandada rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor, pero no fundamentó el por qué de tal rechazo, ni mucho menos señaló una nueva cuantía, razón por la cual, queda establecida como vigente y definitiva, la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 4.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato, la doctrina ha señalado:

Se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere B.G., como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decidir la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato y condición suspensiva, p. 27, Edi. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (art. 1.167, CC)

En la relación arrendaticia inmobiliaria, arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente: el arrendador a hacer gozar al arrendatario del inmueble, por cierto tiempo o por el que resulte según determinadas circunstancias, y mediante un precio determinado que el inquilino se obliga a pagar al arrendador (…)

Sin embargo, las obligaciones de arrendador y arrendatario, no quedan reducidas a las antes observadas, sino que las mismas dependerán de todo cuanto ocurra en relación con la (sic) dispuesto no solo (sic) en el contrato sino en la Ley. La inejecución de las correspectivas obligaciones puede conducir a la resolución o el cumplimiento del contrato (art. 1.167, CC), según corresponda de acuerdo con la naturaleza de la respectiva obligación, el tiempo para la ejecución, el tipo de contrato en orden al tiempo de su duración, la causa y la clase del incumplimiento, la exactitud de la prestación y su identidad, entre otros elementos. (Guerreo Quintero. G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.211 y 212)

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento del que se afirma arrendador, para que el arrendatario proceda hacer entrega del inmueble arrendado, así como el pago de cuatro (4) cuotas por concepto de prestación del servicio eléctrico por la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76,46), y la indemnización por daños y perjuicios conforme a lo previsto en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato, por concepto de cláusula penal por cada día de retardo en la entrega del inmueble, que equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00)

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada niega su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, debido a que alega que el contrato de arrendamiento no se encuentra vencido, ni en lapso de prórroga legal, en virtud de que fue renovado automáticamente por tácita reconducción; y que en cuanto al pago de las cuotas por el pago del servicio de energía eléctrica rechaza que sean cuatro (4) recibos, y arguye que sólo debe tres (3) recibos. Asimismo, niega, rechaza y contradice el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios equivalentes a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), ya que sólo adeuda tres (3) meses de cánones de arrendamiento que suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450,00) y no cuatro (4) meses como afirma el arrendador.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la acción por cumplimiento del contrato de arrendamiento, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

En atención con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.

Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo original del contrato de arrendamiento privado de fecha 04 de enero de 2006.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 15 y 16, documento original de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano G.G.P., como arrendador y ciudadano M.M., en condición de arrendatario, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, signada con la nomenclatura municipal 1-94, ubicada en el Barrio Sur América, calle 4 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 04 de enero de 2006, y en cuya cláusula SEGUNDA, los contratantes establecieron: “la Duración (sic) del Presente (sic) contrato es por el término de Doce (sic) (12) meses fijos, contados a partir del día, de hoy que recibe el inmueble Cuatro (sic) de enero del presente año Dos (sic) Mil (sic) seis (04-01-2.006), al vencimiento del termino (sic), para el día Cuatro (sic) de enero del año Dos (sic) Mil (sic) siete (04-01-2.007), se dará por terminado el contrato, sin necesidad de desahucio ni por notificación por parte del EL ARRENDADOR, debiendo EL ARRENDATARIO, entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado, solvente en pago de servicios públicos y de los alquileres, salvo que se acoja a la prorroga (sic) legal, y vencida la cual, deberá hacer entrega del inmueble ”.

Según la cláusula antes parcialmente trascrita, este Juzgador puede concluir, que en el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar, igualmente, que se trata de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, quedó reconocido judicialmente y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, hasta el punto que, resultó un hecho admitido la existencia de tal contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado supra, así como el canon de arrendamiento y su duración, de manera que estos hechos --estipulados en el contrato-- quedaron excluidos del debate probatorio.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y puede concluir que se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, como lo es la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”

Este requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral.

Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta”. (Puig Peña, citado por Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.155)

En el caso sub examine, la pretensión es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de entrega del inmueble arrendado una vez vencido el plazo del contrato y vencida la prórroga legal --tal como lo afirma el actor--, así como la falta de pago de los recibos por la prestación del servicio público de energía eléctrica.

