Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiocho de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000017

ASUNTO: BH11-X-2006-000065

Se constituye este Tribunal Retasador en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer del juicio de retasa promovido por el ciudadano abogado G.G.; con motivo de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto contra la ciudadana L.M.P.; según consta en el expediente signado bajo el alfanumérico: BH11-X-2006-000065; correspondiendo la ponencia a quien aquí suscribe y con tal carácter expone:

I

ANTECEDENTES

Por escrito libelar presentado en fecha 23 de mayo de 2.006, el abogado G.G., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio libre de su profesión, con domicilio procesal en la Tercera Carrera Sur, cruce con Calle Doce Sur, Edificio S.A., P.B., de esta ciudad de El Tigre, titular de la cédula de identidad 3.822.837 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.973; procediendo en su propio nombre y representación; interpone formal demanda de estimación e intimación de sus honorarios profesionales, causados por las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la ciudadana L.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 30 Sur, cruce con Carrera 10 Sur, casa número 12 del Sector Valle Guanipa, de esta ciudad de El Tigre y titular de la cédula de identidad número 5.990.543; en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, que le incoara a su ex cónyuge ciudadano C.O.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.509.123; contenida en el Expediente signado bajo la nomenclatura de este mismo Juzgado con alfanumérico: BP12-F-2006-000017. La cual fue admitida en fecha 22 de marzo de 2006.

Expresa el abogado intimante, entre otras cosas que:

“Fui abogado apoderado (desde el 04-12-2.003 hasta el 27-03-2006) de la ciudadana L.M.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.990.543, para que defendiera sus intereses y los de sus tres (3) hijos en el Juicio de Divorcio y Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal de Gananciales por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Barcelona, desde el 04 de Diciembre del 2.003, según consta en Documento Poder Especial autenticado, inserto con el Nro 29; Tomo 60 por la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuya copia anexo marcada Letra “A”; hasta el día 27 de Marzo del 2.006, fecha en que Poderdante, sin avisarme por ninguna vía y sin motivo justificado, consignó la Revocatoria del Mandamiento a través de Diligencia presentada en el nuevo Expediente Nro. BP12-F-2.006-00017 constante de 27 folios útiles y 27 anexos constantes de 152 folios correspondiente a la consecución de la acción de PARTCICIPACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente, presentada el 15 de Marzo del 2.006 en contra de su ex cónyuge, ciudadano C.O. CEDEÑO GOMEZ……Omissis…

Consta suficiente claramente en las Actas del Expediente Nro. PB12-F-2006-00017 llevado por éste Tribunal, que en nombre y representación judicial de la Ciudadana L.M.P. instauré procedimiento de “PARTICION DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANACIALES” constante de 11 folio útiles 27 anexos conformados por 152 folios, cuya comprobante de recepción anexo marcado letra “B” y, cuyo monto asciende aproximadamente a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.600.000.000,00), en contra de su ex cónyuge el ciudadano C.O.C.G. y, cuyos honorarios profesionales del Abogado Actor fueron estimados prudencialmente por mi en un Veinte Por Ciento (20 %) de su valor.”.

El prenombrado abogado estima la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MILLONES (Bs.360.000.000,00), bajo la premisa de considerar sus honorarios que sólo afecta el cincuenta por ciento (50%) del monto total estimado de la comunidad conyugal, es decir, la cantidad de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES (Bs.1.800.000.000,00); que corresponde a su ex poderista; calculado en un veinte por ciento (20%), sobre el referido cincuenta por ciento (50%) de dicha comunidad. Mas adelante el abogado intimante manifiesta su deseo de cobrarle a la ciudadana L.M.P. (Intimada), solamente el cinco por ciento (5%) de su cincuenta por ciento (50%) que le correspondiere por las gananciales de la comunidad conyugal; lo cual le arroja la suma de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MILLONES (Bs.95.000.000,00); siendo éste el monto que en definitiva estima e intima por concepto de honorarios profesionales.

Siendo así las cosas, el intimante no discriminó el monto correspondiente a las o la actuación que hiciere en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, ya que en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales señaló en definitiva de forma general que estima la demanda en la suma de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MILLONES (Bs.95.000.000,00).

Por tal motivo este Tribunal Retasador, pasa a considerar lo siguiente: El total de lo intimado es por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MILLONES (Bs.95.000.000,00).

En consecuencia, este Tribunal Retasador discriminará las actuaciones del intimante en su debida oportunidad.

En fecha 05 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite el escrito de estimación e intimación de honorarios y se ordena intimar a la ciudadana L.M.P..

En fecha 12 de febrero de 2007, conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó la citación de la intimada L.M.P..

El día 01 de marzo de 2.007, el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, consigna poder que le otorgare la ciudadana L.M.P., solicitando sea agregado al expediente y surta sus efecto legales.

En fecha 26 de febrero de 2007, la intimada ciudadana L.M.P., debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.068; presenta escrito contestando la demanda y acogiéndose al derecho de retasa.

En fecha 03 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia declarando procedente que el abogado G.G., en su condición de intimante tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por lo que respecta al contenido del escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; y decreta la petición de retasa, acordándose constituir el Tribunal Retasador al quinto día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga; a las diez (10:00) de la mañana.

El día 06 de junio de 2.007, a las 10:00 de la mañana, oportunidad que se fijara para que tuviere lugar el acto de designación de Jueces Retasadores en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y compareció por una parte el Abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.973, en su carácter de parte actora, y por la otra el Abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.068, en su carácter de apoderado de la parte intimada. El abogado retroidentificado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, designó como Juez Retasador al abogado Z.H.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.942.597 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 98.292, quien consignó a tales efectos carta de aceptación. Y el abogado intimante designó en ese mismo acto como Juez Retasador al abogado J.S.. Acordando el referido Tribunal notificar mediante boleta al Juez Retasador designado por el actor a los fines de su aceptación o excusa y en el primer caso para que prestara el juramento de Ley, dentro del tercer día de despacho siguiente a su notificación. Asimismo se fijó a las 11:00 de las mañanas del tercer día de despacho siguiente a la fecha ut supra a los fines que el Juez Retasador designado por la intimada L.M.P., prestare el juramento de Ley.

En fecha 25 de junio del 2.007, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el abogado intimante G.G., quien mediante diligencia por él suscrita solicita formalmente al Tribunal de la causa se sirviera fijar nueva fecha para el nombramiento de los Jueces Retasadores, ello, conforme al Artículo 27 de la Ley de Abogados.

En fecha 25 de junio del año 2.007, acuerda en conformidad con lo solicitado; y en consecuencia, deja sin efecto la designación como Jueces Retasadores recaídas en la persona de los abogados Z.H. y J.S., fijando las 11:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente al de la fecha ut supra para que tenga lugar nuevamente el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.

En fecha 16 de junio del 2.007, a las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviere lugar el segundo acto de designación de Jueces Retasadores; una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, comparecieron los abogados G.G. y CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, intimante y apoderado de la parte intimada, respectivamente, quienes designaron como Jueces Retasadores el primero de los mencionados al abogado J.A.A.R., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.937.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75862; quien consignó en ese mismo acto la carta de aceptación del cargo; y el segundo de los mencionados insistió en designar como Juez Retasador al abogado Z.H.A., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.942.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.292; señalando el representante de la intimada que la carta de aceptación cursa al folio 194 de dicha causa. Fijando el referido Juzgado el tercer día de despacho siguiente de dicho Acto a las 2:00 de la tarde para la juramentación de los Jueces Retasadores designados.

En fecha 19 de julio de 2007, a las 2:00 de la tarde, tuvo lugar el acto de juramentación y constitución del Tribunal con Jueces Retasadores. Constituyéndose el mismo con la Juez Natural del Juzgado abogado ELAINA GAMARDO LEDEZMA, y los abogados Z.H. y J.A.A.R., anteriormente identificados, quienes previamente aceptaron el cargo y juraron cumplirlo fiel y cabalmente.

En fecha 26 de julio de 2007, éste Juzgado fija la suma de los honorarios profesionales de los Jueces Retasadores en BOLIVARES UN MILLON (Bs.1.000.000,00), para cada uno, y el día 01 de agosto de 2007, el apoderado de la parte intimada consigna dichos emolumentos.

En fecha 02 de agosto de 2007, se constituye el Tribunal Retasador, conformado de la siguiente manera: Abogado J.A.A.R., Juez Retasador Ponente conjuntamente con la Juez Temporal abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA y el abogado Z.H.. Como secretaria a la ciudadana MARGENIS BLANCO y como Alguacil al ciudadano NOEL ROJAS.

II

MOTIVACION DE LA SITUACION

Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha señalado:

...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...

.

(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas I.M. deG. y T.S.G. contra la Administradora MYT S.R.L.).

En ese mismo sentido, sentencia de la antes citada Sala de Casación Civil, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Y.P. deP. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratifica el criterio fijado sobre el punto in comento, por la extinta Corte Suprema de Justicia, que señala:

...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete... (Caso: E.M. c/ Aracayú, C.A.).

De lo anteriormente señalado, es evidente que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.

La segunda etapa, tiene lugar una vez procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los reclama; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios; si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de dichos honorarios. Aquí se requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la etapa primera, las decisiones que se dicten en la misma, conforme lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley de Abogados, no tienen apelación y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Ahora bien, resulta difícil estimar el trabajo intelectual de un profesional del derecho, pero en si y realmente, es que todo abogado en ejercicio de su profesión tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a prestar tales servicios; ya que la base para la estimación de los honorarios profesionales del abogado en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

El Artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

En cumplimiento a las expresadas disposiciones y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; y por cuanto, el Artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que el abogado intimante tasó sus honorarios profesionales en su escrito libelar, en interés del proceso en el que representó a la ciudadana L.M.P..

En relación con la referida intervención en el juicio, es necesario realizar un análisis de la única actuación (escrito libelar) que realizara el mismo para obtener un criterio de apreciación, a tal efecto se observa:

Escrito: Es el medio de hacer solicitudes o manifestaciones dirigidas al operario de justicia, en forma escrita. Sobre este particular el intimante señala en su escrito estimatorio e intimatorio, haber realizado primeramente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de Gananciales en fecha 03 de octubre de 2.003 –como expresamente lo facultara para ello su ex poderista L.M.P., en el tenor del revocado poder (folio 08)-, y admitido en fecha 17 de noviembre de ese mismo año, conjuntamente con la Acción de Divorcio por ante la Sección de Protección del Niño y del Adolescente. En la decisión definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 21 de febrero de 2.005, se ordenó la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y se declaró incompetente para conocer de esa partición. Y como se puede apreciar, el intimante prestó sus servicios como profesional del derecho en dicho asunto al demandar la Partición de la comunidad Conyugal mediante escrito libelar; aunque mal pueda pretender la intimada desconocerle dichos servicios, al decir que no le ordenó al intimante para que procediera a solicitar la referida partición y la cuál terminó por manifestación de la misma intimada al intimante, por arreglo amistoso.

III

CONCLUSIONES DE RETASA

Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios, lo cual consiste en ajustar lo que ha de pagar, a los presupuestos del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

  1. - La importancia de los servicios. Esta se adviene de la circunstancia de que la intimada, logra un arreglo amistoso en el asunto de Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal con su ex cónyuge.

  2. - La cuantía del asunto. Ya se dijo con antelación, que el limite para la determinación de los honorarios profesionales es el treinta por ciento (30%) del monto del asunto en juicio, siendo la cuantía del litigio la suma de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.600.000.000,00). Que por tratarse de una partición y liquidación de una comunidad conyugal, el intimante en consideración de la intimada, toma el cincuenta por ciento (50%) para fijar originalmente sus honorarios profesionales en un veinte por ciento (20%) sobre ese cincuenta por ciento (50%) del valor de lo litigado; fijando definitivamente el abogado intimante quien manifestó su deseo de cobrarle a la ciudadana L.M.P. (Intimada), solamente el cinco por ciento (5%) -muy por debajo del treinta por ciento (30%) que establece el Artículo 286 de nuestro Código Adjetivo Civil- de su cincuenta por ciento (50%) que le correspondiere por las gananciales de la comunidad conyugal; lo cual le arroja la suma de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MILLONES (Bs.95.000.000,00). Desde luego, que el Legislador se refiere a un juicio terminado, contra el cual no cabe recurso alguno y que además se hayan sustanciado todas las incidencias y un eventual recurso de casación. Pero el asunto que dio origen a este reclamo de honorarios profesionales, llegó a un feliz término; por arreglo amistoso entre los ex cónyuges, ciudadanos C.O.C.G. Y L.M.P.. Queda claro que la base del escrito de intimación no partió del tope máximo del treinta por ciento (30%).

  3. - El éxito obtenido y la importancia del caso. En este respecto se observa que el reclamante, estudió, analizó, redactó e introdujo la acción de PARTCICIPACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y que salió del asunto, por revocatoria del poder, pero no obstante dicho juicio terminó favoreciendo a la intimada, quien logra gracias a la labor del profesional del derecho G.G., resultando un arreglo amistoso con su ex cónyuge.

  4. - La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales constituyó muchas discusiones y reuniones previas a la revocatoria del poder del intimante. Y la representación judicial del intimante a la intimada que comprendió desde el 04 diciembre de 2.003 hasta el 27 de marzo de 2.006; representación que se prolongó por más de dos (02) años.

  5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. El abogado G.G., se presume reconocido y con experiencia desde hace varios años.

  6. La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a una Partición y Liquidación de una Comunidad Conyugal, cuyos gananciales ascienden al monto de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.600.000.000,00).

  7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Caso este que no se evidencia de ninguna manera del intimante.

  8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Se observa que el intimante en su escrito de estimación, el poder otorgado por la ciudadana L.M.P., data desde el 04 de diciembre de 2.003 hasta el 27 de marzo de 2.006. Cuyo poder fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, el cual es de característica especial pero para la representación de todo lo relacionado con el juicio de divorcio y hasta la partición y liquidación de la comunidad conyugal conformada por la intimada y su ex cónyuge C.O.C.G..

  9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.

  10. El tiempo requerido en el patrocinio. Del mismo libelo intimatorio, se puede apreciar que para el intimante pudiera demandar dicha partición y liquidación de comunidad conyugal tuvo que realizar actuaciones tanto extrajudiciales como judiciales, diligencias, solicitudes, inspecciones y de cuyas actuaciones anexó algunas copias y señala que las restantes se encuentran en el expediente que se encuentra archivado en el Tribunal de Protección del Circuito Judicial de El Tigre. Lo cual trae a la conclusión el tiempo que lleva recavar toda esa información, así como no es un secreto lo tedioso que resulta demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal cuando previamente hay que demandar contenciosamente la resolución del vinculo conyugal; no escapándose éste caso de tal situación.

  11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que el reclamante actuó solo. Además el mencionado juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, no culminó por sentencia definitiva pero si culminó por arreglo amistoso entre los citados cónyuges, por lo tanto, la ciudadana L.M.P., no puede ser objeto de otro juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, existente entre ella y su ex cónyuge ciudadano C.O.C.G..

  12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso, es claro que la actuación del abogado intimante estuvo relacionada a ejercer la representación de la ciudadana L.M.P., en los asuntos que en el mencionado mandato le confirió.

  13. El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido

o no fuera del domicilio del abogado. Las actuaciones del abogado G.G., estuvieron ubicadas en las ciudades de Barcelona y El Tigre, éste último domicilio suyo.

IV

CONCLUSIONES

Fundamentado en las anteriores consideraciones y siendo que; examinado debidamente los honorarios estimados por el abogado G.G., este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha tomado en cuenta el semblante que a continuación se menciona:

Tomando en consideración la única actuación que hiciere el intimante mediante el estudio, análisis, redacción e instauración del escrito libelar del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos L.M.P. y C.O.C.G.. Se establece como pago de los honorarios profesionales la suma de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000); toda vez que la pretensión deducida en la presente causa, se refiere, en definitiva, al pago de los honorarios profesionales de los servicios prestados por el intimante; teniendo en cuenta para ello, que en el presente asunto el intimante sólo actuó al estudiar, analizar, redactar e instaurar la referida partición mediante su escrito de demanda. Así se decide.

V

DECISIÓN

En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado GERRDO GUZMAN, y ordena pagar a la intimada L.M.P., por tales conceptos, la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,00).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a los veintiocho días del mes de noviembr de dos mil siete. Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces Retasadores

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

Dr. J.A.A.R. Dr. Z.H.

Ponente

La Secretaria,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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