Sentencia nº 1379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 09-0389

Mediante oficio N° LG01OFO2009000310, del 24 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados B.A. deB. y J.B.F., actuando en su condición de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C., titulares de la cédulas de identidades Nos. 19.751.448 y 16.654.666, respectivamente, ello en atención a la solicitud de avocamiento realizada por la defensa.

El 16 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De las actas del expediente y de los alegatos de los defensores del solicitante, se desprende lo siguiente:

El 20 de noviembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa seguida a los ciudadanos G.G.P. y C.P.C., en la cual el Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

En ese mismo acto, la defensa de los hoy accionantes, solicitó la nulidad de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control, publicando el extenso de la decisión el 25 de noviembre de 2008; ordenando, en definitiva la apertura del juicio oral y público.

El 2 de diciembre de 2008, los abogados B.A. deB. y J.B.F., actuando en su condición de Defensores Públicos, en nombre y representación de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C., intentaron acción de amparo constitucional, solicitando “se declare con lugar el presente escrito y ordene la nulidad absoluta de las actuaciones que se realizaron a espalda del Ministerio Público y los actos subsiguientes, por colisionar con el máximo texto normativo de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia ciudadanos Magistrados se acuerde y ordene una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y en su defecto se les imponga una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento”.

El 9 de diciembre de 2008, los abogados E.J.C.S. y D.A.C.E., jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a la cual le correspondió conocer de la acción de amparo constitucional, se inhibieron por cuanto habían declarado con lugar una acción amparo previa a favor de referidos accionantes.

El 10 de diciembre de 2008, la abogada A.A. deC., actuando como juez accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se inhibió de conocer de la referida acción de amparo, en virtud de que actuando como juez de control, dictó la medida preventiva privativa de libertad.

El 17 de diciembre de 2008, fueron declaradas con lugar las inhibiciones antes descritas.

El 17 de febrero de 2009, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de conocer y decidir la presente acción de amparo.

El 18 de febrero de 2009, el abogado J.B.F., actuando en su condición de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitando el avocamiento de la misma, siendo ratificada el 4 de marzo de 2009.

El 18 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la causa contentiva de la acción de amparo, a los fines de que se emita pronunciamiento en cuanto al avocamiento solicitado por la defensa de los accionantes.

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La parte actora expuso en su escrito lo siguiente:

…el día 1° de Diciembre del año 2008, se presentó escrito motivado y fundamentado (sic) Acción de Amparo en contra de la decisión tomada por el Tribunal de control N° 5, sien (sic) embargo se desprende de la causa que en fecha 3 de Diciembre del año 2008, la Corte de Apelaciones le dio entrada asignándole el N° LPOI-O-2008-00034 correspondiéndole la ponencia al Abogado E.C., en fecha 9-12-2008, el mismo se inhibe por haber conocido fundamentos a nombre de mi representado, el día 10 del mismo mes y año, se acuerda la inhibición, el 17-12-2008, se declara con lugar la inhibición propuesta y se acordó convocar a los Abogados ciudadanos Genarino Buitrago, G.M.O.A..

En razón de la convocatoria a la profesional del derecho ciudadana G.M.O.A., el día 16-01-2009, la misma presentó por escrito su dimisión en razón que se encontraba cumpliendo funciones de Juez Accidental en el Estado Táchira. El día 19-01-2009, la Defensa Pública solicitó por escrito la fijación de la Audiencia Cons titucional, en conocimiento de la renuncia de la profesional de Derecho, fue convocado el 3 de Febrero, el profesional de Derecho ciudadano R.P.V..

Ahora, la Sala Correspondiente examinará las condiciones concurrentes de procedencia de avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de la especialidad, que a la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin incumbir la etapa o fase procesal en que éste se encuentre. Honorables Magistrados, al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala a través del expediente respectivo, podrá decretar u ordenar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5° de esta jurisdicción del Estado Mérida.

Ahora bien honorables Magistrados de esta ilustre Sala, la sentencia sobre el avocamiento la dictará la sala competente, la cual podrá decretar la nulidad de algún acto o algunos actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos para otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido. Vista así y al analizar el espíritu del presente escrito nos encontramos ante un caso grave, en probidad por la materia, tratándose presuntamente de Homicidio.

