Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000029

DEMANDANTE: El ciudadano L.G.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.567.152.

DEMANDADO: La Firma Mercantil AMESALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 1.999, bajo el Nº 67, tomo 1-A, y el ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-4.374.270.

APODERADOS: Por la parte actora el abogado en ejercicio L.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 27.040, quien actúa en su propio nombre y representación. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación).

Vista la diligencia presentada en la fecha seis (06) de Febrero de 2013, suscrita por el abogado L.G.H., quien actúa en su propio nombre, mediante el cual, desistió del procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del desistimiento está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(N. y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejúsdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (N. y Subrayado del Tribunal)

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado L.G.H.C., quien actúa en su propio nombre, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 ejusdem. Así Declara.

Asimismo, vista la solicitud expuesta en la referida diligencia, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se acuerda la devolución de los documentos solicitados previa su certificación en autos. Para la certificación de las copias se autoriza a la ciudadana D.C., funcionario de este despacho quien junto con la secretaria firmará en cada una de las páginas por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del N.. C..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M. Rengifo

La Secretaria

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dairy

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR