Decisión nº 162-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S-2011-012582

EXPEDIENTE Nº 2º J-162-12

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIO: Abgo. J.M.I.B.

VICTIMA: C. J.V.F.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. P.V., en su condición de Fiscala Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSORA: Dra. EVERLING DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2011-021582, seguido contra los ciudadanos F.M.P.P., L.G.A. y L.G.R.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.J.V.F., por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

CIUDADANOS: L.G.R.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-05-1986, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de U.T. (F) y A.R. (V), residenciado en el Barrio la Agricultura, Calle el Caminito, casa Nº 51, a media cuadra del abasto los chinos, teléfono 0416-836-9907, 0416-404-7714 (Isabel).

L.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-06-1992, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de A.R.A. (V) y C.A.R. (V), residenciado en la Carretera Vieja Petare Guarenas, Barrio Jardines del Ávila, casa Nº 51º, a una cuadra de la Escuela J.M.V., teléfono 0416-997-0099 (mamá), 0426-705-4333 (hermano) y 0414-240-23-41 (esposa)

F.M.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-05-1990, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de M.E.P. () y Desconocido (V), residenciado en Cartanal, Sector 7, Calle 19, Casa Nº 22, al lado de la bodega de la sra Rosa, teléfono 0412-955-9744 (mamá), 0414-153-69-67.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente p.p., se inicia en fecha 14 de agosto de 2011, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana C.V, en contra de los ciudadanos F.M.P.P., L.G.A. y L.G.R.T., ante la Brigada de Patrullaje a Pie, Estación Policial Petare, Dirección de Operaciones Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre.

En fecha 15 de agosto de 2010, la profesional del derecho Dra. J.P.R., en su carácter de Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó ante el Tribuna de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa distribución, solicitud la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 15 de agosto de 2010, la profesional del derecho Dra. J.P.R., en su carácter de Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó orden de inicio de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 15 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto dejó constancia que el presente asunto le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En la misma fecha 15 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto fijó la celebración de la audiencia oral conforme dispone el artículo 93 y 94, para el mismo día

En fecha 15 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia oral a que se contra el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 29 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante comprobante de recepción de documentos dejó constancia de haber recibido el escrito de acusación consignado por las profesionales del derecho J.P.R. y A.F.M., en su condición de Fiscalas Auxiliares de la Fiscalía Centesima Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines de que se remitiera al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, fijó la audiencia preliminar para el día 18 de octubre de 2011, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17 de octubre de 2011, la profesional del derecho E.d.l.C., en su condición de defensora de los acusados de autos consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., para el día 8 de diciembre de 2011, por la incomparecencia de la víctima.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., para el día 16 de diciembre de 2011, por la incomparecencia de la víctima.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., para el día 17 de enero de 2012, por la incomparecencia de la víctima.

En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictando la resolución en la misma fecha.

En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, ordenó remitir las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Juzgado en función de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la mujer.

En fecha 25 de enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante auto dejó constancia que el presente asunto le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la entrada del presente asunto registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna Nº 162-12

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 13 de febrero de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio oral y a puertas cerradas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretando en la misma fecha medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se impuso a favor de la víctima lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose la celebración del juicio para el día 15 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto faltan órganos de prueba por evacuar.

En fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió el juicio fijado para el día 15 de febrero de 2012, por cuanto en la referida fecha no se dio Despacho, fijándose nuevamente para su continuación el día 23 de febrero de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto faltan órganos de prueba por evacuar.

En fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio suspendiéndose para el día 28 de febrero de 2012 de conformidad en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas por evacuar.

En fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio culminandose en la misma fecha de conformidad en los artículos 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

Las profesionales del derecho las profesionales del derecho J.P.R. y A.F.M., en su condición de Fiscalas Auxiliares de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, habían presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra de los ciudadanos F.M.P.P., L.G.A. y L.G.R.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.J.V.F..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y está representado por lo siguiente:

…el día 14 de agosto de 2011, siendo las 04:30 horas de la mañana aproximadamente , cuando la ciudadana C.J.V.F, se encontraba sentada esperando que amaneciera en el puesto de un comerciante informal en Petare nombre Maribel, llegó el ciudadano apodado el Caramelo y dos negritos más, quienes con el uso de la fuerza se la llevaron a hasta una carpa de PDVAL, ubicada en Petare, cerca de la estación del metro de Petare, inmediatamente el “ Caramelo”, halándole por el cabello , la lanzó a una colchoneta que estaba en el lugar de los hechos, y la penetró tanto por la vagina como pr el recto y mientras este lo hacia los demás la ponían a chupárselo, sin importarles que la ciudadana víctima lloraba, no pudiendo gritar ya que el “ Caramelo la amenazaba que si gritaba el la mataría, porque lo que ella era es una maldita perra y que su padrino se respetaba, en eso paso como veinte minutos haciéndoselo y cuando término , se quitó y la penetró otro ciudadano de nombre Jesús Caraballo…, y así sucesivamente los otros tres sujetos… ocasionándole Equimosis múltiples distribuidas en región mamaria izquierda cara externa de ambas piernas y ambas rodillas, tercio discal e interno de muslo izquierdo . Excoriaciones lineales en ambos glúteos y cara posterior de brazo izquierdo. Este resultado se desprende del examen físico practicado a la víctima por la experta Médico Forense, ANUNZIATA D´AMBROSIO, cédula de identidad V-06.964.538, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Asimismo se diagnostico Positivo para Espermatozoide, este resultado se desprende del examen vagino rectal practicado a la víctima, por el Experto Médico Antropólogo F.P., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

La acción ejercida por los ciudadano s P.P.F.M. (alisa caramelo), ARGUINZONES L.G. y R.R.L.G., comporta la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

.

Igualmente el representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de la ciudadana Dra. Anunziata D`Ambrosio, Médica Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - Declaración del Dr. F.P., médico Antropólogo adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Testimonio de la ciudadana C.J.V.F, en su condición de víctima.

  4. - Testimonio de la ciudadana M.M.C.F., en su condición de testiga.

  5. - Testimonio del ciudadano R.R.C.A., en su condición de testigo.

  6. -Testimonio del ciudadano J.A.V.R., en su condición de testigo

  7. - Testimonio del ciudadano O.J.Q.T., en su condición de testigo.

    DOCUMENTALES

  8. - Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana C.J.V.F, POR LA Médica Forense Dra. Anunziata D Ambrosio.

  9. - Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana C.J.V.F., por el Dr. F.P..

    Estos medios de prueba, ofrecidos por el representante fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de enero de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, asimismo admitió las pruebas promovidas por la defensa referidas:

  10. - Testimonio de la ciudadana O.M.M.R., en su condición de testiga.

  11. - Testimonio de la ciudadana ZORIMAR DEL C.C.L., en su condición de testiga.

  12. - Testimonio del ciudadano J.G., en su condición de testigo.

  13. - Testimonio del ciudadano D.R.R., en su condición de testigo.

  14. - Testimonio del ciudadano experto SUAM GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    El presente juicio se inició en fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), en el cual se apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público Dra. P.V., a los fines de que esgrimiera sus argumentos de inicio, quien manifestó:

    …Buenos días, esta representación fiscal da inicio a esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido esta Fiscalía ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos F.M.P., L.G.A. y L.G.R., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las cuatro y treinta 4:30 horas de la mañana, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana C.J.V.F., en la cual señala que estos ciudadanos cometen el delito de violencia sexual en su humanidad, momentos que ella se encontraba sentada esperando que amaneciera en el puesto de una comerciante informal de Petare de nombre Maribel, cuando llegan estos ciudadanos y con el uso de la fuerza se la llevaron hasta una carpa de PDVAL, ubicada en Petare cerca de las inmediaciones del metro de Petare, y la obligan a mantener relaciones sexuales, el Ministerio Público demostrará a través del juicio oral la participación de los ciudadanos antes mencionados, en estos hechos, lo cual quedará demostrado con la deposición de los testigos y expertos admitidos por el Tribunal de Control, igualmente solicito la sentencia condenatoria de los referidos ciudadanos. Es todo

    .

    Acto seguido, la ciudadana Jueza conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra a la Defensa, a cargo del abogada E.D.L.C., a los fines que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando lo siguiente:

    Siendo esta la oportunidad legal a los fines que se de inicio al juicio oral, en la causa seguida en contra de los ciudadanos F.M.P., L.G.A. y L.G.R., causa que viniere del despacho Primero 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, en virtud de la audiencia preliminar, llevada a cabo en su oportunidad, en la cual el Ministerio Público ratificó el escrito de acusación fiscal, en lo cual la defensa había opuesto excepción y que entre otras cosas se admitió el testimonio de unos testigos y expertos promovidos por esta defensa, entre ellos el testimonio del funcionario Suam González, quien realizó muestra previa de semen, que fue solicitada por esta defensa, quien corresponde dar fe que las personas no son las señaladas, es el caso ciudadana Jueza, que una vez que usted escuche el testimonio de cada uno de los testigos y expertos, verificará la no participación de estos ciudadano en los hechos que hoy nos ocupan, igualmente invoco a favor de mis representados los principios constitucionales y procesales que les ampara como lo es la presunción de inocencia y afirmación de libertad, en tal sentido esta defensa ratifica los medios de pruebas admitidos por el Tribunal correspondiente y que constan en el auto de apertura de juicio, considera esta defensa que en los hechos de fecha 14 de agosto de 2011, donde es víctima la ciudadana Grisalida Vásquez, una vez escuchados todos los medios de pruebas no le quedará de otra que dictar sentencia absolutoria a favor de los referidos ciudadanos. Es todo

    .

    SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS A LOS ACUSADOS, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL. Posteriormente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena salir de la sala a los ciudadanos L.G.A. y F.M.P.P., quedando en la sala el ciudadano L.G.R.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-05-1986, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de U.T. (F) y A.R. (V), residenciado en el Barrio la Agricultura, Calle el Caminito, casa Nº 51, a media cuadra del abasto los chinos, teléfono 0416-836-9907, 0416-404-7714 (Isabel), quien manifestó libre de apremio y coacción: “…No admito los hechos, no deseo declarar…”; Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena salir de la sala al ciudadano L.G.R.T., y se hace pasar al ciudadano L.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-06-1992, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de A.R.A. (V) y C.A.R. (V), residenciado en la Carretera Vieja Petare Guarenas, Barrio Jardines del Ávila, casa Nº 51º, a una cuadra de la Escuela J.M.V., teléfono 0416-997-0099 (mamá), 0426-705-4333 (hermano) y 0414-240-23-41 (esposa), quien manifestó libre de apremio y coacción: “…No admito los hechos, no deseo declarar…”. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena salir de la sala al ciudadano L.G.A. y se hace pasar a la sala al ciudadano F.M.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-05-1990, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de M.E.P. () y Desconocido (V), residenciado en Cartanal, Sector 7, Calle 19, Casa Nº 22, al lado de la bodega de la sra Rosa, teléfono 0412-955-9744 (mamá), 0414-153-69-67, quien manifestó libre de apremio y coacción: “…No admito los hechos, no deseo declarar…”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierto el lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala al ciudadano SUAM A.G.G., titular de la cédula de identidad Nª V- 16.252.191, en su carácter de Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de experto promovido por la defensa, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    “…Lo que voy hacer en principio es la lectura de la experticia para posterior explicarla, “…El suscrito, Antropólogo Suam González, experto del área de análisis de ADN, designado para practicar peritaje, según solicitud 9700.265-AB-REM-159 de fecha 29/08/11, caso relacionado con las actas procesales numero de causa F129-0489-11, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de La Mujer a una V.L.d.V., rinde a usted el siguiente informe a los fines legales que juzgue pertinentes.- I MOTIVO: 1.- Obtener el perfil genético de las muestras colectadas a los imputados R.T.L.G., titular de la C.I.:V- 20.216.609, Arquinzonez L.G., titular de la C.I. V- 25.757.440, P.P.F.M., titular de la C.I.: V-25.222.763; con la intención de determinar si existe su contribución genética en los perfiles a observarse en las muestras debitadas( segmentos de tela, frotis, etc.). II . DESCRIPCION DEL MATERIAL INDUBITADO: Las muestras fueron colectadas por personal del C.I.C.P.C adscrito al laboratorio de Identificación Genética. P11-070.1: Muestra de sangre perteneciente al ciudadano R.T.L.G., titular de la C.I.: V-20.216.609 (Imputado). P11-070.2: Muestra de sangre pertenecientes al ciudadano Arquinzones L.G., titular de la C.I.: V-25.757.440 (Imputado). P11-070.3: Muestra de sangre pertenecientes al ciudadano P.P.F.M., titular de la C.I.: V-25.222.763 (Imputado). III. DESCRIPCION DEL MATERIAL DUBITADO: Las muestras fueron colectadas por personal del C.I.C.P.C. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y Laboratorio Biológico, siendo remitidas al Laboratorio de Identificación Genética mediante las cadenas de custodia N 11642 y 032 remitidas con el memo N 9700.265-AB-REM-159. P11-070.1: Segmento de protector diario de uso femenino. P11-070.2: Segmento De tela de Boxer gris y azul. P11-070.3: Segmento de tela de Boxer gris. P11-070.4: Segmento de tela de Boxer gris y azul. P11-070.5: Un (01) fragmento de Hisopo con frotis vaginal. P11-070.6: Un (01) fragmento de hisopo con frotis anal. IV METODOLOGIA UTILIZADA: 1.- Extracción del ADN: El método de extracción empleado para cada muestra dependió del soporte, tipo y calidad de la muestra a trabajar: Las muestras P11-070.1, P11-070.2, P11-070.3 fueron procesadas con el kit FTA G.C.S.. Las muestras P11-070.1, P11-070.2 P11-070.3, P11-070.4 , P11-070.5, P11-070.6 fueron procesadas con el METODO DE EXTRACCION SALINO PREVIA INCUBACION CON PROTEINASA K(Lahiri y Nurnberger,1991). 2.- Purificación: Las muestras P11-070.1, P11-070.2, P11-070.3, P11-070.4, P11-070.5, P11-070.6 fueron purificadas empleando Magnesil GREEN de la casa comercial Promesa Corporation. 3.-Amplificación: La amplificación del ADN se realizo mediante la reacción en Cadena de la polimerasa (PCR). Perfil Genético Biparental (Autosómico): P11-070.1 (FTA): Se utilizo el Kit POWERPLEX 16 de Promega Corporation, que permite analizar los siguientes marcadores: TH01;TPOX; CSF1PO; Vwa; D3S1358;FGA;D5S818; D13S317;D7S820; D8S1179; D16S539; D18S51; D21S11; PENTA E; PENTA D; AMELOGENINA. P11-070.1,P11-070.2, P11-070.3,P11-070.4,P11-070.5 Y P11-070.6: Se utilizo el Kit POWERPLEX 16 HS de Promega Corporation, que permite analizar los siguientes marcadores: TH01; TPOX; CSF1PO; Vwa; D3S1358; FGA; D5S818; D13S317; D7S820; D8S1179; D16S539;D18S51; D21S11; PENTA E; PENTA D; AMELOGENINA. Perfil Genético Uníparental ( Cromosoma Y): P11-070.1, P11-070.2, P11-070.3, P11-070.4, P11-070.5 Y P11-070.6: Se utilizo el Kit POWERPLEX Y de Promega Corporation, que permite analizar los siguientes marcadores del Cromosoma Y : DYS391,DYS389I, DYS439, DYS389II, DYS438, DYS437. DYS19, DYS392, DYS393,DYS390 Y DYS385. 4.- Caracterización: Los productos de amplificación de cada muestra fueron analizados en un equipo de la casa comercial Applied Biosystem 3130xl, y la asignación de alelos se realizo mediante el uso de software G.M. ID 3.2. 5.- Criterios de Validación, Inclusión y Exclusión: A fin de evitar riesgos de contaminación, los resultados obtenidos se compararon con los de los profesionales involucrados en el análisis de las muestras. Para el análisis se descartaron aquellos resultados que no fueron reproducibles. Como criterio de selección de alelos para cada sistema se tomaron en cuenta marcadores con alelos claramente identificados y que no presentaron picos inespecíficos en la línea base del electroencefalograma que pudieran reflejar ambigüedad en los resultados. De igual forma, es importante destacar que el haplotipo del cromosoma, y es compartido por líneas paternas o linajes masculinos (abuelos, padres, hijos varones, hermanos, etc), razón por la cual la información que aporta es compartida por grupos de individuos de sexo masculino emparentados entre si por vía paterna, como por ejemplo un padre y su hijo varón tendrán el mismo haplotipo del cromosoma Y. V.-RESULTADOS, VI.- ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.-Se obtuvo el perfil genético completo del haplotipo del cromosoma Y de las muestras en soporte FTA perteneciente a los imputados P11-070.1, P11-072.2 Y P11-070-3. 2.- No se obtuvieron perfiles genéticos de ningún tipo en las muestras P11-070.1, P11-072.2, P11-070-3, P11-070.4, P11-072.5 y P11-070-6. VII.- CONCLUSIONES: En base a los análisis realizados al material estudiado se concluye lo siguiente: Las comparaciones fueron realizadas en base a los siguientes parámetros. Análisis del Haplotipo del Cromosoma “Y”, A.- Al realizar el análisis comparativo entre los marcadores del hiplotipo del cromosoma “Y”, observados en la muestra de los imputados P11-070.1, P11-072.2 y P11-070-3, con respecto a las muestras estudiadas P11-070.1, P11-072.2, P11-070-3, P11-070.4, P11-072.5 y P11-070-6, se concluye que no es posible vincular a ninguno de los imputados con la evidencia, debido a que no se obtuvieron perfiles genéticos a partir del estudio de los Haplotipos del cromosoma “Y”, en las muestras analizadas..”, yo quiero explicar que en el resultado, nuestra intención se caracteriza por compararlo, en este caso no presentó ningún perfil genético, la muestra no presenta ningún perfil genético, nosotros recibimos una alícuota para guardarlo de lo que analizamos cuando no conseguimos perfiles, no había material biológico en la genética, dentro de todos estos elementos se debe tener en cuenta que ese excluye la participación del imputado, para poder decir, tenemos que conseguir un perfil genético, para nosotros no conseguimos perfiles genéticos , ni de la víctima ni del acusado, siempre es bueno contar con la muestra de referencia de la víctima, y no teníamos el parámetro de la víctima, en este sentido las conclusiones son limitadas porque en la muestra no conseguimos ningún perfil, es delicado en este caso…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, quien procede a realizarle las siguientes preguntas:

  15. - ¿Podría indicar al Tribunal cual es su experiencia?

    Contestó: “…Como funcionario activo mas de dos 2 años en el área de bioanálisis…”.

  16. - ¿Para la interpretación y analisis usted recibe de otro departamento la serie de elementos a examinar, el fragmento vaginal y anal es una parte de la prenda?

    Contestó: “…Si, es una parte de la prenda, antes que se remita ya es recibida por el laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia la presencia de material seminal, cortan el fragmento de la evidencia, no tuvimos la oportunidad de cortarlo nosotros…”.

  17. - ¿Es decir que ustedes no hacen el análisis comparativo en base a esa muestra?

    Contestó: “…Esa muestra se consume y nos mandan otra…”.

  18. - ¿De esa muestra única que le mandan se observó si había material seminal?

    Contestó: “…Nosotros el primer paso es determinar si hay material seminal, y de las otras muestras también una alícuota cortamos el fragmento para dejar respaldo pero el fragmento no es el mismo que la de laboratorio…”

  19. - ¿Tenia o no tenia muestra seminal?

    Contestó: “…No se lo puedo decir, ellos consumen todos sus muestras y nos mandan a nosotros una alícuota y nosotros verificamos si hay perfil o no…”.

  20. - ¿Usted refiere que se tomaron muestra de los imputados?

    Contestó: “…Eso es lo que hacemos saber cual es su huella dactilar a nivel genético, y luego podemos comparar así el perfil genético de uno de esta presente, si en la evidencia dejamos que encontramos, pero en este caso no pudo vincularse porque no tengo perfil genético para comparar, con los perfiles genéticos que encuentro en las evidencias…”.

  21. - ¿En los objetos que se le dieron para hacer el análisis no se vio muestra de perfil genético?

    Contestó: “…No se vio, pero recordemos que nosotros no observamos el boxer completo, sino una alícuota de ello…”.

  22. - ¿Siempre le remiten una alícuota de la prenda?

    Contestó: “…Queda a la facultad, en algunos casos si, en otros nos remiten las prendas completas…”.

  23. - ¿Qué es el cromosoma Y?

    Contestó: “…El cromosoma Y, es una bloque del ADN, que se trasmite de padre a hijos varones, sin tener información femenina porque las mujeres no tienen ese cromosoma, porque si de alguna manera los imputados tuvieran emparentados de manera paterna, en este caso el perfil genético de los tres es distinto…”.

  24. - ¿En ese caso siempre se hace una comparación del perfil genético?

    Contestó: “…En los casos de violación vamos a tener un genoma femenino que es el de la víctima, pero no es posible determinar si le pertenece a la víctima o a los acusados porque no se tiene muestra de la víctima…”.

  25. - ¿Se podría considerar que faltó que esas muestras se debieron estudiar mas para el análisis comparativo?

    Contestó: “…Cuando me refiero a material biológico es que en los fragmentos de tela de dos centímetros de diámetro no existía ningún tipo de material biológico, o estamos en presencia de una inhibición muy fuerte…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  26. - ¿Cuándo usted habla de las muestras utilizadas, solo habla de las muestras valoradas en los interiores y no muestra de sangre, ya que una de las diligencias que trato de hacer la fiscalía específicamente de los imputados para buscar el ADN de los mismos?