En este mismo sentido, el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda conviene en que su representado adeuda el pago de tres (3) recibos del servicio público de electricidad y lo correspondiente a tres (3) meses de cánones de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450,00) que manifestó “…pagar en forma inmediata al propietario arrendador…”.

En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este estado, este Tribunal de Alzada, en cumplimiento del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por ambas partes en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda la parte demandante produjo los instrumentos que se detallan a continuación, los cuales fueron ratificados en la oportunidad procedimental prevista para promover pruebas, según escrito de fecha 28 de enero de 2008 (fls. 59 y 60) y son los siguientes:

PRIMERO

Mérito probatorio del contrato de arrendamiento privado de fecha 04 de junio de 2005.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 17 y 18, documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.G.P., como arrendador y el ciudadano M.M., como arrendatario, el cual fue otorgado y firmado por vía privada en fecha 04 de junio de 2005, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el barrio Sur América, calle 4 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 04 de junio de 2005 y en cuya cláusula SEGUNDA, los contratantes establecieron: “…la duración del Presente (sic) contrato es por él (sic) termino (sic) de Dos (sic) (02) Meses fijos, contados a partir del día, Cuatro de Junio (sic) del presente año Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (04-06-2.005), al vencimiento del termino (sic), para el día Cuatro (sic) de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (04-08-2.005), se dará por terminado el contrato, sin necesidad de desahucio ni por notificación por parte de EL ARRENDADOR, debiendo EL ARRENDATARIO, entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado, solvente en el pago de servicios públicos y de los alquileres, salvo que se acoja a la prorroga legal, y vencida la cual, deberá hacer entrega del inmueble”.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue reconocido y promovido como prueba por el demandado--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, hasta el punto que, resultó un hecho admitido la existencia de tal contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble identificado supra, así como el canon de arrendamiento y su duración, de manera que estos hechos --estipulados en el contrato-- quedaron excluidos del debate probatorio.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Mérito probatorio del contrato de arrendamiento privado de fecha 04 de enero de 2006.

Este instrumento, fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Mérito probatorio de la notificación judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dicha notificación judicial, fue consignada a la presente causa, por la parte demandante junto con su libelo de demanda.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 12 al 28, actuaciones que contienen la solicitud de notificación judicial, realizada por el ciudadano G.G.P. --parte actora--, por ante el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero de los municipios anteriormente indicados, expediente signado con el Nro. 831-07 de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual, la recibió y le dio entrada mediante Auto de fecha 10 de agosto del 2007 (f. 21), y practicada el día 10 de octubre de 2007, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, la cual textualmente expresa:

…Seguidamente se pasa a notificar a un ciudadano que dijo llamarse Montilla Marcelino (…) de la misión del Tribunal en relación que debe hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano G.G.P., identificado en autos, con las correspondientes solvencias referidas a los servicios de agua y luz entre otros, por cuanto el solicitante necesita ocuparlo y hacerle reparaciones…

Como se puede constatar de la anterior trascripción, se notificó al ciudadano M.M., en su condición de arrendatario, la intención del arrendador de que le haga entrega del inmueble arrendado, solvente en el pago de los servicios públicos.

Asimismo, se puede constatar que la solicitud de notificación fue realizada en fecha 06 de agosto de 2007, admitida el día 10 del mismo mes y año, y practicada por el Juzgado Tercero de Municipio antes indicado, el día 10 de octubre de 2007.

Por su parte, el apoderado judicial del demandado promueve dicha notificación en su escrito de promoción de pruebas, en el cual manifestó que “…su [mi] representado para la solicitud de notificación no fue previamente asistido por profesional del derecho firmando dicha notificación y (sic) siendo violado el derecho de ser asistido…”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil: “Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado”. (subrayado del Tribunal)

Este `procedimiento de notificación judicial se encuentra previsto en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, denominado: “de la Jurisdicción Voluntaria”.

La doctrina, ha definido la jurisdicción voluntaria como: “aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley”. (Ortiz Ortiz, R. (2004). Teoría General del Proceso. p.131). Por tanto, en la jurisdicción voluntaria no hay conflicto, no hay intereses debatidos, ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional para que se deje constancia de algún hecho o derecho propio del interesado.