Como demanda el propósito de la Acción de Amparo, vía especial, breve, sin dilaciones indebidas, que está por encima de oreo (sic) asunto, observo que esta acción se ha dilatado y ha pasado el lapso o el término que establece la norma especial y más allá estamos en presencia de un procedo (sic) ordinario que desnaturaliza ese propósito.

Que, aunado a lo expuesto, no existe ningún Recurso Ordinario a los efectos de restablecer el orden infringido, por lo cual resulta imperioso demandar ante este máximoT. de la República la admisión de la presente solicitud de AVOCAMIENTO al conocimiento de la referida causa, y por tanto se recaben los originales de las actuaciones que reposan en el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad y ordene anular la decisión dictada por el Tribunal Quinto De Control a la cual he hecho referencia.

Al norte vemos en nuestra Constitución que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’ (sic) (Art. 2 Const.) (Negrillas y subrayado añadidos). En el mismo sentido el artículo 26, ‘El Estado garantizará una justicia, accesible, imparcial, idónea, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas..., (sic).

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, quien suscribe, estima que se encuentran plenamente cubiertos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, desarrollados por esa Sala de Casación Penal (sic), al indicar con claridad los requisitos de forma y fondo como presupuestos fundamentales para realizar tal solicitud, y criterio establecido en la sentencia N° 247 de fecha 22-07-2004 y N° 500 del 19-12-2004, a los fines de declarar procedente el AVOCAMIENTO; Y así con el más alto respeto a su digna autoridad se le solicita

.

Finalmente solicitó:

1.- Que se admita la presente solicitud de Avocamiento con la urgencia que el caso amerita.

2.- Se proceda a declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN DECRETADA por el Tribunal Quinto de Control de fecha 20 de Noviembre del año 2008 y su publicación de fecha 25 de ese mismo mes y año.

3.- Como producto de la Nulidad, se ordene medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento y

4.- Se efectué la revisión exhaustiva de la causa, velando por la tutela Judicial Efectiva

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa la Sala, que la solicitud de avocamiento planteada fue interpuesta por el abogado J.B.F., actuando en su condición de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En este sentido, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes

. (Subrayado de la Sala).

La citada norma establece expresamente la obligación de consignar la solicitud o la demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquier tribunal competente. En este sentido, debe señalar la Sala que en el caso de las solicitudes de avocamiento, en causas como la presente que versen sobre acciones de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento es la Sala Constitucional, de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y del 18 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la interposición de la solicitud de avocamiento planteada por el abogado J.B.F., actuando en su condición de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y para ante esta Sala Consttucional, resulta inaceptable, ya que no es aplicable en el caso de autos lo previsto en el artículo 19 supra citado, ya que la mencionada Corte carece completamente de competencia en razón de la materia para conocer de esta solicitud, por lo que incurrió en error el solicitante al pretender utilizar a ese Corte como órgano receptor para que esta Sala conociera de dicha solicitud.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos, cuyo criterio comparte esta Sala, sostuvo en sentencia N° 612 del 18 de noviembre de 2008, lo siguiente:

De la revisión de la actuaciones que componen la presente causa, se evidencia, en primer lugar, que la ciudadana abogada C.A.I. deC., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó la solicitud de avocamiento ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien estaba conociendo de la causa principal.

Al respecto, cabe observar que conforme a lo establecido en el artículo 5 numeral 48 y primer aparte, y artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcritos en el capítulo anterior, la Sala de Casación Penal es el organismo jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de avocamiento planteadas en los casos de naturaleza exclusivamente penal; en virtud de ello, las peticiones de avocamiento deben ser presentadas directamente ante ella y no como erróneamente se realizó en el presente caso, interponiéndola ante el Juzgado que estaba conociendo de la causa principal.

En segundo término, también consta que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recibir la referida solicitud, ordenó su remisión al Tribunal Supremo de Justicia por ser el competente para decidir dicha petición, pero aunado a ello, ordenó la paralización de la causa principal y la remisión del expediente original conjuntamente con la petición de avocamiento interpuesta.

Sobre este particular, cabe aclarar que la potestad de paralizar la causa principal cuando se solicite un avocamiento, no corresponde al Juzgado que esté conociendo la causa. Por el contrario, tal competencia jurisdiccional está legalmente atribuida a la Sala a quien corresponda decidir el avocamiento, como lo regula de manera expresa el artículo 18, aparte undécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: ‘… Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación…’

(resaltado del presente fallo).

Por otra parte, es de señalar que en casos como los de la revisión constitucional de sentencias definitivamente firme, esta Sala Constitucional, no ha aceptado la remisión por parte de Tribunales que, como en el presente caso, se adjudicaron la competencia para el envío, bien de oficio o a petición de parte, de un expediente continente de una decisión para su revisión, por cuanto la solicitud al respecto debe hacerse, como se indicó supra, directamente ante esta Sala Constitucional (Vid., entre otras, sentencias números Nº 2793 del 6 de diciembre de 2004 caso: Akram El Nimer Abou Assi, Nº 2607 del 12 de agosto de 2005 caso: Unidad Educativa Colegio Los Próceres y Nº 419 del 13 de marzo de 2007 caso: L.R.A.A.), criterio que se extiende y aplica al presente caso, por ser similar en relación a la presentación de las demandas y solicitudes ante esta Sala.

En este sentido, se advierte que las solicitudes de avocamientos de causas de naturaleza constitucional, deben ser presentadas mediante una solicitud autónoma y no como parte integrante de la causa principal, ello en virtud de ser esta Sala el órgano competente para su tramitación y, en consecuencia, quien decide la paralización del curso de la causa principal, y no como erróneamente lo hizo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Observa la Sala que la citada Corte de Apelaciones incurrió en un error al remitir a esta Sala la solicitud de avocamiento presentada el 2 de diciembre de 2008, por los abogados B.A. deB. y J.B.F., actuando en su condición de Defensores Públicos, en nombre y representación de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C., como si se tratara de un correo, ya que, en lugar de ello, lo procedente era que no admitiese la solicitud de avocamiento, por cuanto dicho tribunal resultaba incompetente.

Con base en las anteriores razones, esta Sala no acepta la remisión de los autos procesales, por cuanto debió haber sido presentado directamente ante esta Sala Constitucional, por ser ésta la única competente para conocerlo. Así se decide.

Advierte la Sala a la Presidencia de dicha Corte de Apelaciones que dictó el auto de remisión de la presente solicitud de avocamiento, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí cometido.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, NO ACEPTA la remisión de la solicitud de Avocamiento interpuesta por los abogados B.A. deB. y J.B.F., actuando en su condición de Defensores Públicos, en nombre y representación de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-0389

MTDP

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1. La mayoría sentenciadora falló en los términos siguientes:

En el presente caso, observa la Sala que la solicitud de avocamiento planteada fue interpuesta por el abogado J.B.F., actuando en su condición de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

En este sentido, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…)

La citada norma establece expresamente la obligación de consignar la solicitud o demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquier tribunal competente. En este sentido, debe señalar la Sala que en el caso de las solicitudes de avocamiento, en causas como la presente que versen sobre acciones de amparo constitucional, el órgano competente para su conocimiento es la Sala Constitucional, de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y del 18 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la interposición de la solicitud de avocamiento planteada por el abogado J.B.F. (…), resulta inaceptable, ya que no es aplicable en el caso de autos lo previsto en el artículo 19 supra citado, ya que la mencionada Corte carece completamente de competencia en razón de la materia para conocer de esta solicitud, por lo que incurrió en error el solicitante al pretender utilizar a esa Corte como órgano receptor para que esta Sala conociera de dicha solicitud.

2. Como cuestión de previa consideración, se advierte que la Sala confundió la competencia que la ley asignó a los tribunales para la recepción de demandas, solicitudes y recursos cuyo conocimiento corresponda a este Alto Tribunal, con la competencia material para la decisión sobre el fondo de la respectiva pretensión. Así, la Corte de Apelaciones, si bien no era competente para la decisión sobre la admisibilidad y, si fuera el caso, la procedencia de la solicitud de avocamiento, sí lo era, como se demostrará a continuación, para la recepción y ulterior remisión de esta última al órgano jurisdiccional al cual la ley atribuyó conocimiento y la decisión respecto de la misma.