    Contestó: “…la sangre no corresponde a ellos…”.

  27. - ¿Se pudieron observar muestras de la víctima?

    Contestó: “…No conseguimos ningún perfil genético en las muestras analizadas…”.

  28. - ¿De las muestras que ustedes tenían del frotis vaginal y anal lograron extraer el ADN de la víctima?

    Contestó: “…No…”.

  29. - ¿Y en el protector diario?

    Contestó: “…No…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las siguientes preguntas:

  30. - ¿Se hace un estudio de sangre de los tres ciudadanos, tiene el frotis vaginal y la sustancia seminal, si hay semen dentro del frotis?

    Contestó: “…Si incluso al tacto, yo estoy dejando material biológico que tenga célula, si hay aporte de cualquier elemento vamos observar los perfiles del imputado o de la víctima, en este caso en particular las muestras analizadas no presentaron nada, no permite identificar a los imputados o a los otros individuos…”. Es todo”.

    De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana ZURIMAR DEL C.C.L.: titular de la cédula de identidad Nª V-18.003.498, en su carácter de testiga promovido por la Defensa, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Lo que yo se de los hechos es que Luis y F.P., nosotros nos fuimos a bailar y luego se hicieron las cinco 5:00 am de la mañana, yo les dije que tenia ganas de orinar y yo vi a una muchacha desnuda, luego me fui a mi casa…

    Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  31. - ¿Usted hace referencia a un día, que fecha era?

    Contestó: “…Eso fue el 14 de agosto de 2011…”.

  32. - ¿Dónde se encontraban ustedes?

    Contestó: “…En Petare…”.

  33. - ¿Posteriormente hace referencia que se fueron a otro sitio a donde se fueron?

    Contestó: “…A la Urbina…”.

  34. - ¿Qué fueron hacer a la Urbina?

    Contestó: “…Estuvimos bailando…”.

  35. - ¿Después que termino la fiesta que hicieron?

    Contestó: “…Nos fuimos caminando hasta Petare, estábamos sentado en el puesto…”.

  36. - ¿Qué hay en ese puesto?

    Contestó: “…Nada…”.

  37. - ¿Qué observó cuando fue a orinar?

    Contestó: “…Estaba una muchacha con una camisa sentada…”.

  38. - ¿Usted la había visto antes?

    Contestó: “…No, no la conozco…”.

  39. - ¿Dónde se quedaron los muchachos cuando usted se va a orinar?

    Contestó: “…Afuera en la estación del metro…”.

  40. - ¿Cuál es la reacción de usted al ver a la muchacha?

    Contestó: “…Salí y les dije a los muchachos que había visto a una muchacha en el puesto desnuda…”.

  41. - ¿Qué hicieron los muchachos en ese momento?

    Contestó: “…Ellos se quedaron afuera y le compre unas empanadas a L.A. y me fui a la casa…”.

  42. - ¿Posteriormente se retina y no sabe mas nada?

    Contestó: “…Si me retire y los muchachos también…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  43. - ¿Ustedes estilan visitar o frecuentar la Urbina?

    Contestó: “…No, ese día,...”.

  44. - ¿Ustedes consumieron muchas bebidas alcohólicas?

    Contestó: “…No, fue poquita…”.

  45. - ¿Ustedes estaban en sus cabales?

    Contestó: “…Si…”.

  46. - ¿Esa muchacha que usted vio estaba acostada sobre que?

    Contestó: “…Arriba de un colchón…”.

  47. - ¿Usted había visto anteriormente a esa muchacha?

    Contestó: “…No…”.

  48. - ¿En que trabaja L.A.?

    Contestó: “…ES buhonero, nosotros somos parejas…”.

  49. - ¿Usted frecuenta mucho las adyacencias de la estación del metro de Petare?

    Contestó: “…Si, trabajo por esos lados, de siete de la mañana a ocho de la noche…”.

  50. - ¿Me imagino que usted conocerá a las otras personas que hacen vida laboral por allí?

    Contestó: “…Si, pero a esa muchacha primera vez que la veo…”.

  51. - ¿Escucho de otras personas si la conocían?

    Contestó: “…Si…”.

  52. - ¿Cuándo usted la vio como estaba vestida?

    Contestó: “…Nada mas con una camisa negra…”.

  53. - ¿Y comos se veía ella?

    Contestó: “…Entre dormida…”.

  54. - ¿Había personas cerca de ella?

    Contestó: “…No…”.

  55. - ¿No escucharon algo irregular?

    Contestó: “…No…”.

  56. -¿Por qué se va y no le presta ayuda?

    Contestó: “…Yo me fui a bañar porque tenia que trabajar…”.

  57. - ¿Y a que hora regresaron de bailar?

    Contestó: “…A las seis 6:00 de la mañana…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza a los fines de realizar las siguientes preguntas:

  58. - ¿Y ese colchón a quien pertenecía?

    Contestó: “…A los muchachos ellos se quedan allí, porque cuidan eso…”.

  59. - ¿Con quien estaba usted en la Urbina?

    Contestó: “…Con Luis y Frank…”.

  60. - ¿Ese sitio donde estaba la muchacha es abierto al público?

    Contestó: “…No…”.

  61. - ¿Cómo entró ella a ese sitio?

    Contestó: “…Ella estaba allí, nosotros dejamos eso solo, para ir a bailar, el galpón es abierto al aire libre, no se puede dejar nada porque es al aire libre…”.

  62. - ¿Cómo era esa muchacha?

    Contestó: “…Blanca…”.

  63. - ¿Qué reacción tuvieron tus compañeros?

    Contestó: “…Yo no se si ellos entraron o no, porque yo me fui…”. Es todo”.

    De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana O.M.M.R. titular de la cédula de identidad Nª V- 6.326.303, en su carácter de testiga promovido por la Defensa, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Bueno el día de los hechos desde que ellos están presos, yo amanecí esa noche en la plaza, yo soy buhonera, y a zamurito (L.R.), la señora Oneida me puede hacer un favor me puse a vigilar, bueno como a las 6:00 llegan de la fiesta con el señor Caramelo (F.P.), Luis y Zorimar, después que llegan Luis quiere una empanada y un jugo después no los vi mas sino hasta que los vi que los llevaban detenidos…

    . Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  64. - ¿Usted hace referencia a zamurito, quien es él?

    Contestó: “…Es él (se deja constancia que la testigo señaló al ciudadano L.R.), pero no lo conozco de nombre, a caramelo F.M.P. y el otro es L.A.…”.

  65. - ¿En el lugar donde usted dice que estaba se puede visualizar al sitio donde ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…No hay visión, si hay visión a la salida del metro…”.

  66. - ¿usted estuvo esa noche allí ininterrumpidamente?

    Contestó: “…Si…”.

  67. - ¿Si hubiese algún tipo de ruido usted podría escuchar?

    Contestó: “…Depende si es de allí mismo si, pero si es de donde ocurrieron los hechos no, yo en la entrevista que me hizo la fiscal le dije que si hubiese escuchado algo hubiese salido…”

  68. - ¿Usted vio ingresar alguna persona a ese local?

    Contestó: “…No…”.

  69. - ¿Usted vio cuando llego Zorimar con los muchachos?

    Contestó: “…Si a todos, yo vi fue eso que ellos llegaron, e inclusive escuche cuando ella le dijo a Luis toma una empanada y un jugo…”.

  70. - ¿A que hora se fueron ellos?

    Contestó: “…Ellos se fueron a la hora que yo los vi…”.

  71. - ¿Ese lugar donde guardan la mercancía es abierto o cerrado?

    Contestó: “…El único local cerrado es Pedval, de resto todo lo demás esta libre, y ponen tablas del lado donde yo estoy…”.

  72. - ¿Cuándo usted refiere que alguien le indico que se estaban llevando a unos muchachos presos, quien le aviso?

    Contestó: “…Cuando me entero es porque se los estaban diciendo unos PTJ, yo no creo que esos muchachos estén implicados…”.

  73. - ¿Se había visto por ahí a esa muchacha?

    Contestó: “…No la había visto nunca…”.

  74. - ¿Qué pasa con ellos después que ellos se van con Zorimar?

    Contestó: “…Yo pensé que ellos supuestamente se habían ido a su casa…”.

  75. - ¿Puede visualizar a que dirección se fueron ellos?

    Contestó: “…Como si fueran a su cada, ellos agarraron a esa dirección…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  76. - ¿Usted qué vende?

    Contestó: “...Yo vendo refrigerios y en la noche cervezas…”.

  77. - ¿Cuándo usted trabaja en la noche a que hora comienza?

    Contestó: “…De ocho de la mañana 8:00am, a ocho de la noche 8:00pm, y cuando comienzo a las cuatro de la tarde trabajo hasta las cinco de la mañana…”.

  78. - ¿Las personas que frecuentan ese sitio los conoce de vista?

    Contestó: “…Si…”.

  79. - ¿Usted logró escuchar algún pleito?

    Contestó: “…No…”.

  80. - ¿Usted ese día 14 de agosto de 2011, vio a los funcionarios de la policía Municipal allí?

    Contestó: “…No los vi, pero ellos tienen su modulo allí…”.

  81. - ¿Vio algo irregular ese día?

    Contestó: “…No…”.

  82. - ¿Usted sabe de la muchacha?

    Contestó: “…No…”.

  83. - ¿Usted pudo identificar a la muchacha?

    Contestó: “…No se la única vez que la vi, fue cuando los funcionarios llevaban a los muchachos detenidos, pero no la vi bien…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas a la testiga. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Defensora quien expuso:

    …La defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, toda vez que de la declaración del experto Suam González, evacuado durante la celebración del presente juicio se desprende que las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la referida medida variaron, específicamente dos de los requisitos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal…

    . Es todo”.

    En este estado se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien expuso:

    El Ministerio Público esta de acuerdo con la solicitud de la defensa, en el sentido que le sea otorgado una medida cautelar a los acusados de autos, siempre y cuando ellos se comprometan a someterse al proceso. Es todo

    .

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza quien expone: “…Vista la solicitud realizada en esta misma fecha por la Abg. E.d.l.C., a la cual no se opuso el Ministerio Público, este Tribunal en base a los establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud de revisión de medida, en consecuencia impone a los acusados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º ejusdem, relativas a las presentaciones periódicas cada ocho 8 días ante la oficina de presentación de Imputados, previo registro en el sistema computarizado que lleva este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y del país sin previa autorización, así como la prohibición de no acercarse a la víctima del presente proceso, razón por la cual se ordena la libertad de los acusados desde la sede de este Juzgado, igualmente se acuerda oficiar lo conducente. Es todo”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún otro órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas la ciudadana Jueza expuso: “Visto que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, es por lo que se acuerda la continuación del debate de juicio oral y público.