Así las cosas, en el presente caso, la notificación practicada por el Juzgado de Municipio antes indicado, al ciudadano M.M., tiene finalidad informativa, y cumple con su objetivo desde el momento en que se puso en conocimiento a la parte demandada de la voluntad de la parte actora de que “…se sirva proceder hacerme entrega formal de la vivienda alquilada, ya descrita, por cuanto la necesito a la mayor brevedad, conforme a los términos del contrato, libre de personas y haberes, solvente en los servicios públicos, luz y agua, asi (sic) mismo para ocuparla y hacerle reparaciones…”, por tanto, este Tribunal considera, que en la práctica de una notificación judicial por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria no es necesario que el notificado esté asistido de abogado, ya que sólo en los procesos judiciales y administrativos, es en los que se requiere la asistencia de un profesional del derecho como garantía del derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer

su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En atención a lo expuesto, no existe vulneración del derecho al debido proceso, específicamente, el derecho de la asistencia jurídica del ciudadano M.M., en la práctica de la notificación judicial analizada supra.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Mérito probatorio del reconocimiento expreso hecho por el demandado en su contestación de la demanda.

Con este particular la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos de demanda y de contestación --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

Este Juzgador considera, que el medio de prueba pertinente es la confesión espontánea de conformidad con el artículo 1.400 del Código Civil, la cual, como no fue promovida por el actor, en consecuencia, no puede el Juez de oficio analizar las actas procesales y suplir argumentos no alegados.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

CINCO: Mérito jurídico de cuatro (4) facturas de servicio público de luz eléctrica.

Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 29 al 35, acervo de facturas y sus correspondientes comprobantes de pago por prestación del servicio eléctrico, a nombre del ciudadano G.G., de un inmueble ubicado en Barrio Sur América, calle 4, Nro. 1-94, las cuales se identifican a continuación: a) factura Nro. DD 02446921, emitida en fecha 12 de julio del 2007, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 39.357,00), la cual fue pagada según consta en comprobante de pago de fecha 23 de agosto de 2007; b) factura Nro. DD 03154465, emitida en fecha 10 de agosto del 2007, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 38.059,00), la cual fue pagada según consta en comprobante de pago de fecha 13 de septiembre de 2007; c) factura Nro. DD 03864432, emitida en fecha 12 de septiembre del 2007, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 49.359,00), la cual fue pagada según consta en comprobante de pago de fecha 12 de noviembre de 2007; y d) factura Nro. DD 04576469, emitida en fecha 10 de octubre del 2007, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 34.653,00), de la cual no consta en las actas comprobante de pago.

Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de originales de facturas y sus correspondientes comprobantes de pago, los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto a que el suscriptor del servicio de energía eléctrica del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, fue el ciudadano G.G., así como los pagos realizados por consumo de energía eléctrica correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, lo que demuestra el estado de solvencia en el pago del servicio público de energía eléctrica.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble de fecha 09 de marzo de 2001.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 06 y 08, copia simple de documento de partición, otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 09 de marzo del 2001, que obra inserto con el Nro. 77, Tomo 15, suscrito por los ciudadanos O.P.D.G., J.A.G.P. y G.G.P., quienes actúan con el carácter de herederos del causante J.D.L.Á.G.M., y quines realizan partición del inmueble signado con el Nro. 1-94 de la calle 4 del Barrio Sur América área de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., adjudicándolo al coheredero G.G.P., el cual, se encuentra constituido por una casa para habitación, constituida inicialmente con paredes de bloque, pisos de cemento, techos zinc, compuesta de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, una letrina, instalación de agua del acueducto público, y sus demás adherencias y pertenencias, remodelada posteriormente a la cual le edificaron cinco habitaciones, un área de porche grande, un garaje, dos lavaderos, dos baños, solar, puertas y ventanas de hierro, radicada sobre terrenos baldíos el cual tiene una extensión de once metros (11 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de frente a fondo.

Igualmente le adjudican a G.G.P., un inmueble consistente en una casa para habitación constituida por un área para porche, garaje, un pasillo, dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, un lavadero, un solar, construida con paredes de bloque, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro, luz eléctrica y servicio de agua, ubicada en el Barrio Sur América área, calle 4, parte de la casa Nro. 1-94 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., radicada sobre terrenos baldíos el cual tiene una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de frente a fondo.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la partición y adjudicación realizada por los ciudadanos O.P.D.G., J.A.G.P. y G.G.P., del inmueble identificado en el libelo de la demanda.

