Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 02 de junio de 2014

Años: 204º y 155º

Mediante escrito libelar de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, la abogado en ejercicio M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.733.744 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.752, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.002.738, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número V-090027383, solicitó se decretara medida de secuestro, sobre la embarcación CARDENERA, matrícula: N° AGSI-d-21.895. Marca: Regal, Modelo: 2400, así como también el decreto de medida cautelar innominada.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas este Tribunal observa, que los documentos consignados con el escrito libelar, marcados con las letras “B” y “C” tratan de documentos públicos, a los cuales se les otorga el valor probatorio que les asigna el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-

Por otra parte, en relación a los correos que acompañan de igual forma el escrito de demanda, anexos al legajo marcado con la letra “D”, en este momento procesal su valor probatorio se concreta a tenerlos como copias fotostáticas simples y, por lo tanto, no emanan de ellos, en este momento procesal, el valor probatorio necesario que pueda concluirse que dicha prueba se haga suficiente a los fines cautelares. Lo mismo ocurre con los documentos que se encuentran en los legajos marcados “F” y “G”. Por lo que el sólo documento anexo, marcado “E”, al que la parte actora señala como “original del Recibo de Pago emitido por el vendedor” no permite a este Tribunal considerar lleno el requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la presunción grave que constituya la prueba fehaciente del derecho que se reclama en cuanto a la actividad cautelar desplegada por la parte actora, en virtud de que la presente demanda trata de la petición de cumplimiento de un alegado contrato de compraventa de buque.

Por otra parte, del escrito libelar, no se aprecia la alegación del Crédito Marítimo necesario que permita a este Tribunal decretar la Medida de Secuestro solicitada y por lo tanto se hace forzoso negar su decreto. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada “en los términos de prohibir a la vendedora la protocolización de cualquier documento que contengan actos de enajenación o acreditación de gravámenes”, sobre la embarcación objeto del procedimiento; este Tribunal encuentra errada la calificación de cautelar innominada a una medida que produzca las consecuencias señaladas ya que, si la solicitante pretende la prohibición a la demandada de enajenar o gravar la embarcación denominada CARDENERA, estaríamos en presencia de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente no se trata de una Medida Cautelar Innominada y por lo tanto se niega su decreto. Así se decide.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/ng. -

Expediente Nº. 2014-000520

Pieza Nº. 1 Cuaderno de Medidas

En cuanto a la medida cautelar, la parte actora identificada en autos señaló lo siguiente: “(…) Para el resguardo de los derechos de mis representados y para garantizar las resultas del juicio, solicito decrete este Juzgado Medida Cautelar de Secuestro de Conformidad con el Artículo 585 y 599 ordinales 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre la Embarcación de Nombre: M/N “DON ABEL (…)”

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto al particular, este Tribunal observa que los artículos 585 y 599 ordinales 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

No obstante, debe observarse que el M.T. de la República ha considerado que la medida de secuestro sobre un buque debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 94 de la Ley Comercio Marítimo, lo que implica que debe evidenciarse la existencia de un crédito marítimo.

En este sentido el artículo 94 de la Ley Comercio Marítimo establece:

Artículo 94.- Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:

1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.

2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la Ley de otro Estado

.

Sobre este particular, en sentencia número 311 de fecha quince (15) de abril de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo, salvo la excepción contenida en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo.

Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables. (Subrayado por la Sala y resaltado del Tribunal)

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, evidencia este Juzgador, ante la ausencia en el presente caso de la alegación de crédito marítimo alguno, y toda vez que la pretensión del actor está dirigida a la nulidad de un contrato de compraventa relativo a un buque, la cual fue fundamentada en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, se encuentra improcedente la solicitud de la forma como vino planteada.

En consecuencia por las razones antes mencionadas y en aplicación de lo reglado en la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal niega la medida cautelar de secuestro solicitada y así se decide.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/mtr. -

Expediente Nº. 2014-000515

Pieza Nº. 1 Cuaderno de Medidas

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