    En fecha 23 de febrero de 2012 se continúo con la recepción de las pruebas y procedió a testificar al ciudadano J.L.M.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 5.961.190, en su carácter de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interpretar el reconocimiento medico vagino rectal, practicado a la víctima de autos, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …La presente experticia se refiere a un examen vagino rectal realizado el día 14 de agosto de 2011, a la ciudadana C.J.V.F., por la doctora Anunziata Dambrosio, de la cual se desprende que evidenció del examen físico equimosis múltiples distribuidas en la región mamaria izquierda, cara externa de ambas piernas y ambas rodillas, tercio distal e interno de muslo izquierdo, excoriaciones lineales en ambos glúteos y cara posterior del brazo izquierdo, el estado general era bueno, el tiempo de curación cinco 5 días y las lesiones presentadas eran de carácter leve. En cuanto al examen vagino rectal, presentaba signos de paridad antigua, sin signos de traumatismo genital, ni ano rectal, igualmente se dejó constancia que se tomó muestra de canal vaginal y anal y se sugiere evaluación por ginecológica y psiquiatría forense. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  84. - ¿En los casos que usted ha tenido de violencia sexual cuando se esta en presencia de ese delito, cómo es el estado general de la paciente?

    Contestó: “…Bueno en ocasiones las personas que han sido objeto de abuso sexual, muchos llegan tranquilos, otros en estado de llanto, de angustia, mortificación, preocupación…”.

  85. - ¿Cuánto tiempo tiene como médico?

    Contestó: “…Diecisiete 17 años…”.

  86. -¿Se puede dar el caso que a ella se le vea tranquila, su forma de caminar, de actuar?

    Contestó: “…Las facciones de rostro son de angustia, de miedo, por lo general son llorosas…”.

  87. - ¿Cuándo realmente fue abusada presenta esa sintomatología?

    Contestó: “…Si realmente fue abusada si, por lo general las personas víctimas de abuso sexual llegan así, otras si llegan tranquilas y sin compañías…”.

  88. - ¿Se puede dar el caso que en una violencia sexual, no se observen signos de traumatismo general?

    Contestó: “…Si, porque pudiera varias, de acuerdo a la paridad antigua, que es una marca que les queda a las mujeres después de un parto, habiendo sido o tenido la paridad puede haber sido objeto de abuso sexual sin necesidad de traumatismo reciente, o excoriaciones…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  89. - ¿Usted refiere que la parida antigua no es un requisito para que se le vea traumatismo, obligatoriamente le pueden aparecer lesiones a la víctima de abuso sexual?

    Contestó: “…si le pueden aparecer…”.

  90. - ¿La paridad antigua no exime que no le aparezca un traumatismo reciente?

    Contestó: “…Si la paridad antigua no exime que puedan quedar lesiones…”.

  91. - ¿En un caso en particular, una mujer que es víctima de violencia sexual, puede dejar este resultado?

    Contestó: “…Cuando no esta consintiendo el acto por lo general debería dejar lesiones en las áreas genitales y ano rectales…”.

  92. - ¿Se entiende que si la doctora no dejo constancia es por que no se presenció?

    Contestó: “…No las presenció…”.

  93. - ¿Se muestra del canal vaginal y anal, que muestras se toman?

    Contestó: “…Con un hisopo, con la finalidad de determinar la prueba de ADN…”.

  94. - ¿Eso lo acostumbran hacer?

    Contestó: “…Es rutina hacerlo, cuando el hecho ha ocurrido en menos de tres o cuatro días…”.

  95. - ¿Dónde presentó las equimosis la víctima?

    Contestó: “…en la región mamaria izquierda, cara externa de ambas piernas y ambas rodillas, tercio distal e interno de muslo izquierdo…”.

  96. - ¿Qué son excoriaciones lineales en ambos glúteos?

    Contestó: “… Son lesiones superficiales de la piel, por ser sometidas a un rose…”.

  97. - ¿Todas estas lesiones son de carácter leve?

    Contestó: “…Si…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a realizar las siguientes preguntas:

  98. - ¿Cuántos años de graduado tiene?

    Contestó: “…Veintiséis 26 años…”.

  99. - ¿Tiene alguna especialización?

    Contestó: “…Gineco obstetra…”.

  100. - ¿Cuánto tiempo tiene laborando en medicatura forense?

    Contestó: “…Diecinueve 19 años…” . Es todo”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de pruebas y estando presente en la sala el ciudadano J.L.M.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 5.961.190, en su carácter de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interpretar la experticia del frotis vaginal, practicado a la víctima de autos, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …El frotis o el estudio psicológico demostró la presencia de espermatozoides y fue reportado como presencias de células superficiales intermedias, y resultó positivo para la presencia de espermatozoides. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  101. - ¿Cuándo existe un acto sexual violento o no, a los cuantos días se debe realizar el frotis?

    Contestó: “…Hasta aproximadamente las treinta y seis 36 o cuarenta y ocho 48 horas que es el tiempo de vida de los espermatozoides…”.

  102. - ¿Si ustedes le hacen un examen después de las cuarenta y ocho 48 horas puede evidenciar la presencia de espermatozoides?

    Contestó: “…Pudiera ser, pero no se encuentran vivos…”.

  103. - ¿En la presente evaluación se encontraron vivos los espermatozoides?

    Contestó: “…No lo detallan, pero presumo que la muestra fue tomada el día del examen, en fecha 14 de agosto de 2011, y la fecha del reporte del estudio es el día 18 de agosto, desconozco que tiempo paso después que fue evaluada al día que se realizó la prueba en el microscopio…”.

  104. - ¿Cuándo usted en estos exámenes recomiendan que la paciente sea tratada por psiquiatría forense, por qué lo hacen, que presumen?

    Contestó: “…Por todas las connotaciones que implican una serie de actos, en contra de su voluntad, siempre se hace como rutina ser evaluado por un psiquiatra forense para que la ayude a superar ese trauma…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  105. - ¿Qué significa frotis limpio?

    Contestó: “…Que no había presencia de elementos en la muestra que se toma…”.

  106. - ¿Usted refiere que efectivamente los espermatozoides tienen un tiempo de vida entre treinta y seis 36 y cuarenta y ocho 48 horas, existe la posibilidad que se encuentren espermatozoides con vida después de las cuarenta y ocho 48 horas?

    Contestó: “…Si…”.

  107. - ¿Pero por su experiencia deberían estar muertos?

    Contestó: “…Si…”.

  108. - ¿La muestra llega el mismo día o la fecha que se indica acá en el informe?

    Contestó: “…Desconozco la fecha en que llegó la muestra…”.

  109. - ¿Esta fecha se toma como la fecha que se expide o se hace el reporte?

    Contestó: “…Es la fecha que se transcribe…”.

  110. - ¿Es de rutina que tomen las muestras?

    Contestó: “…Si dependiendo cuando fue el acto de violencia…”.

  111. - ¿Cuándo aquí colocan positivo para espermatozoides, se puede determinar al agresor?

    Contestó: “…No…”.

    ¿Dónde se puede verificar o identificar al agresor?

    Contestó: “…Con la prueba de ADN…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas al experto. Seguidamente la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba.

    De seguidas toma la palabra la representación de la Defensa, quien expone:

    …Ciudadana Jueza, esta defensa prescinde en este acto del testimonio de los ciudadanos J.G. y D.R.R.. Es todo

    .

    Posteriormente se le cese el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, quien expone:

    Ciudadana Jueza, esta Representación no se opone a que se prescinda en este acto de las testimoniales de los ciudadanos J.G. y D.R.R.. Es todo

    .

    En este acto toma la palabra nuevamente la ciudadana Jueza quien expuso:

    “Esta Juzgadora considera procedente prescindir del testimonio de los ciudadanos de los ciudadanos J.G. y D.R.R., ambos testigos promovidos por la defensa, todo ello a solicitud de la Defensa y de la Representación Fiscal. Igualmente visto que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, es por lo que se acuerda la continuación del debate de juicio oral y público para el día Martes 28 de febrero de 2012, a la diez 10:00 horas de la mañana (10:00).

    En la audiencia celebrada el 28 de febrero del año dos mil doce (2012), la ciudadana Jueza pidió al secretario verificar la presencia de los órganos de prueba, quedando constancia de no encontrarse presente ningún órgano de pruebas. De seguidas le indicó a la Fiscala que faltaban órganos de prueba por deponer, que no se encontraban presentes los cuales están debidamente notificados, en tal sentido, el Fiscal señaló:

    Ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, prescinde en este acto de la testimonial de la ciudadana C.J.V.F., en su carácter de víctima, toda vez que la misma no quiere comparecer a la audiencia, igualmente se prescinde del testimonio de los funcionarios M.M.C.F., R.R.C.A., J.A.V.R. y O.J.Q.T., por cuanto los mismos aun cuando han sido notificados no han comparecido al Tribunal. Es todo

    .

    Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la representación de la Defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, quien expone:

    Ciudadana Jueza, esta defensa no se opone a que se prescinda de los órganos de pruebas faltantes. Es todo.

    .

    En este acto toma la palabra nuevamente la ciudadana Jueza quien expuso:

    Este Juzgado luego de la revision exhaustiva de las actas, puede evidenciar diversas notas secretariales levantadas al efecto donde se deja constancia que la ciudadana C.J.V.F., víctima del presente proceso, manifestó no querer comparecer al acto de juicio oral, igualmente se evidencia que los funcionarios M.M.C.F., R.R.C.A., J.A.V.R. y O.J.Q.T., aun cuando han sido notificados no han comparecido al presente acto, razón por la cual quien aquí decide, previa solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, a la cual no se opuso la Defensa, acuerda prescindir del testimonio de los órganos de pruebas faltantes anteriormente mencionados. Es todo

    .

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leer las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control respectivo, las cuales son:

    1. -. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana C.J.V.F., por la Experta Medico Forense Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

    2. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FOTIS VAGINO RECTAL, practicado a la ciudadana C.J.V.F., por el Experto Medico Forense Dr. F.P. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

    Acto seguido la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra, primeramente al Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público expresó:

    ...Buenas tardes, ciudadana jueza, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, una vez culminado el debate oral y privado, evidencia que de la deposición realizada por el experto Saum González, el mismo refirió que de la experticia física comparativa, practicada al semen de cada uno de los hoy acusados, la misma no correspondió a la encontrada en la prenda de la víctima, igualmente visto lo manifestado por el medico forense, considera esta Representación Fiscal que no se demostró la culpabilidad de los ciudadanos L.G.R.T., L.G.A. y F.M.P.P., en los hechos que se le atribuyen, razon por la cual como parte de buena fe, solicito que la sentencia que dicte sea absolutoria. Es todo

    .

    En este estado, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

    “…Buenas tardes, esta Representación de la Defensa, una vez culminado el lapso de recepción de pruebas y estando en la oportunidad legal para exponer las conclusiones, considera que de lo manifestado por cada uno de los expertos y testigos se demostró que mis representados no tienen participación alguna en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que en el devenir del juicio oral con el testimonio del ciudadano Suam González, en su condición de Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo señaló que la experticia practicada a la muestra tomada del frotis vaginal de la víctima, se concluyó que no es posible vincular a ninguno de los acusados con la evidencia, debido a que no se obtuvieron perfiles genéticos a partir del estudio de los Haplotipos del cromosoma “Y”, en las muestras analizadas, por lo que esta defensa hace hincapiés en la importancia de la presente experticia y en su resultado, debido que al no existir evidencias de ADN de mis defendidos, en la prenda de vestir de la víctima y de la prenda diaria, claramente se demuestra que los mismos no son participe de dicho hecho punible, igualmente considera la defensa que con las deposiciones de las ciudadanas ZURIMAR DEL C.C. y O.M., testigos promovidas por la defensa, quienes fueron contestes al manifestar que ellos se encontraban en la Urbina y llegan al sitio de los hechos pasadas las cinco 5:00 de la mañana, momentos que la víctima ya se encontraba acostada y desnuda sobre el colchón que se encontraba en la zona, igualmente con lo manifestado por el medico forense J.M., experto en la materia, quien refirió que la víctima presenta una desfloración antigua, sin signos de traumatismo reciente, quien a preguntas formuladas por este representación de que paridad antigua no exime que no le aparezca un traumatismo reciente, el mismo manifestó que la paridad antigua no exime que aparezcan lesiones, por lo tanto existe una duda latente a favor de mis defendidos, la víctima en su denuncia manifiesta que son seis 6 personas que la obligan a mantener relaciones sexual, como es posible que siendo ese numero de personas no le queden lesiones a nivel de la vagina y el ano, mas aun cuando ella manifiesta que dicha relación no fue consentida, en tal sentido tal como se dijo al inicio del debate se demostró que los ciudadanos L.G.R.T., L.G.A. y F.M.P.P., no tienen relación, no son participes de los hechos donde funge como presunta víctima la ciudadana Grisalida Vásquez, ciudadana Jueza pido aplique los conocimientos científicos y esas máximas experiencias y que la sentencia que se dicte sea absolutoria, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se libre oficio al sistema integrado de información policial, con el fin que mis representados sean excluidos del sistema en relación a los hechos que hoy nos ocupan. Es todo”.

    Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no hizo uso de su derecho a replica, por ende la Defensa no hizo uso de su derecho a contrarréplica. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a los acusados a los fines que declaren por separado, lo que a bien tengan, manifestando los mismos por separado: “…No deseo declarar. Es todo…”. Se deja constancia que la ciudadana G.J.V., en su carácter de víctima no se encuentra presente.

    Seguidamente, la ciudadana jueza declaró cerrado el debate, conforme a lo previsto en el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a explicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y a puerta cerrada de fechas 13, 23 y 28 de febrero de 2012, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente, asimismo la defensa.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, efectivamente en esta fase se recepcionaron los siguientes:

  112. - Declaración del Dr. J.L.M., médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpretó el reconocimiento médico forense practicado por la ciudadana Dra. Anunziata D`Ambrosio, Médica Forense, adscrita a la misma Coordinación.

  113. - Declaración del Dr. J.L.M., médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpretó el reconocimiento practicado por el Dr. F.P., médico Antropólogo adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  114. - Testimonio de la ciudadana O.M.M.R., en su condición de testiga.

  115. - Testimonio de la ciudadana ZURIMAR DEL C.C.L., en su condición de testiga.

  116. - Testimonio del ciudadano experto SUAM GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    DOCUMENTALES

  117. - Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana C.J.V.F, POR LA Médica Forense Dra. Anunziata D Ambrosio.

  118. - Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana C.J.V.F., por el Dr. F.P..

    Estos medios de prueba, ofrecidos por el representante fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de enero de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, asimismo admitió las pruebas promovidas por la defensa referidas:

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral donde la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 722 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, para determinar, el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La representante fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal del juez o jueza fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, pero para ello se considera necesario aplicar la disciplina dogmática jurídica penal, como bien lo señala el autor Claux Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I (1997), pues toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, lo que conlleva que para determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar la conducta del sujeto activo bien sea dominada o dominable por la voluntad.

    La tipicidad, donde la acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (Negrillas del tribunal)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    Así pues, esta juzgadora procede a analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el cual describe una conducta calificada como VIOLENCIA SEXUAL, y se observa:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

    No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    .

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  119. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  120. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Asimismo, este tipo penal es agravado cuando ocurren las siguientes circunstancias:

  121. - Si el autor del delito de violencia sexual es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.

  122. - Si el autor del delito es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

  123. - Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

  124. - Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia.

    Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado mediante la amenaza o violencia vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para determinar el hecho y subsumirlo dentro del tipo penal de violencia sexual, y demostrar así la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa que el hecho acreditado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas en la audiencia preliminar es el siguiente:

    “…Los hechos se inician en fecha 14 de agosto de 2011, siendo las 4:30 horas de la mañana aproximadamente cuando la ciudadana C.J.V.F. se encontraba sentada esperando que amaneciera en el puesto de una comerciante informal de Petare de nombre Maribel luego llego el ciudadano apodado el Caramelo y dos negritos mas, quienes con el uso de la fuerza se la llevaron hasta una carpa de PDVAL, ubicada en Petare, cerca de la estación del metro Petare, inmediatamente “el caramelo” halándole por el cabello, la lanzo a una colchoneta que estaba en el lugar y la penetro tanto en la vagina como por el recto y mientras el lo hacia los demás la ponían a chupárselo sin importarles que la ciudadana victima lloraba, no pudiendo gritar ya que el caramelo la amenazaba que si gritaba el la mataría por que lo que ella era es una maldita perra y que su padrino se respetaba, en eso paso como veinte minutos haciéndoselo y cuando termino se quito y la penetro otro ciudadanote nombre J.C. duro alrededor de seis minutos y me agarro otro que esta entre los detenidos…, quien duro mas de cinco y seis minutos y se puede decir que fue con quien mas le dolió al él penetrarle por su vagina y así sucesivamente los otros tres sujetos…, ocasionándole Equimosis múltiples distribuida en la región mamaria izquierda, cara externa de ambas piernas y ambas rodillas, tercio distal e interno del muslo izquierdo. Excoriaciones lineales en ambos glúteos y cara posterior de brazo izquierdo…, asimismo se diagnostico positivo para espermatozoides.”

    Ahora bien, en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 13, 23 y 28 de febrero de 2012, del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.J.V.F, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, pues de la deposición de la ciudadana ZURIMAR DEL C.C.L., debidamente juramentada se le recibió su testimonio donde se verificó que es una testiga hábil y conteste al manifestar que Luis y F.P., y ella se fueron a bailar y luego se hicieron las cinco 5:00 am de la mañana, ella le dijo que tenía ganas de orinar y ella vio a una muchacha desnuda, luego se fue a su casa. De las preguntas formuladas refirió que eso fue el 14 de agosto de 2011, ellos se encontraban en Petare, fueron a una fiesta en la Urbina donde estuvieron bailando, luego se fueron caminando hasta Petare, estaban sentado en el puesto, pero cuando ella fue a orinar observó a una muchacha con una camisa sentada la cual no conocía, refirió que mientras ella fue orinar los muchachas estaban en la estación del metro , refirió que cuando ella vio a la muchacha ella esta arriba de un colchón salió y se lo dijo a los muchachos que había visto a una muchacha en el puesto desnuda, luego ellos se quedaron afuera y ella le fue a comprar una empanada a L.A. y se fui a la casa y los muchachos también se retiraron, afirmó que ella nunca había visto a la muchacha, y refirió que ella es pareja de L.A. el cual el es buhonero, refirió que ella trabaja en Petare desde las siete de la mañana a ocho de la noche, refirió que la muchacha era blanca y tenía solo una camisa de color negra y ella estaba entre dormida, refirió que no habían personas cerca en ese momento, y fue conteste al manifestar que ellos regresaron de bailar a las seis de la mañana, asimismo afirmó que ese colchón donde estaba la muchacha eran de los muchachos porque ellos se quedan allí porque cuidan eso refirió que ella estaba con Frank y Luís, agregó que la muchacha pudo entrar al sitio porque el galpón es abierto al aire libre, no se puede dejar nada porque es al aire libre

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana O.M.M.R. debidamente juramentada se le recibió su testimonio donde se verificó que es una testiga hábil y conteste al manifestar que el día de los hechos desde que ellos están presos, ella amaneció esa noche en la plaza, ella es buhonera, y a zamurito (L.R.), le pidió el favor diciéndole señora Oneida me puede hacer un favor me puse a vigilar, bueno como a las 6:00 llegan de la fiesta con el señor Caramelo (F.P.), Luis y Zorimar, después que llegan Luis quiere una empanada y un jugo después no los vio mas sino hasta que los vi que los llevaban detenidos. De las preguntas formuladas refirió que zamurito es el ciudadano L.R., a caramelo F.M.P. y el otro es L.A., asimismo señaló que no hay visión de el lugar donde estaba al sitio donde ocurrieron los hechos, solo hacia el metro , refirió que ella estuvo toda la noche ininterrumpidamente en el lugar de los hechos, pero refirió si en el galpón existe algún ruido se puede escuchar si es de allí mismo si, pero si es de donde ocurrieron los hechos no, refirió que en la entrevista que le hizo la fiscal le dije que si hubiese escuchado algo hubiese salido, asimismo señaló que no vio a ingresar a ninguna persona en ese local, refirió que ella vio cuando llegó la ciudadana Zurimar con los otros muchachos e inclusive escuchó cuando ella le dijo a Luis toma una empanada y un jugo, retirándose al mismo momento que ella los vio, refirió que el lugar donde guardan la mercancía de el galpón señaló que el único local cerrado es Pedval, de resto todo lo demás esta libre, y ponen tablas del lado donde ella esta, refirió que se entera de los hechos porque se lo escucha a unos PTJ, pero ella no cree que esos muchachos estén implicados, refirió que nunca había visto a ninguna muchacha por allí, ella se imagino que ellos se fueron a su casa porque ellos agarraron esa dirección, afirmó que ella vende refrigerios y en la noche cervezas, refirió que ella comienza a trabajar de ocho de la mañana 8:00am, a ocho de la noche 8:00pm, y cuando comienzo a las cuatro de la tarde trabajo hasta las cinco de la mañana, refirió que ella conoce de vista a las personas que frecuentan el sitio, refirió que no escuchó ningún pleito, refirió que el 14 de agosto de 2011, no vio a los funcionarios de la policía Municipal allí, pero ellos tienen su modulo allí, refirió que no observó nada irregular ese día, señaló que no tiene conocimiento quien era la muchacha refirió que la única vez que la vio fue cuando los funcionarios llevaban a los muchachos detenidos, pero no la vio bien.

    Asimismo, se practicaron las pruebas técnica como bien se verifica de la deposición del Dr. J.L.M.A. en su carácter de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interpretar el reconocimiento medico vagino rectal, practicado a la víctima de autos, por la Dra. ANUNZIATA D`AMBROSIO, cuyo testimonio bajo juramento tiene plena credibilidad y certeza, con fundamento a sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que la presente experticia se refiere a un examen vagino rectal realizado el día 14 de agosto de 2011, a la ciudadana C.J.V.F., por la doctora Anunziata Dambrosio, de la cual se desprende que evidenció del examen físico equimosis múltiples distribuidas en la región mamaria izquierda, cara externa de ambas piernas y ambas rodillas, tercio distal e interno de muslo izquierdo, excoriaciones lineales en ambos glúteos y cara posterior del brazo izquierdo, el estado general era bueno, el tiempo de curación cinco 5 días y las lesiones presentadas eran de carácter leve. En cuanto al examen vagino rectal, presentaba signos de paridad antigua, sin signos de traumatismo genital, ni ano rectal, igualmente se dejó constancia que se tomó muestra de canal vaginal y anal y se sugiere evaluación por ginecológica y psiquiatría forense. De las preguntas formuladas refirió que en ocasiones las personas que han sido objeto de abuso sexual, muchos llegan tranquilos, otros en estado de llanto, de angustia, mortificación, preocupación, donde las facciones de rostro son de angustia, de miedo, por lo general son llorosas, refirió que hay casos que si realmente fue abusada, por lo general las personas víctimas de abuso sexual llegan así, otras si llegan tranquilas y sin compañías, refirió que se puede dar el caso que en una violencia sexual, no se observen signos de traumatismo general, pero pudiera varias, de acuerdo a la paridad antigua, que es una marca que les queda a las mujeres después de un parto, habiendo sido o tenido la paridad puede haber sido objeto de abuso sexual sin necesidad de traumatismo reciente, o excoriaciones, asimismo refirió que la parida antigua no es un requisito para que se le vea traumatismo, obligatoriamente le pueden aparecer lesiones a la víctima de abuso sexual, afirmando que si le pueden aparecer pues la paridad antigua no exime que puedan quedar lesiones, señaló que una mujer que es víctima de violencia sexual, puede dejar este resultado cuando no esta consintiendo el acto por lo general debería dejar lesiones en las áreas genitales y ano rectales y en elpresente caso no se presenció refirió que las muestras anal y vaginal se toman con un hisopo, con la finalidad de determinar la prueba de ADN, el cual es rutina hacerlo, cuando el hecho ha ocurrido en menos de tres o cuatro días, refirió que la victima presento equimosis en la región mamaria izquierda, cara externa de ambas piernas y ambas rodillas, tercio distal e interno de muslo izquierdos, donde presenta excoriaciones lineales en ambos glúteos que son lesiones superficiales de la piel, por ser sometidas a un rose, siendo de carácter leve estas lesiones. Refirió que tiene 26 años de graduado, con una especialización en Gineco obstetra, laborando en medicatura forense durante 19 años.

    De igual manera el Dr J.L.M.A. en su carácter de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interpretar el reconocimiento medico legal, practicado a la víctima de autos, por el Dr. F.P., Médico Antropólogo, cuyo testimonio bajo juramento tiene plena credibilidad y certeza, con fundamento a sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que “…El frotis o el estudio psicológico demostró la presencia de espermatozoides y fue reportado como presencias de células superficiales intermedias, y resultó positivo para la presencia de espermatozoides. De las preguntas formuladas señaló que cuándo existe un acto sexual violento o no, el frotis se debe realizar hasta aproximadamente las treinta y seis 36 o cuarenta y ocho 48 horas que es el tiempo de vida de los espermatozoides, refirió que después de las cuarenta y ocho 48 horas puede evidenciar la presencia de espermatozoides, pero no se encuentran vivos y en la presente evaluación no detallan si se encontraban vivos, pero presume que la muestra fue tomada el día del examen, en fecha 14 de agosto de 2011, y la fecha del reporte del estudio es el día 18 de agosto, desconociendo que tiempo paso después que fue evaluada al día que se realizó la prueba en el microscopio, refirió que normalmente en estos casos siempre refieren que las pacientes sean evaluadas por psiquiatría forense por todas las connotaciones que implican una serie de actos, en contra de su voluntad, siempre se hace como rutina ser evaluado por un psiquiatra forense para que la ayude a superar ese trauma, explicó que frotis limpio significa que no había presencia de elementos en la muestra que se toma, afirmó que los espermatozoides tienen un tiempo de vida entre treinta y seis 36 y cuarenta y ocho 48 horas, y afirmó que existe la posibilidad que se encuentren espermatozoides con vida después de las cuarenta y ocho 48 horas, pero por su experiencia deberían estar muertos, refirió que desconoce la fecha en que llegó la muestra pero la fecha que se trascribe se toma como la fecha que se expide o se hace el reporte, refirió que es de rutina que se tome esta muestra dependiendo de cuando fue el acto de violencia, refiriò que cuando colocan positivo para espermatozoides, no se puede determinar al agresor, la unica prueba es la del ADN.

    En este particular se practico la prueba de Adn, la cual fue debidamente interpretada por el Dr. SUAM A.G.G., en su carácter de Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio bajo juramento tiene plena credibilidad y certeza, con fundamento a sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que “…El suscrito, Antropólogo Suam González, experto del área de análisis de ADN, designado para practicar peritaje, según solicitud 9700.265-AB-REM-159 de fecha 29/08/11, caso relacionado con las actas procesales numero de causa F129-0489-11, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de La Mujer a una V.L.d.V., rinde a usted el siguiente informe a los fines legales que juzgue pertinentes.- I MOTIVO: 1.- Obtener el perfil genético de las muestras colectadas a los imputados R.T.L.G., titular de la C.I.:V- 20.216.609, Arquinzonez L.G., titular de la C.I. V- 25.757.440, P.P.F.M., titular de la C.I.: V-25.222.763; con la intención de determinar si existe su contribución genética en los perfiles a observarse en las muestras debitadas( segmentos de tela, frotis, etc.). II . DESCRIPCION DEL MATERIAL INDUBITADO: Las muestras fueron colectadas por personal del C.I.C.P.C adscrito al laboratorio de Identificación Genética. P11-070.1: Muestra de sangre perteneciente al ciudadano R.T.L.G., titular de la C.I.: V-20.216.609 (Imputado). P11-070.2: Muestra de sangre pertenecientes al ciudadano Arquinzones L.G., titular de la C.I.: V-25.757.440 (Imputado). P11-070.3: Muestra de sangre pertenecientes al ciudadano P.P.F.M., titular de la C.I.: V-25.222.763 (Imputado). III. DESCRIPCION DEL MATERIAL DUBITADO: Las muestras fueron colectadas por personal del C.I.C.P.C. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y Laboratorio Biológico, siendo remitidas al Laboratorio de Identificación Genética mediante las cadenas de custodia N 11642 y 032 remitidas con el memo N 9700.265-AB-REM-159. P11-070.1: Segmento de protector diario de uso femenino. P11-070.2: Segmento De tela de Boxer gris y azul. P11-070.3: Segmento de tela de Boxer gris. P11-070.4: Segmento de tela de Boxer gris y azul. P11-070.5: Un (01) fragmento de Hisopo con frotis vaginal. P11-070.6: Un (01) fragmento de hisopo con frotis anal. IV METODOLOGIA UTILIZADA: 1.- Extracción del ADN: El método de extracción empleado para cada muestra dependió del soporte, tipo y calidad de la muestra a trabajar: Las muestras P11-070.1, P11-070.2, P11-070.3 fueron procesadas con el kit FTA G.C.S.. Las muestras P11-070.1, P11-070.2 P11-070.3, P11-070.4 , P11-070.5, P11-070.6 fueron procesadas con el METODO DE EXTRACCION SALINO PREVIA INCUBACION CON PROTEINASA K(Lahiri y Nurnberger,1991). 2.- Purificación: Las muestras P11-070.1, P11-070.2, P11-070.3, P11-070.4, P11-070.5, P11-070.6 fueron purificadas empleando Magnesil GREEN de la casa comercial Promesa Corporation. 3.-Amplificación: La amplificación del ADN se realizo mediante la reacción en Cadena de la polimerasa (PCR). Perfil Genético Biparental (Autosómico): P11-070.1 (FTA): Se utilizo el Kit POWERPLEX 16 de Promega Corporation, que permite analizar los siguientes marcadores: TH01;TPOX; CSF1PO; Vwa; D3S1358;FGA;D5S818; D13S317;D7S820; D8S1179; D16S539; D18S51; D21S11; PENTA E; PENTA D; AMELOGENINA. P11-070.1,P11-070.2, P11-070.3,P11-070.4,P11-070.5 Y P11-070.6: Se utilizo el Kit POWERPLEX 16 HS de Promega Corporation, que permite analizar los siguientes marcadores: TH01; TPOX; CSF1PO; Vwa; D3S1358; FGA; D5S818; D13S317; D7S820; D8S1179; D16S539;D18S51; D21S11; PENTA E; PENTA D; AMELOGENINA. Perfil Genético Uníparental ( Cromosoma Y): P11-070.1, P11-070.2, P11-070.3, P11-070.4, P11-070.5 Y P11-070.6: Se utilizo el Kit POWERPLEX Y de Promega Corporation, que permite analizar los siguientes marcadores del Cromosoma Y : DYS391,DYS389I, DYS439, DYS389II, DYS438, DYS437. DYS19, DYS392, DYS393,DYS390 Y DYS385. 4.- Caracterización: Los productos de amplificación de cada muestra fueron analizados en un equipo de la casa comercial Applied Biosystem 3130xl, y la asignación de alelos se realizo mediante el uso de software G.M. ID 3.2. 5.- Criterios de Validación, Inclusión y Exclusión: A fin de evitar riesgos de contaminación, los resultados obtenidos se compararon con los de los profesionales involucrados en el análisis de las muestras. Para el análisis se descartaron aquellos resultados que no fueron reproducibles. Como criterio de selección de alelos para cada sistema se tomaron en cuenta marcadores con alelos claramente identificados y que no presentaron picos inespecíficos en la línea base del electroencefalograma que pudieran reflejar ambigüedad en los resultados. De igual forma, es importante destacar que el haplotipo del cromosoma, y es compartido por líneas paternas o linajes masculinos (abuelos, padres, hijos varones, hermanos, etc), razón por la cual la información que aporta es compartida por grupos de individuos de sexo masculino emparentados entre si por vía paterna, como por ejemplo un padre y su hijo varón tendrán el mismo haplotipo del cromosoma Y. V.-RESULTADOS, VI.- ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.-Se obtuvo el perfil genético completo del haplotipo del cromosoma Y de las muestras en soporte FTA perteneciente a los imputados P11-070.1, P11-072.2 Y P11-070-3. 2.- No se obtuvieron perfiles genéticos de ningún tipo en las muestras P11-070.1, P11-072.2, P11-070-3, P11-070.4, P11-072.5 y P11-070-6. VII.- CONCLUSIONES: En base a los análisis realizados al material estudiado se concluye lo siguiente: Las comparaciones fueron realizadas en base a los siguientes parámetros. Análisis del Haplotipo del Cromosoma “Y”, A.- Al realizar el análisis comparativo entre los marcadores del hiplotipo del cromosoma “Y”, observados en la muestra de los imputados P11-070.1, P11-072.2 y P11-070-3, con respecto a las muestras estudiadas P11-070.1, P11-072.2, P11-070-3, P11-070.4, P11-072.5 y P11-070-6, se concluye que no es posible vincular a ninguno de los imputados con la evidencia, debido a que no se obtuvieron perfiles genéticos a partir del estudio de los Haplotipos del cromosoma “Y”, en las muestras analizadas..”, yo quiero explicar que en el resultado, nuestra intención se caracteriza por compararlo, en este caso no presentó ningún perfil genético, la muestra no presenta ningún perfil genético, nosotros recibimos una alícuota para guardarlo de lo que analizamos cuando no conseguimos perfiles, no había material biológico en la genética, dentro de todos estos elementos se debe tener en cuenta que ese excluye la participación del imputado, para poder decir, tenemos que conseguir un perfil genético, para nosotros no conseguimos perfiles genéticos , ni de la víctima ni del acusado, siempre es bueno contar con la muestra de referencia de la víctima, y no teníamos el parámetro de la víctima, en este sentido las conclusiones son limitadas porque en la muestra no conseguimos ningún perfil, es delicado en este caso. De las preguntas formuladas contestó que su experiencia es como funcionario activo mas de dos 2 años en el área de bioanálisis, refirió que para la interpretación y análisis se recibe de otro departamento la serie de elementos a examinar, el fragmento vaginal y anal es una parte de la prenda, antes que se remita ya es recibida por el laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia la presencia de material seminal, cortan el fragmento de la evidencia, no tuvimos la oportunidad de cortarlo ellos, pues refiere que esa muestra se consume y les mandan otra, donde el primer paso para observar si había material seminal el primer paso es determinar si hay material seminal, y de las otras muestras también una alícuota cortan el fragmento para dejar respaldo pero el fragmento no es el mismo que la de laboratorio, refirió que no le puede decir si tenía muestra seminal porque, ellos consumen todos sus muestras y les mandan una alícuota y verifican si hay perfil o no, refirió que ellos le tomaron la muestra de los imputados explicando que eso es lo que hacen saber cual es su huella dactilar a nivel genético, y luego poder comparar así el perfil genético de uno de esta presente, si en la evidencia dejan que encontraron pero en este caso no pudo vincularse porque no tienen perfil genético para comparar, con los perfiles genéticos que encuentro en las evidencias, refirió que en los objetos que se le dieron para hacer el análisis no se vio muestra de perfil genético, pero recordando que ellos no observan el boxer completo, sino una alícuota de ello, explicó que el cromosoma Y, es una bloque del ADN, que se trasmite de padre a hijos varones, sin tener información femenina porque las mujeres no tienen ese cromosoma, porque si de alguna manera los imputados tuvieran emparentados de manera paterna, en este caso el perfil genético de los tres es distintos, señaló que en los casos de violación van a tener un genoma femenino que es el de la víctima, pero no es posible determinar si le pertenece a la víctima o a los acusados porque no se tiene muestra de la víctima, pues cuando se refiere a material biológico es que en los fragmentos de tela de dos centímetros de diámetro no existía ningún tipo de material biológico, o estamos en presencia de una inhibición muy fuerte, fuie conteste en que no consiguió ningún perfil genético en las muestras analizadas que corresponda con los imputados de igual manera no se pudo determínale el ADN de la victima en el material suministrado ni en el protector diario, y señaló que se hace un estudio de sangre de los tres ciudadanos, tiene el frotis vaginal y la sustancia seminal, señaló que si hay semen dentro del frotis incluso al tacto, pero deja el material biológico que tenga célula, si hay aporte de cualquier elemento van a observar los perfiles del imputado o de la víctima, en este caso en particular las muestras analizadas no presentaron nada, no permite identificar a los imputados o a los otros individuos.