No obstante, el mismo, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que la propiedad del bien inmueble arrendado no forma parte del thema decidendum, y con este instrumento público no se demuestra la relación arrendaticia existente entre el actor G.G.P. y el demandado M.M..

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Mérito probatorio del contrato de arrendamiento privado de fecha 04 de enero de 2006.

Este instrumento, fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Mérito probatorio del primer contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y demandado “…donde se evidencia que el segundo contrato de arrendamiento arriba mencionado no es prorroga (sic) sino un nuevo contrato de arrendamiento, que remplaza al primer contrato de arrendamiento que obra en autos…”

Este instrumento, fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Mérito probatorio del escrito de contestación a la demanda “…donde su [mi] representado siempre a (sic) manifestado que el propietario arrendador se ha negado en forma unilateral a recibir los pagos por conceptos de canon de arrendamiento y el 50% de los gastos de energía eléctrica…”

Con este particular, la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos de demanda y contestación --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Mérito probatorio de la solicitud de notificación realizada por el Juzgado Tercero de Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Esta notificación judicial, fue valorada previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTA

Mérito probatorio de documento de fecha 09 de marzo de 2001.

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto probar que “…su [mi] representado, realizó reparaciones mayores a dicho inmueble por un valor de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.7.000,oo) (sic), los cuales adeuda el propietario arrendador al arrendatario…”.

Este instrumento, fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sin embargo, debe advertir este Tribunal de Alzada, que el objeto de la parte promovente con este medio es probar que realizó reparaciones mayores al inmueble arrendado por un valor de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 7.000,00), hecho que no fue afirmado por el demandado en la oportunidad legal, situación que a criterio de este Juzgador, se configura como una excepción de fondo que debió ser planteada al momento de la contestación de la demanda, que sólo puede probarse si ha sido argüido previamente en la fase alegatoria.

Acerca de las excepciones de fondo, la doctrina señala:

… En estos casos la doctrina habla de excepción del demandado, en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex officio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación.

Nuestra Casación llama a esta defensa, excepción de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el efecto jurídico del alegado por el actor, ora impidiendo el nacimiento del derecho, ora modificando sus consecuencias, o bien extinguiendo la pretensión (…)

Las excepciones que se fundan en hechos, no pueden ser objeto de reserva dentro de una táctica defensiva, como podrían serlo los razonamientos y excepciones de derecho, y es necesario que ellas se dejen comprendidas expresamente entre las cuestiones del problema judicial por resolver. Sería una deslealtad de parte del demandado -ha decidido la corte- si no declarase en el momento de la contestación, para el conocimiento del actor, los hechos fundamentales de su defensa, con la mira de sorprenderle con ellos cuando no pudiera redargüirlos, ni hacer las contrapruebas de que hubiere podido valerse si tales hechos le hubieren sido conocidos.

(Rengel Romberg, A. (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. pp. 123 y 124)

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTA: TESTIMONIALES: de la ciudadana R.M..

Este medio probatorio no fue admitido por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia en Auto de fecha 06 de febrero de 2008 (f.68)

Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el demandado en su contestación de la demanda-- el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de enero de 2006, no se encuentra vencido ni en lapso de prórroga legal, en virtud, que el mismo fue renovado automáticamente por tácita reconducción, es decir, la renovación hasta el día 04 de enero de 2008; mientras que la pretensión del actor es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble objeto del mismo, por haber vencido el término del contrato así como su prórroga legal, conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento.

De conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Por su parte, el artículo 1.614 eiusdem, prevé: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

La doctrina ha señalado los requisitos para que opere la tácita reconducción arrendaticia, en los siguientes términos:

Aun cuando los requisitos para que tenga lugar la tácita reconducción se deducen del propio concepto y sus características, sin embargo podemos insistir, con la finalidad de mantener una información más amplia y sistemática:

  1. La existencia del contrato escriturado a plazo fijo (…); b. Conclusión de la prórroga legal por el solo vencimiento del término fijado en el artículo 38 de la LAI (…); c. Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador (…); d. Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo (…). (Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.300)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que opere la tácita reconducción previstos en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

