Decisión nº PJ0052011000040 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, martes once (11) de Octubre de dos mil once (2.011)

Años 201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2010-000260

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº PJ0052011000040

PARTE DEMANDANTE: G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.763.802.

APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA G.P.A., E.J.A.C., M.G., J.L., M.L.R., B.R., ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS R.M., en su carácter de Procuradores del Trabajo, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al fisco regional, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por decreto de la asamblea Legislativa del estado Falcón, publicada su ley en gaceta oficial del Estado Falcón, en fecha 27 de febrero de 1.987, siendo su última reforma publicada en gaceta oficial del estado Falcón , edición extraordinaria, en fecha 21 de Mayo de 2.009; designado según consta en decreto No. 760 de fecha 01 de Junio de 2.009, emanado de la Gobernación del Estado Falcón, publicado en gaceta oficial del Estado Falcón, edición ordinaria No. 32.241, de fecha 03 de de Junio de 2009.

APODERADO JUDICIAL: E.J.M.M., EUDIS MAVAREZ Y F.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 98.659,92.445 y 144.816.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES:

Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace valer en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:

PRIMERO

Original de C.d.T., emitida por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 54, del presente asunto.

SEGUNDO

COMPROBANTE DE EGRESO DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES , marcado con la letra “B”,constante de 1 folio útil, la cual riela al folio 55 del presente asunto.

TERCERO

Original de Recibos de Pago que se anexan marcados con las letras “C1”y “C2”, las cuales rielan en los folios 56 y 57 del presente asunto.

CUARTO

Original de ACTO DE CIERRE DE LA VÍA, marcada con la letra “D”, la cual riela en el folio 58 del presente asunto.

Este Tribunal Admite las referidas Instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL.

Promovió de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la testimonial del ciudadano: EDWUARD GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.385.179,

Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia será carga del promovente presentar al mencionado ciudadano, el día y hora de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, fijada en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial F.B., identificado en autos, esta Juzgadora observa, que el mismo fue presentado en fecha 27 de Septiembre de 2011, siendo que en fecha 21 de Septiembre de este mismo año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial por lo que el Tribunal ut supra identificado en atención a los privilegios que goza la parte demandada da por terminada la audiencia preliminar, ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y otorga el lapso legal para que la parte accionada de contestación a la demanda, remitiendo posteriormente el presente expediente a los tribunales de juicio para su distribución, por lo que fue recibido por este juzgado en fecha 3 de Octubre del año que discurre.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra una oportunidad única y preclusiva a los efectos de promover las pruebas, como lo es la audiencia preliminar, ello con el fin de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la contradicción de las pruebas aportadas además de permitirle al juez realizar eficazmente su labor de mediación, y al efecto el artículo 73 establece:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley

.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 con ponencia del Dr. F.A.C.L. señaló:

“El conocimiento por parte del juez mediador de las pruebas promovidas por las partes, desde el comienzo de la audiencia preliminar, brinda una base argumentativa que les facilita sustentar sus posiciones de forma transparente, con lo cual se garantiza la contradicción (…) Esa posición hace, por una parte, más objetivo y equitativo el acto de negociación y, en general, el proceso, y, por otra, facilita y hace mas transparente la labor de mediación del juez en la audiencia preliminar, buscando favorecer la realidad de los hechos sobre las formas, pues, de lo contrario ese trascendental acto del proceso laboral, podría distorsionarse al permitir que se ofrezcan pruebas en una oportunidad posterior, (salvo las excepciones de ley) ya que podría ser objeto de los más viles ardides, los cuales terminarían enturbiando y restándole validez y eficacia al vulnerar el principio de contradicción y alejarlo de su objetivo central, cual es, lograr el avenimiento de las partes”.

Así mismo la igualdad procesal y el debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 relativo a que toda persona tiene el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa observando esta juzgadora que la parte demandante si cumplió con lo referido en la norma adjetiva laboral no así la parte demanda dada su incomparecencia a la audiencia preliminar teniendo el tribunal de mediación que agregar las pruebas de la parte actora de conformidad con la ley, las cuales constan en el expediente, por lo que la parte accionada tendría la oportunidad para apreciarlas y realizar sus respectivas defensas, quedando de esta forma en estado de indefensión la parte demandante de acuerdo a como prescribe la norma constitucional, vulnerando así el principio de la contradicción.

Tomando como principio procesal el de la preclusión y siendo éste de orden público, la oportunidad única y preclusiva para promover las pruebas en el procedimiento laboral es el primigenio acto de la audiencia preliminar; por lo que las promociones hechas con posterioridad a este trascendental acto son consideradas extemporáneas, no pudiendo alegar como elemento de defensa los privilegios de los entes del estado por cuanto tales privilegios procesales no se extiende al referido acto de promoción y a la carga de la prueba, y así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 208 de fecha 16 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señala en un caso análogo lo siguiente:

Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la LOPT, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba…

Por ser las normas de derecho sustantivo y adjetivo en materia laboral de orden público, no pueden relajarse ni convenirse entre las partes, incluyendo a las instituciones, entes y órganos que forman parte del Estado ya que deben someterse a lo establecido en estas reglas. Es por ello que esta operadora de justicia siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral y teniendo las partes la única oportunidad para promover las pruebas en la audiencia preliminar, entendiéndose esta la primigenia con la que se abre la fase de mediación y no sus prolongaciones, este tribunal observa que la parte accionada hizo la promoción fuera del lapso por lo tanto declara inadmisibles las pruebas aportadas durante la fase de la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Por los planteamientos de derecho antes referidos esta juzgadora considera el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada extemporáneo, por lo que este tribunal NO ADMITE los referidos medios probatorios. ASÍ SE DECIDE.

Por último y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública, y Contradictoria para el día Jueves diecisiete (17) de Noviembre de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se le indica a las partes que deben comparecer a la misma provistos de toga.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14) a.m., a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. R.M.B.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.R.

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