Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 08 DE MARZO DE 2007

196° y 148°

Expediente N° 9045-01.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.A.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.- 10.153.772, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL: J.C.V.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.800

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, entre calles 4 y 5, Centro Profesional M.P.R., Piso 2, Oficina 8, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., antes COMERCIALIZADORA JASKS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, anotado bajo el N° 1,Tomo 84-A, con modificación de su denominación social mediante acta de asamblea extraordinaria de socios debidamente registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 13, tomo 76, de fecha 20 de noviembre de 2000, ubicado en la Zona Industrial Riveras del Torbes , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su representante legal ciudadano J.G.L..

APODERADO JUDICIAL: N.I.C.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.468.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Principal las Flores, residencia la Floresta, Piso 6, Apartamento 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano abogado J.C.V.R., actuando en nombre y representación del ciudadano G.A.G.G., mediante el cual demanda a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2001, se ordenó la citación del demandado, en fecha 23 de enero de 2002, el alguacil dejó constancia de la citación del demandado.

En su oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Finalmente, Por cuanto en fecha 10 de enero de 2007 me aboque al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representado inicio la relación laboral con la empresa COMERCIALIZADORA JACKS S.R.L. ahora COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en fecha 1 de junio de 1994, hasta el 23 de noviembre de 2000, cuando fue despedido, como vendedor-Entrenador, que devengaba 15.000,oo Bs. Diarios, que el horario estaba comprendido de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 9:00 p.m.

Que el 24 de enero de 2001, su representado recibió la liquidación de manera incompleta, ya que en la misma no se refleja en su totalidad los conceptos laborados que se generaron con ocasión de la relación de trabajo como jornada mixta y prolongada mantenida por su representado, por lo cual se vio en la necesidad de demandar a la empresa demandada para obtener el pago de los siguientes montos:

ANTIGUEDAD: Del 01-06-94 al 18-06-97 (Art. 108 de La Ley Orgánica del Trabajo) 90 días a razón de Bs. 3.376,93 diarios = Bs. 303.923,70

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Del 19-06-97 al 30-04-98 (Art. 665 y Parág. 5to. Art. 108. L.O.T. 19-06-97) 60 días a razón de Bs. 10.440,00 = Bs. 626.400,00

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Del 01-05-98 al 30-04-99 (1er aparte y parág 5to. Art. 108 L.O.T) 62 días a razón de Bs.15.000,oo diarios = Bs. 930.000,oo

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Del 01-05-99 al 30-04-00 (1er. Aparte y Parág. 5to. Art. 108 L.O.T.) 64 a razón de Bs. 15.000,oo diarios = Bs. 960.000,00

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Del 01-05-00 al 23-11-00 = 66 días a razón de 15.000,oo diarios = Bs. 990.000,00

Menos Bs. 562.916,50 por concepto de antigüedad cancelados en fecha 24-01-2000 = Bs. 3.247.407,20.

HORAS EXTRAORDINARIAS, DIURNA-NOCTURNA (JORNADA MIXTA): Del 01-06-94 al 23-11-00 = 10 horas diarias, es decir 60 horas semanales, y de acuerdo a que se trata de una jornada mixta (máx.42 horas semanales) , equivale a 18 horas extras semanales en 6 años = 5.184 horas extras a Bs. 4.295,43 = Bs. 22.267.509,oo

*Para un total de Bs. 25.514.916,oo.

Asimismo protesto las costas y los costos del juicio y solicito la corrección monetaria de la cantidad demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en donde expuso que: Acepta y reconoce la relación laboral que existió entre su representada y el ciudadano G.A.G., que se inicio en fecha 01-06-94 y culminó el 23-11-00, que el actor se desempeñaba como Vendedor-Entrenador, que ese cargo lo desempeño desde el 01-11-97 al 23-11-00, que al inicio de la relación laboral se desempeño como Vendedor de paqueteo.

Negó todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar.

Niega rechaza y contradice que su representada le haya cancelado al demandante el monto de sus prestaciones sociales de forma incompleta, que el demandante cumpliera una jornada de trabajo mixta prolongada, que el horario de trabajo estuviera comprendido de lunes a sábado de 7 am. A 9.pm.

Niega rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos de antigüedad, horas extraordinarias, horas diurnas-nocturnas.

Asimismo manifestó que el horario de trabajo del demandante tal y como se ha participado ante la Inspectoría del Trabajo en su oportunidades respectiva comprende de lunes a viernes de 8. a.m. a 12m. y de 3.p.m. a 7.p.m. y sábados de 9.a.m. hasta la 1.p.m., que su representada no debe al actor ningún concepto derivado de la relación laboral, ya que todos los conceptos le fueron cancelados en su totalidad.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

· Merito favorable de autos: no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales obligaciones.

· Original de la comunicación dirigida por la demandada al demandante de fecha 23 de noviembre de 2000, marcada “B” (f.11). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a quien se le opuso, de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma se evidencia que el demandante fue despedido.

· TESTIMONIALES:

- AIZQUEL G.S.A., rindió declaración manifestando: Que conoce al demandante porque eran compañeros de trabajo, que ella era cajera auxiliar de oficina, que trabajó hasta junio de 2000, 15 años, 25 días y tenia un horario de 8: a 11.30 a.m. y de 2. 30 p.m. hasta las 7.p.m., pero muchas veces le daban hasta las 8 o 9 p.m. porque tenían que liquidar, que ella se iba de 8.30 ó 9.00 p.m. y el señor G.G. no había llegado y se imagina que llegaba después a liquidar y cargar. Se desecha ésta declaración porque de su dicho se desprende que ella no veía al demandante en la empresa cuando se iba a las 8.30 o 9:00 p.m. y afirma basada en una suposición que llegaba después.(f. 174 y 175)

- V.R.O., rindió declaración manifestando que conoce al demandante desde hace 7 años, cuando empezaron a trabajar en la compañía, que trabajó en la empresa desde 1993, hasta enero de 2001, que se desempeño como vendedor vacacionista y vendedor de ruta fija, que le consta el horario de trabajo y de las horas extras del ciudadano G.G., porque él como vendedor también tenía el mismo horario de trabajo, eso eran jornadas que se empezaban a las siete de la mañana se culminaba después de las 9:30 de la noche, eso en lo que tienen que ver con la parte de ventas, hay que tomar en cuenta una parte de trabajo administrativo que también hacíamos lo cual ameritaba que el trabajo se fuera hasta las 12 y ½, 1 de la mañana, eso todos los días incluyendo los días sábados. A las repreguntas contestó: Que le consta que el ciudadano G.G. trabajaba una jornada prolongada con horas extras, porque él empezó trabajando en San Cristóbal, el también fue vacacionista dentro de Snacks y laboraba esas jornadas de trabajo largas, que tenía el mismo cargo de demandante, que hay un supervisor por zona, el supervisor se da cuenta de la salida. (f.170 al 172).

Se desecha esta declaración, por cuanto este Tribunal se acoge a la doctrina de la Sala Social que ha establecido que no es humanamente posible que una persona labore 16 horas todos los días, sin descanso alguno, y al otro día se incorpore nuevamente a trabajar a las 7:00 a.m.

- ZAMBRANO, F.R.M., rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano G.G., que trabajo 5 años y medio en comercializadora Snack, que el trabajo se iniciaba a las 7 de la mañana hasta aproximadamente 9 ó 10 de la noche, a veces un poquito más, que le consta que al ciudadano G.G., después de cumplir con la jornada de trabajo procedía a liquidar las cuentas de las ventas realizadas ese día y posteriormente recibía inventario de nueva mercancía hasta altas horas de la noche, que eso era diario porque se liquidaba diariamente. Se desecha esta declaración, por cuanto este Tribunal se acoge a la doctrina de la Sala Social que ha establecido que no es humanamente posible que una persona labore 16 horas todos los días, sin descanso alguno, y al otro día se incorpore nuevamente a trabajar a las 7:00 a.m.(f.176 y 177).

· INSPECCIÓN JUDICIAL, en la oficina de administración de la empresa demandada, no fue realizada por cuanto la parte promovente desistió de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

· Merito favorable de autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

· Recibos originales de pago del ciudadano G.G., marcados A-1 al A-50 y B-51 al B115 (f-36 al 150). No se les otorga valor probatorio por cuanto no arrojan luz sobre los hechos controvertidos.

· Original de Planilla de requisición de personal de fecha 05-11-97, marcado “C” (f. 152). No se le otorga valor por cuanto no aporta elemento de convicción alguna para esclarecer los hechos controvertidos.

· Original de planilla de terminación de servicio del ciudadano G.G., marcado “D” (f.153). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los conceptos pagados al demandante y la cantidad pagada.

· Copia a carbón del vaucher del cheque, de fecha 16 de enero de 2001, marcado “E”. (f. 154). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia la cantidad pagada al demandante por concepto de prestaciones sociales.

· Original de la autorización otorgada por el demandante a la demandada para que sea depositado el dinero correspondiente al concepto de antigüedad, en la cuenta del Fideicomiso del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, marcado “F” (f.155). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el demandante autorizó a la demandada para que le deposite el dinero correspondiente a la antigüedad, en la cuenta del fideicomiso, del Banco Mercantil.

· Original de la solicitud relacionada con Fideicomiso de fecha 15-09-97, dirigida por el demandante a la demandada, marcada “G” (f.156). No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de convicción a los hechos controvertidos.

· Copia de Memorando de las funciones inherentes al cargo de vendedor, marcado, “H” (f.157). No se le otorga valor probatorio por cuanto no arroja luz para dilucidar los hechos controvertidos.

· Cartel del horario señalado por la demandada, marcados “I” y “J” (f.159 y 160). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

· Copia de la planilla de liquidación de fideicomiso, marcado “K” (f. 158). No se le otorga valor probatorio por cuanto es una copia fotostática simple emanada de un tercero.

· Testimoniales de los ciudadanos G.D., R.D., FREDDY COLMENARES Y S.S., los cuales no se evacuaron.

· Informes a las ciudadanas P.A. y/o M.P., encargadas de las cuentas de Fideicomiso de su representada, el cual se obtuvo repuesta en fecha 29 de abril de 2002, mediante el cual anexan el estado de cuenta detallado del ciudadano G.G., y se aprecia los movimientos del fideicomiso. (f. 206 y 207). De la misma se evidencia que el aporte inicial fue en julio 2000 con duración hasta diciembre 2000, que del mismo hubo un préstamo por Bs.970.123,90 y que el fideicomiso se liquidó con cheque 1101711 de Bs. 78.083,50, por lo cual se tiene que el trabajador recibió al término de su relación laboral la suma de Bs.1.048.207,40.

-III-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitido el hecho a la existencia de una relación laboral, así como la fecha de inicio y terminación, tampoco fue impugnado el salario, pero si fue contradicha la jornada laboral, en el sentido que la empresa rechazó el cumplimiento de horas extras, razón por la cual quedó este punto como único hecho controvertido y según la reiterada doctrina de la Sala Social en esta materia el demandante debe probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse este concepto.

Durante la etapa de pruebas la parte actora promovió como medio probatorio para demostrar la existencia de horas extras laboradas tres declaraciones testimoniales que fueron desechadas por cuanto dos de ellas se refieren a que la labor se extendía hasta altas horas de la noche: 12:30 y 1:00 a.m., lo cual según la doctrina de la Sala Social es inaceptable por cuanto son hechos inhumanamente imposibles, así como una declaración que se fundamentaba en la imaginación de la testigo, por lo antes expuesto, debe concluírse que la parte actora teniendo la carga de la prueba de las horas extras no logró probarlas y por lo tanto se declaran sin lugar.

Según lo expuesto este Tribunal pasa a calcular las prestaciones sociales demandadas, tomando en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral aceptada por ambas partes y el salario invocado por el trabajador y no rechazado por la demandada:

ANTIGÜEDAD:

  1. -) Del 01-06-94 al 18-06-97: (Art.108 L.O.T.) 90 días x Bs.3.376,93 = Bs.303.923,70.

  2. -) Del 19-06-97 al 19-06-98: (10 meses) 50 días x Bs.10.440,oo = Bs.522.000,oo.

  3. -) Del 01-05-98 al 30-04-99: 62 días x 15.000,oo = Bs.930.000,oo

  4. -) Del 01-05-99 al 30-04-00: 64 días x Bs. 15.000,oo = Bs.960.000,oo

  5. -) Del 01-05-2000 al 23-11-2000: Sólo se dán 30 días porque en el numeral segundo de antigüedad se calcularon 10 meses, si se hubiera calculado los 12 meses, entonces no habría fracción mayor de 6 meses en el presente numeral; por tanto 30 días x Bs.15.000,oo = Bs.450.000,oo

Sub-Total: Bs. 3.165.923,70, a ésta suma se le debe descontar el abono efectuado por el patrono en la liquidación que corre al folio 12 de Bs.562.916,50, así como la suma de Bs.1.048.207,40 que por fideicomiso recibió el trabajador, según consta del informe bancario inserto a los folios 206 y 207, lo cual arroja un saldo deudor que la empresa debe al accionante de Bs.1.554.799,80.

-IV-

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.G.G., en contra del la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L por prestaciones sociales, ambos ya identificados.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.554.799,80), por los conceptos laborales anteriormente mencionados.

TERCERO

Así mismo, la cantidad que se acuerda pagar en esta decisión, deberán ser indexadas a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. También deberá determinarse el monto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela al respecto. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos, se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de marzo, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 9045-01.

PACR/JLCA.

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