    Ahora bien, hecho el análisis y valoración del acervo probatorio, ofrecido y evacuado en el juicio oral y público, este tribunal considera, que evidentemente no quedó demostrado el hecho acreditado ni la responsabilidad de los autores o participes pues de la deposición de la ciudadana ZURIMAR DEL C.C.L., debidamente juramentada se le recibió su testimonio donde se verificó que es una testiga hábil y conteste al manifestar se desprende que los ciudadanos L.G.A. y F.P., no se encontraban el el sitio donde acaecieron presuntamente los hechos por cuanto elos llegaron a las seis de la mañana de una fiesta en la Urbina pues refirió que se fueron a bailar y luego se hicieron las cinco 5:00 am de la mañana, ella le dijo que tenía ganas de orinar y ella vio a una muchacha desnuda, luego se fue a su casa. De las preguntas formuladas refirió que eso fue el 14 de agosto de 2011, ellos se encontraban en Petare, fueron a una fiesta en la Urbina donde estuvieron bailando, luego se fueron caminando hasta Petare, estaban sentado en el puesto, pero cuando ella fue a orinar observó a una muchacha con una camisa sentada la cual no conocía, refirió que mientras ella fue orinar los muchachas estaban en la estación del metro , refirió que cuando ella vio a la muchacha ella esta arriba de un colchón salió y se lo dijo a los muchachos que había visto a una muchacha en el puesto desnuda, luego ellos se quedaron afuera y ella le fue a comprar una empanada a L.A. y se fui a la casa y los muchachos también se retiraron, afirmó que ella nunca había visto a la muchacha, y refirió que ella es pareja de L.A. el cual el es buhonero, refirió que ella trabaja en Petare desde las siete de la mañana a ocho de la noche, refirió que la muchacha era blanca y tenía solo una camisa de color negra y ella estaba entre dormida, refirió que no habían personas cerca en ese momento, y fue conteste al manifestar que ellos regresaron de bailar a las seis de la mañana, asimismo afirmó que ese colchón donde estaba la muchacha eran de los muchachos porque ellos se quedan allí porque cuidan eso refirió que ella estaba con Frank y Luís, agregó que la muchacha pudo entrar al sitio porque el galpón es abierto al aire libre, no se puede dejar nada porque es al aire libre. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana O.M.M.R. debidamente juramentada se le recibió su testimonio donde se verificó que es una testiga hábil y conteste al manifestar que el día de los hechos desde que ellos están presos, ella amaneció esa noche en la plaza, ella es buhonera, y a zamurito (L.R.), le pidió el favor diciéndole señora Oneida me puede hacer un favor me puse a vigilar, bueno como a las 6:00 llegan de la fiesta con el señor Caramelo (F.P.), Luis y Zorimar, después que llegan Luis quiere una empanada y un jugo después no los vio mas sino hasta que los vi que los llevaban detenidos. De las preguntas formuladas refirió que zamurito es el ciudadano L.R., a caramelo F.M.P. y el otro es L.A., asimismo señaló que no hay visión de el lugar donde estaba al sitio donde ocurrieron los hechos, solo hacia el metro, refirió que ella estuvo toda la noche ininterrumpidamente en el lugar de los hechos, pero refirió si en el galpón existe algún ruido se puede escuchar si es de allí mismo si, pero si es de donde ocurrieron los hechos no, refirió que en la entrevista que le hizo la fiscal le dije que si hubiese escuchado algo hubiese salido, asimismo señaló que no vio a ingresar a ninguna persona en ese local, refirió que ella vio cuando llegó la ciudadana Zurimar con los otros muchachos e inclusive escuchó cuando ella le dijo a Luis toma una empanada y un jugo, retirándose al mismo momento que ella los vio, refirió que el lugar donde guardan la mercancía de el galpón señaló que el único local cerrado es Pedval, de resto todo lo demás esta libre, y ponen tablas del lado donde ella esta, refirió que se entera de los hechos porque se lo escucha a unos PTJ, pero ella no cree que esos muchachos estén implicados, refirió que nunca había visto a ninguna muchacha por allí, ella se imagino que ellos se fueron a su casa porque ellos agarraron esa dirección, afirmó que ella vende refrigerios y en la noche cervezas, refirió que ella comienza a trabajar de ocho de la mañana 8:00am, a ocho de la noche 8:00pm, y cuando comienzo a las cuatro de la tarde trabajo hasta las cinco de la mañana, refirió que ella conoce de vista a las personas que frecuentan el sitio, refirió que no escuchó ningún pleito, refirió que el 14 de agosto de 2011, no vio a los funcionarios de la policía Municipal allí, pero ellos tienen su modulo allí, refirió que no observó nada irregular ese día, señaló que no tiene conocimiento quien era la muchacha refirió que la única vez que la vio fue cuando los funcionarios llevaban a los muchachos detenidos, pero no la vio bien.

    No obstante lo anterior de las pruebas técnicas aplicadas si bien es cierto la ciudadana C.J.V.F, presentó lesiones es su humanidad como fueron equimosis múltiples distribuidas en la región mamaria izquierda, cara externa de ambas piernas y ambas rodillas, tercio distal e interno de muslo izquierdo, excoriaciones lineales en ambos glúteos y cara posterior del brazo izquierdo, el estado general era bueno, el tiempo de curación cinco 5 días y las lesiones presentadas eran de carácter leve. También es cierto que en relación al examen vagino rectal, presentaba signos de paridad antigua, sin signos de traumatismo genital, ni ano rectal, y a preguntas formuladas al Dr. J.M., se verificó que una mujer con signos de paridad antigua puede presentar alguna lesión en la zona vaginal y ano rectal y mas aun cuando se trata de hechos de violencia, como bien se corrobora con la deposición Dr. J.L.M.A. en su carácter de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interpretar el reconocimiento medico vagino rectal, practicado a la víctima de autos, por la Dra. ANUNZIATA D`AMBROSIO, cuyo testimonio bajo juramento tiene plena credibilidad y certeza, con fundamento a sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que la presente experticia se refiere a un examen vagino rectal realizado el día 14 de agosto de 2011, a la ciudadana C.J.V.F., por la doctora Anunziata Dambrosio, de la cual se desprende que evidenció del examen físico equimosis múltiples distribuidas en la región mamaria izquierda, cara externa de ambas piernas y ambas rodillas, tercio distal e interno de muslo izquierdo, excoriaciones lineales en ambos glúteos y cara posterior del brazo izquierdo, el estado general era bueno, el tiempo de curación cinco 5 días y las lesiones presentadas eran de carácter leve. En cuanto al examen vagino rectal, presentaba signos de paridad antigua, sin signos de traumatismo genital, ni ano rectal, igualmente se dejó constancia que se tomó muestra de canal vaginal y anal y se sugiere evaluación por ginecológica y psiquiatría forense. De las preguntas formuladas refirió que en ocasiones las personas que han sido objeto de abuso sexual, muchos llegan tranquilos, otros en estado de llanto, de angustia, mortificación, preocupación, donde las facciones de rostro son de angustia, de miedo, por lo general son llorosas, refirió que hay casos que si realmente fue abusada, por lo general las personas víctimas de abuso sexual llegan así, otras si llegan tranquilas y sin compañías, refirió que se puede dar el caso que en una violencia sexual, no se observen signos de traumatismo general, pero pudiera varias, de acuerdo a la paridad antigua, que es una marca que les queda a las mujeres después de un parto, habiendo sido o tenido la paridad puede haber sido objeto de abuso sexual sin necesidad de traumatismo reciente, o excoriaciones, asimismo refirió que la parida antigua no es un requisito para que se le vea traumatismo, obligatoriamente le pueden aparecer lesiones a la víctima de abuso sexual, afirmando que si le pueden aparecer pues la paridad antigua no exime que puedan quedar lesiones, señaló que una mujer que es víctima de violencia sexual, puede dejar este resultado cuando no esta consintiendo el acto por lo general debería dejar lesiones en las áreas genitales y ano rectales y en elpresente caso no se presenció refirió que las muestras anal y vaginal se toman con un hisopo, con la finalidad de determinar la prueba de ADN, el cual es rutina hacerlo, cuando el hecho ha ocurrido en menos de tres o cuatro días, refirió que la victima presento equimosis en la región mamaria izquierda, cara externa de ambas piernas y ambas rodillas, tercio distal e interno de muslo izquierdos, donde presenta excoriaciones lineales en ambos glúteos que son lesiones superficiales de la piel, por ser sometidas a un rose, siendo de carácter leve estas lesiones. Refirió que tiene 26 años de graduado, con una especialización en Gineco obstetra, laborando en medicatura forense durante 19 años.

    Sin embargo del Frotis Vaginal practicado a la victima se desprende presencia de semen el Dr, J.M. estableció que para poder individualizar a quien corresponde requiere de la prueba de ADN, pues en este sentido se observa del testimonio del Dr J.L.M.A. en su carácter de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interpretar el reconocimiento medico legal, practicado a la víctima de autos, por el Dr. F.P., Médico Antropólogo, cuyo testimonio bajo juramento tiene plena credibilidad y certeza, con fundamento a sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que “…El frotis o el estudio psicológico demostró la presencia de espermatozoides y fue reportado como presencias de células superficiales intermedias, y resultó positivo para la presencia de espermatozoides. De las preguntas formuladas señaló que cuándo existe un acto sexual violento o no, el frotis se debe realizar hasta aproximadamente las treinta y seis 36 o cuarenta y ocho 48 horas que es el tiempo de vida de los espermatozoides, refirió que después de las cuarenta y ocho 48 horas puede evidenciar la presencia de espermatozoides, pero no se encuentran vivos y en la presente evaluación no detallan si se encontraban vivos, pero presume que la muestra fue tomada el día del examen, en fecha 14 de agosto de 2011, y la fecha del reporte del estudio es el día 18 de agosto, desconociendo que tiempo paso después que fue evaluada al día que se realizó la prueba en el microscopio, refirió que normalmente en estos casos siempre refieren que las pacientes sean evaluadas por psiquiatría forense por todas las connotaciones que implican una serie de actos, en contra de su voluntad, siempre se hace como rutina ser evaluado por un psiquiatra forense para que la ayude a superar ese trauma, explicó que frotis limpio significa que no había presencia de elementos en la muestra que se toma, afirmó que los espermatozoides tienen un tiempo de vida entre treinta y seis 36 y cuarenta y ocho 48 horas, y afirmó que existe la posibilidad que se encuentren espermatozoides con vida después de las cuarenta y ocho 48 horas, pero por su experiencia deberían estar muertos, refirió que desconoce la fecha en que llegó la muestra pero la fecha que se trascribe se toma como la fecha que se expide o se hace el reporte, refirió que es de rutina que se tome esta muestra dependiendo de cuando fue el acto de violencia, refiriò que cuando colocan positivo para espermatozoides, no se puede determinar al agresor, la unica prueba es la del ADN.

    En este particular se practico la prueba de ADN, la cual fue debidamente interpretada por el Dr. SUAM A.G.G., en su carácter de Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio bajo juramento tiene plena credibilidad y certeza, pero de la misma se desprende que en base a los análisis realizados al material estudiado se concluye lo siguiente: Las comparaciones fueron realizadas en base a los siguientes parámetros. Análisis del Haplotipo del Cromosoma “Y”, A.- Al realizar el análisis comparativo entre los marcadores del hiplotipo del cromosoma “Y”, observados en la muestra de los imputados P11-070.1, P11-072.2 y P11-070-3, con respecto a las muestras estudiadas P11-070.1, P11-072.2, P11-070-3, P11-070.4, P11-072.5 y P11-070-6, se concluye que no es posible vincular a ninguno de los imputados con la evidencia, debido a que no se obtuvieron perfiles genéticos a partir del estudio de los Haplotipos del cromosoma “Y”, en las muestras analizadas y a preguntas formuladas refirió que se hace un estudio de sangre de los tres ciudadanos, tiene el frotis vaginal y la sustancia seminal, señaló que si hay semen dentro del frotis incluso al tacto, pero deja el material biológico que tenga célula, si hay aporte de cualquier elemento van a observar los perfiles del imputado o de la víctima, en este caso en particular las muestras analizadas no presentaron nada, no permite identificar a los imputados o a los otros individuos, es por ello que aunque la víctima no compareció a la presente audiencia después de haber sido debidamente notificada en las diferentes oportunidades fijada por este tribunal, testimonio que constituiría un elemento probatorio y adecuado para formar la convicción de esta juzgadora, pues se esta en presencia del conocimiento de un tipo penal que atenta contra la libertad sexual y, por su naturaleza, se enmarca dentro de la clandestinidad, se requiere de algún otro elemento probatorio que permita demostrar el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, al respecto este tribunal observa, que de la deposición de los expertos el cual es prueba técnica por excelencia y deposición esta que aporta los conocimiento certeros técnicos científicos, no demostró la existencia del tipo penal antes descritos, por las razones que se indicaron supra, es por lo que a criterio, de quien aquí decide, no quedó demostrado que la víctima haya sido victima de violencia sexual.

    En corolario a lo anterior, con base en los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a los ciudadanos L.G.R.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-05-1986, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de U.T. (F) y A.R. (V), residenciado en el Barrio la Agricultura, Calle el Caminito, casa Nº 51, a media cuadra del abasto los chinos, teléfono 0416-836-9907, 0416-404-7714 (Isabel); L.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-06-1992, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de A.R.A. (V) y C.A.R. (V), residenciado en la Carretera Vieja Petare Guarenas, Barrio Jardines del Ávila, casa Nº 51º, a una cuadra de la Escuela J.M.V., teléfono 0416-997-0099 (mamá), 0426-705-4333 (hermano) y 0414-240-23-41 (esposa) y F.M.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-05-1990, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de M.E.P. () y Desconocido (V), residenciado en Cartanal, Sector 7, Calle 19, Casa Nº 22, al lado de la bodega de la sra Rosa, teléfono 0412-955-9744 (mamá), 0414-153-69-67, de los cargos que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los acusara en su oportunidad la Fiscala 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se DECRETA la L.P. de los ciudadanos L.G.R.T., L.G.A. y F.M.P.P., previamente identificado en autos, razón por la cual se decreta el cede de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De conformidad con las previsiones del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exime al Ministerio Público del pago de las costas procesales. Y ASI DE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:

    Deposición de la ciudadana C.J.V.F, en su condición de víctima, toda vez que esta efectivamente notificada y no compareció como de demuestra de las resultas agotándose inclusive el de la fuerza pública, el de la ciudadana M.M.C.F., el ciudadano R.R.C.A., el ciudadano J.A.V.R., el ciudadano O.J.Q.T., el ciudadano J.G., y del ciudadano D.R.R., a lo que la defensa y la representación fiscal en base a la comunidad de la prueba manifestó no tener objeción alguna para prescindir de dichos órganos de prueba, por tanto mal podrían ser apreciados por esta juzgadora, por cuanto no fueron incorporados al debate de lo contrario se vulnerarían principios fundamentales dentro del proceso como es el de inmediación, concentración, oralidad y el contradictorio, conllevando a la vulneración del debido proceso.

    El testimonio de la ciudadana Dra. Anunziata D Ambrosio., en su condición de Médica Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., no puede ser valorado por esta jueza, por cuanto, no fue evacuado en el juicio oral, más sin embargo se admitió la deposición del Dr. J.L.M., medico forense adscrito a la misma Coordinación, quien interpretó el reconocimiento médico practicado a la v´citma, siendo sometida al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando el correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    El testimonio del ciudadano Dr. F.P., médico Antropólogo adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no puede ser valorado por esta jueza, por cuanto, no fue evacuado en el juicio oral, más sin embargo se admitió la deposición del Dr. J.L.M., medico forense adscrito a la misma Coordinación, quien interpretó el reconocimiento médico practicado a la v´citma, siendo sometida al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando el correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana C.J.V.F, por la ciudadana Dra. Anunziata D Ambrosio., en su condición de Médica Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del DR. J.L.M. y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral y a puertas cerrada consultando el correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana C.J.V.F., por el Dr. F.P., médico Antropólogo adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del DR. J.L.M. y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral y a puertas cerrada consultando el correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos L.G.R.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-05-1986, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de U.T. (F) y A.R. (V), residenciado en el Barrio la Agricultura, Calle el Caminito, casa Nº 51, a media cuadra del abasto los chinos, teléfono 0416-836-9907, 0416-404-7714 (Isabel); L.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-06-1992, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de A.R.A. (V) y C.A.R. (V), residenciado en la Carretera Vieja Petare Guarenas, Barrio Jardines del Ávila, casa Nº 51º, a una cuadra de la Escuela J.M.V., teléfono 0416-997-0099 (mamá), 0426-705-4333 (hermano) y 0414-240-23-41 (esposa) y F.M.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-05-1990, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de M.E.P. () y Desconocido (V), residenciado en Cartanal, Sector 7, Calle 19, Casa Nº 22, al lado de la bodega de la sra Rosa, teléfono 0412-955-9744 (mamá), 0414-153-69-67, de los cargos que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los acusara en su oportunidad la Fiscala 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se DECRETA la L.P. de los ciudadanos L.G.R.T., L.G.A. y F.M.P.P., previamente identificado en autos, razón por la cual se decreta el cede de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exime al Ministerio Público del pago de las costas procesales. Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    DRA. DOUGELI A.W.F.

    EL SECRETARIO

    Abgo. J.M.I.B.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    Abgo. J.M.I.B.

    Asunto Nº AP01-S-2011-012582

    EXPEDIENTE Nº 2º J-162-12

    DAWF/JMIB*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR