Decisión nº PJ0102013001194 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000312

SENT. INT. N° PJ0102013001194

MOTIVO: DVORCIO

DEMANDANTE: G.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13209329, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: MARYELLITH G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14659012.

ABOGADAS ASISTENTE: Abg. MARYELIN SANGRONIS Y R.A., inscrita en el inpreabogado bajo N° 184960 y 148701.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano G.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13209329, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio MARYELIN SANGRONIS Y R.A., antes identificadas, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana MARYELLITH G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14659012, invocando para ello la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito presentado se observó que el demandante no indica la dirección de habitación de la demandada, ciudadana MARYELLITH G.M., en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley le ordenó la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.

En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.

En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la solicitud y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), mediante el cual se le otorgó a la parte demandante un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección respectiva del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que el demandante, se limita a interponer la demanda, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de DIVORCIO suscrita por el ciudadano G.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13209329, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de MAYO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001194 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

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