3. El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa:

El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (resaltados actuales, por el Magistrado disidente).

4. El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –justamente, el que invocó la mayoría, como fundamento del pronunciamiento contra el cual va dirigido el presente disentimiento- tiene su antecedente inmediato en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto era el siguiente:

El demandante no residenciado en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar su demanda o solicitud y la documentación que la acompañe, ante uno de los tribunales civiles que ejerza[n] jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia. El Tribunal dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá a la Corte el expediente debidamente foliado y sellado.

5. De los textos de las disposiciones legales que acaban de ser transcritas deriva claramente que los mismos coinciden, en plenitud, con el presunto espíritu del legislador y con los alcances de la garantía al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución, en el sentido de la exoneración de cargas y formalidades no esenciales cuya exigencia se constituirían, más bien, en ilegítimos obstáculos para el usuario del Sistema de Justicia. En efecto, fue sana y garantista la facilitación del acceso al servicio jurisdiccional, por el M.T. de la República, que el legislador proveyó a los habitantes foráneos, en sus casos, al área metropolitana de Caracas o al Distrito Capital, en el sentido del otorgamiento de la potestad de consignación, a través de Tribunales locales, de las demandas, solicitudes y recursos que dichas personas dirijan a este alto órgano jurisdiccional.

6. Así las cosas, la formalidad que exigió la mayoría de esta Sala no sólo es contraria a la letra y el espíritu del referido artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino que, adicionalmente, dicho pronunciamiento fue manifiestamente lesivo al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), ya que resulta de elemental juicio que la imposición de dicha carga procesal: la consignación de los antes referidos escritos directamente en la sede de este órgano jurisdiccional, es injustamente de mayor peso para los habitantes de la provincia, en relación con quienes residan en la capital, onerosidad que puede tornarse en imposibilidad de acceso al Tribunal, a medida que sea mayor la distancia que medie entre el sitio de residencia y la capital de la República, lo cual deriva, por otra parte, en un ilegítimo menoscabo al derecho a la defensa que, como concreción del debido proceso, proclama el artículo 49.1 de la Ley Máxima.

7. No ofrece –o no debería ofrecer- mayor dificultad la inteligencia de que lo que el vigente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige a los Tribunales inferiores para la recepción de las demandas, solicitudes y recursos que estén dirigidos al M. tribunal, es que dichos órganos jurisdiccionales tengan competencia que sea afín con la materia en la cual sea subsumible la demanda, la solicitud o el recurso que sean remitidos al conocimiento y la decisión por el Tribunal Supremo de Justicia.

8. En el presente caso, la parte actora consignó, ante un tribunal penal, la solicitud de avocamiento de una causa de amparo de contenido igualmente penal, de suerte que, por razón de la afinidad que se deduce de una sana interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho órgano jurisdiccional era competente para la recepción de la solicitud en cuestión. Con ello resultó plenamente satisfecha la formalidad que era requerida, para que dicha parte ejerciera la potestad que le otorgaba el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la presentación de su petición de avocamiento ante un tribunal con competencia en materia penal; con afinidad, por tanto, con la que constituía el fondo de la causa de amparo cuyo avocamiento, por esta Sala, fue solicitado.

9. De acuerdo, entonces, con el razonamiento que precede, en el presente caso y por razón de la afinidad material entre la competencia del tribunal receptor y la naturaleza penal de la causa de amparo cuyo avocamiento se pretendió, dicho órgano jurisdiccional estaba legalmente habilitado para la recepción de la solicitud de avocamiento.