En relación a la primera exigencia “La existencia del contrato escriturado a plazo fijo”, esta referido a que por voluntad expresa de las partes, han fijado un término de duración o fecha precisa para la culminación del convenio, lo que permite saber con certeza cuándo inicia y cuándo termina la relación arrendaticia, así como cuándo se da inicio a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, la doctrina enseña:

En el contrato a tiempo determinado, el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido de tiempo, que el arrendador y el arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Los sujetos intervinientes conocen ad initio cuándo comienza y cuándo termina –en principio- el momento de su duración; (…) la certeza temporal caracteriza esa relación en el orden arrendaticio, pues anticipadamente los contratantes conocen cuándo nace la misma así como el momento de su llegada extintiva, incluso por efecto de la prórroga legal. (Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.291)

En la causa objeto de la litis, las partes suscriben contrato de arrendamiento por vía privada, en fecha 04 de enero de 2006 (fls.15 y 16), --documento que ya fue valorado en el texto de esta sentencia--, en el cual, los contratantes establecieron en su cláusula SEGUNDA, lo siguiente: “la Duración (sic) del Presente (sic) contrato es por él (sic) termino (sic) de Doce (sic) (12) Meses fijos, contados a partir del día, (sic) de hoy que recibe el inmueble Cuatro (sic) de enero del presente año Dos (sic) Mil (sic) seis (04-01-2.006), al vencimiento del termino (sic), para el día Cuatro de enero del año Dos (sic) Mil (sic) siete (04-01-2.007) …”., lo que evidencia que en el caso examinado, se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

En consecuencia, este Juzgador puede concluir que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al segundo y tercer requisito, serán analizados conjuntamente por este Juzgador de Alzada, en virtud de que ambos están íntimamente ligados, los cuales son: b. “Conclusión de la prórroga legal por el solo vencimiento del término fijado en el artículo 38 de la LAI, el cual está referido a que una vez vencido el plazo de prórroga legal otorgado por la Ley al arrendatario --variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia-- el arrendatario continué en posesión del inmueble arrendado; y c. “Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador”, es decir, la manifestación de voluntad expresa o tácita por parte de el arrendador de permitir que el arrendatario siga ocupando el inmueble arrendado, lo que da origen “…a la presunción de que se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las mimas partes respecto de la misma cosa y por el mismo precio, pero sin tiempo determinado por las partes. Si bien la ley habla de un contrato original se ha renovado es porque el nuevo contrato es en todo idéntico al anterior salvo por lo que respecta a su duración; pero realmente se trata de un nuevo contrato…” (Aguilar G. J.L. (2008) Contratos y Garantías.p. 402)

Ahora bien, la doctrina ha sido conteste, en el sentido de establecer que:

El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art.51, LAI). Vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado…

(Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.295)

Del criterio doctrinal supra parcialmente transcrito, se evidencia que la tácita reconducción no opera con el solo hecho de que el arrendatario siga en posesión del inmueble, sino que es necesario que tanto el arrendador o el arrendatario realicen algún acto indicativo de querer continuar con la relación arrendaticia. Por eso, el arrendatario deberá continuar cumpliendo con las obligaciones contenidas en el contrato que ha culminado, así como las previstas en el artículo 1.592 del Código Civil, como son: la de servirse de la cosa arrendada y la de pagar el canon de arrendamiento convenido. Asimismo, el arrendador deberá manifestar su voluntad de manera tácita o expresa de que el arrendatario continué en posesión de la cosa arrendada, es decir, que el arrendador no haya hecho oposición de la permanencia del arrendatario en el inmueble.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, se evidencia de las actas del expediente y del material probatorio cursante de autos, que la parte demandante mediante solicitud de notificación en fecha 06 de agosto de 2007 (fls.13 y 14), practicada el día 10 de octubre de 2007 (f. 21), por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –notificación que ya fue valorada en el texto de esta sentencia-- manifestó:

De que vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento privado, que firmamos el día cuatro de enero del año 2.006 (sic) sobre la casa o vivienda unifamiliar ubicada en la calle cuatro del Barrio sur América, el cual venció el día 04-01-del presente año 2.007 (sic), hasta el día cuatro de julio del presente año inclusive venció el plazo de prorroga legal de seis meses establecido en el articulo 38 de la ley Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que como propietario arrendador, le notifico se sirva proceder a hacerme entrega formal de la vivienda alquilada, ya descrita, por cuanto la necesito a la mayor brevedad, conforme a los términos del contrato, libre de personas y de haberes, solvente en los servicios públicos…

