Decisión de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-H-2010-000428

ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

En el día de hoy, veintitrés (23) de julio de 2010, siendo las 10:00 am oportunidad para que tenga lugar la entrevista fijada por este tribunal, con ocasión al CUMPLIMIENTO del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitado por el ciudadano G.G., plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana H.L., en beneficio de los hermanos “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, en tal sentido, se solicitó a la oficina de alguacilazgo verificar la presencia de las partes, para lo cual se dejó esperar un lapso de 20 minutos, pasados los cuales, comparecieron los ciudadanos G.M.G.M. titular de la cédula de identidad N° V-13.693.120 y H.J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-.12.392.251. Acto seguido, se les explicó a las partes sobre la mediación como medio alternativo como resolución de conflicto, en tal sentido, se le concede la palabra a las partes, se le explica el motivo de su comparecencia, quienes exponen: SOLICITAMOS AL TRIBUNAL LA APERTURA DE UNA CUENTA DE AHORRO EN BANESCO A LOS FINES DE CONSIGNAR LO CONCERNIENTE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs 1-000,00) mensuales, a partir de la quincena del 30 de julio del 2010, para lo cual sigue vigente el acuerdo suscrito en el Defensa Pública y homologado por este tribunal en el mes de mayo. Así como también, que se oficie al IPASME a los fines de recibir orientaciones psicológicas el grupo familiar. Es convenio entre las partes, que la madre irá de vacaciones en el mes de agosto para la ciudad de caracas con el niño “…IDENTIDAD OMITIDA…”, y la niña “…IDENTIDAD OMITIDA…” permanecerá dicho tiempo con el padre. En cuanto a la operación que el niño tiene pendiente para el mes de septiembre, la madre se compromete a su regreso de la ciudad de caracas operarlo en la isla en el Hospital Militar, dadas las diligencias realizadas por el padre, la cual será a partir de la segunda semana de septiembre. En caso de cambio de domicilio de la madre con los niños, esta deberá participarlo al tribunal, a los fines de modificar el régimen de convivencia familiar acordado en fecha 18-05-2010. Por último, en cuanto a la Medida Preventiva decretada de prohibición de salida del estado de los niños, solicitamos sea levantada la mima en lo que se refiere exclusivamente al niño “…IDENTIDAD OMITIDA…”. Es todo. Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó la niña antes identificada, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dada su corta edad, ya que no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para emitir opinión. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza

L.V.L.

Los solicitantes

El Secretario

Abg. Marli Luna

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