10. Lo que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige, para la habilitación de un Tribunal, como receptor de la demanda, la solicitud o el recurso, es que dicho órgano jurisdiccional tenga competencia, como en el presente caso, en la misma materia sobre la cual verse el fondo de la pretensión que haya sido dirigida a este M.T.; en la situación que se examina, una petición de avocamiento de una causa de amparo en materia penal, razón por la cual sebe concluirse que dicho requerimiento fue consignado, conforme a la ley, ante un tribunal que, por razón de la referida afinidad competencial, podía ser legalmente el receptor y ulterior remitente de dicha petición al Tribunal –Sala Constitucional- que debía conocer el fondo de la misma. De allí que constituyó un evidente error de juzgamiento, por parte de esta Sala, la objeción a la consignación de la pretensión de avocamiento ante el referido Tribunal penal, bajo el fundamento de que dicho órgano jurisdiccional –la Corte de Apelaciones- no tenía competencia “en razón de la materia para conocer de esta solicitud”, lo cual, si bien era obvio, resulta que dicha pretensión no fue presentada ante dicha Corte, para que ésta decidiera sobre el avocamiento en cuestión, sino, simple y llanamente, para que la remitiera al órgano jurisdiccional a cuya decisión debía someterse la solicitud, esto es, la Sala Constitucional, tal como, incluso, se reconoce en la sentencia de la cual se expresa el presente disentimiento: “En consecuencia, la interposición de la solicitud de avocamiento planteada por el abogado J.B.F., actuando en su condición de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y para ante esta Sala Constitucional…” (resaltado actual, por el votosalvante).

11. Adicionalmente, cabe la reflexión de que lo que la vigente ley hizo no fue otra cosa sino la diversificación de los órganos jurisdiccionales de inferior rango que están legalmente habilitados para la recepción y subsiguiente remisión a este Supremo Tribunal, de los recaudos antes señalados, pues, la ley anterior sólo atribuía competencia a los tribunales civiles para la referida tramitación.

12. Con base en las precedentes valoraciones, quien suscribe concluye que la interpretación que se compadece con el espíritu, propósito y razón del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es aquélla mediante la cual se entienda que, de acuerdo con dicha disposición, la interposición de demandas, solicitudes y recursos cuyo destinatario sea el M.T., podrá ser realizada, bien directamente en la sede del mismo, o bien, en el caso de aquellas personas cuyo domicilio se halle fuera del Distrito Capital –lo cual hace mayor el alcance geográfico de la norma vigente, en relación con su equivalente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- dichos recaudos pueden ser entregados ante algún tribunal que tenga competencia material afín con el fondo de que trate la pretensión que sea elevada a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, con competencia territorial en el lugar donde se encuentre el domicilio del demandante, solicitante o recurrente.

13. Por último, no cabe duda alguna acerca de que el avocamiento, por su relación de dependencia existencial con la causa cuyo conocimiento se pretende asuma el Tribunal Supremo de Justicia –en este caso, a través de la Sala Constitucional-, es de naturaleza inequívocamente incidental, razón por la cual no constituyó error alguno que, como tal, la parte interesada hubiera formalizado su pretensión, motivo por el cual resulta inaceptable que se pretenda, como lo hizo la mayoría decisora, que la respectiva solicitud fuera “presentada mediante una solicitud autónoma y no como parte integrante de la causa principal, ello en virtud de ser esta Sala el órgano competente para su tramitación y, en consecuencia, quien (sic) decide la paralización del curso de la causa principal, y no como erróneamente lo hizo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”.

  1. De las anteriores apreciaciones, deriva la convicción de que si el obstáculo a la admisión de la solicitud de avocamiento era la supuesta prohibición que derivaría del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resultó palmariamente contrario a derecho, porque dicha disposición legal no contiene la aducida norma prohibitiva. Si ésta y la supuesta infracción formal que se narró en al anterior aparte eran, entonces, los únicos impedimentos para la admisión de la pretensión que se examina, debió ordenarse el inicio del trámite de la misma.

  2. El pronunciamiento de inadmisión que la mayoría de la Sala expidió mediante la decisión de la cual se discrepa actualmente, no sólo constituyó una interpretación manifiestamente errónea al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino que, por la misma vía, dicho fallo constituyó serías e ilegítimas lesiones a los derechos del quejoso a la tutela judicial eficaz, a la igualdad ante la ley y a la defensa, como antes fue anotado. Tales son, en resumen, los fundamentos del presente voto salvado.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr

Exp. 09-0389

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