Según lo antes expuesto se desprende que el arrendador ciudadano G.G.P., propietario del inmueble, hizo oposición al hecho de que el arrendatario ciudadano M.M., continuara ocupando el inmueble arrendado.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifestó: “…actualmente lo adeudado por mi representado son tres (3) meses de cánones de arrendamiento que suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450,00) es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450)…”, y en su escrito de promoción de pruebas afirmó “…donde su [mi] representado siempre a (sic) manifestado que el propietario arrendador se ha negado en forma unilateral a recibir los pagos por conceptos de canon de arrendamiento y el 50% de los gastos de energía eléctrica…”

Por las razones que anteceden, este Juzgador llega a la convicción de que efectivamente hubo oposición por parte del arrendador a continuar con la relación arrendaticia que mantuvo con el ciudadano M.M., la cual finalizó en fecha 04 de julio de 2007, con el vencimiento de la prórroga legal de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que la parte demandada no realizó ningún acto indicativo de querer continuar con la relación arrendaticia, ya que no dio cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario.

En consecuencia, en el caso sometido a la consideración de esta Alzada, no se produjo la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en virtud que en el caso sub examine, se esta en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado que inició en fecha 01 de enero de 2006, mediante la suscripción por vía privada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre el ciudadano G.G.P. y el ciudadano M.M. (fls.15 y 16), contrato que finalizó contractualmente el día 04 de enero de 2007, fecha a partir de la cual comenzó a computarse la prórroga legal de seis (6) meses, de conformidad con el literal a) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el día 04 de julio de 2007.

Por tanto, este Juzgador puede concluir que no se encuentra verificado el segundo y tercer supuesto de hecho previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el cuarto requisito de procedencia de la tácita reconducción, el cual esta referido a “Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo”. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis concatenado del material probatorio cursante de autos, se puede concluir, que fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito por la parte demandante ciudadano G.G.P. y la parte demandada ciudadano M.M., por vía privada.

En efecto, este Juzgador llega a la convicción, que la parte demandada ciudadano M.M., no pagó los recibos por servicio público de energía eléctrica, correspondiente a la mitad del valor de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2007, --obligación establecida en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento--, en virtud, de que no promovió ningún medio probatorio que demostrara el pago de alguno de los recibos antes indicados, al contrario, esto constituyó un hecho convenido en la contestación a la demanda, así como en su escrito de promoción de pruebas, sobre la falta de pago de tres (3) de los cuatro (4) recibos de energía eléctrica que pretende el demandante, los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 76.463,20), lo cual equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76,46), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Como corolario de las consideraciones anteriores, se puede concluir que resultó demostrado el incumplimiento por el ciudadano M.M., en su carácter de arrendatario, de allí que resulte procedente la entrega del inmueble arrendado al ciudadano G.G.P., así como el pago de los conceptos demandados como insolutos y la cláusula penal prevista en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento, consistente en el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, por incumplimiento del arrendatario en hacer entrega del inmueble objeto del contrato, contados a partir del día 05 de julio de 2007, día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), lo que equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, con fundamento a las consideraciones que anteceden, debe declararse con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.G.Z., cedulado con el Nro. 9.028.495 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano G.G.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.702.117, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de febrero del 2008, en el juicio que seguido por él, contra el ciudadano M.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.E.N.R., cedulado con el Nro. 9.027.857 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.702.910, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.

Se REVOCA la sentencia recurrida.

Se declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada por el ciudadano G.G.P., antes identificado, contra el ciudadano M.M., antes identificado.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA al ciudadano M.M., a hacer entrega del bien inmueble arrendado, ubicado en el Barrio Sur América, calle cuatro, Nro. 1-94 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a la parte demandante ciudadano G.G.P..

Se condena a la parte demandada ciudadano M.M., antes identificado, a pagar a la parte demandante ciudadano G.G.P., los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 76.463,20), correspondiente a la prestación del servicio eléctrico de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, lo cual equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76,46), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), por concepto de cláusula penal a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, por incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, contados a partir del día 05 de julio de 2007, día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, lo que equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano M.M..

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR