Decisión nº 058 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Exp. 31.420

Separación de Cuerpos

De Mutuo Consentimiento

No. 058.

M.R.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos A.G.M.G. y DAVIANA DEL C.Q.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.407.419 y V-16.303.968, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio R.C., inpreabogado No.69.868, expusieron:

Contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, el día 16 de Agosto del año dos mil tres… fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Curco, Sector Buenos Aires de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt de Estado Zulia, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…con respecto a bienes patrimoniales habidos en el matrimonio, no hacemos ninguna mención ya que hemos realizado de mutuo y amistoso un acuerdo sobre dicho concepto… desde el mismo momento de haber contraído matrimonio nuestra relación no ha sido regida por los términos de convivencia y felicidad que rige a todo matrimonio, y es el caso que entre nosotros existen grandes diferencias y desacuerdos que hacen imposible mantener una relación estable y permanente como lo habíamos acordado antes de contraer matrimonio; tales diferencias llegaron al extremo que el día 30 de Julio del año 2003, nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en viviendas diferentes… y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación legal de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERO: en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERA: A partir de la aprobación de la presente separación se acuerda separación de bienes entre los cónyuges, por lo que cualquier bien mueble o inmueble que adquieran cada uno de los cónyuges, a partir de la admisión de la presente solicitud, será exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente…

(Omissis).-

Por resolución dictada en fecha veintiuno de Marzo del año 2.005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito presentado en fecha trece de Octubre del año 2006, el ciudadano A.G.M.G., co-solicitante, debidamente asistido de Abogado, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación. Asimismo solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana DAVIANA QUERALES, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el pedimento de conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos.

Por auto de fecha veintitrés de Octubre del año 2006, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana DAVIANA QUERALES, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Las resultas de la comisión acordada, por auto dictado en fecha veintitrés de Octubre del año 2006, rielan a los folios 14, 15, 16, 17 y 18, del presente expediente.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintiuno de Marzo del año 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día trece de Octubre del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos A.G.M.G. y DAVIANA DEL C.Q.L., ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día dieciséis de Agosto del año 2003.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2007 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 1:00 p.m., se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No. 058, en el legajo respectivo.- La Secretaria

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