Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoNulida De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002470

PARTE ACTORA: G.J.H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.636.163.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.O.R., M.G. y G.M.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.610, 63.215 y 54.529 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: NITIUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-07-01, bajo el N° 48, Tomo 570-A Qto; SISTEMAS CETUS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-12-99, bajo el N° 39, Tomo 376-A; PROTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-06-1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: E.E.T.E., N.S.K., LUIS ROJAS BECERRA, KUNIO HASUIKE SAKAMA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.512, 109.37710.038 y 72.979 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 23 de febrero de 2007 por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 10 de julio de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a diferirse el respectivo dispositivo del fallo.

En fecha 17 de julio de 2007, se dictó el dispositivo oral.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa COMPUTACION 22, C.A, en fecha 01 de junio de 1990; que el cargo desempeñado era de Analista de Sistemas de Computación; que la actividad de la empresa fue sustituida por las empresas NITIUM, C.A y SISTEMAS CETUS, C.A; ; que éstas empresas son intermediarias de PROTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A; que fue despedido injustificadamente por el Director Gerente de las empresas NITIUM, C.A y SISTEMAS CETUS, C.A en fecha 10 de marzo de 2003; que su salario básico mensual fue de aproximadamente Bs. 1.150.240,00; que le eran pagados de la siguiente manera: Bs. 440.000,00 se lo pagaba la empresa NITIUM, C.A y Bs. 610.240,00 la empresa SISTEMAS CETUS, C.A, a través de una firma de comercio denominada COMPUTACION 98 FG, C.A; que los trabajadores contratados por la dueña de la obra devengaban la cantidad de Bs. 1.950.240,00, debiendo ser éste el que debió devengar el actor; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m a 11:30 a.m y de 12:30 m a 4:30 p.m, y los sábados de 7:30 a.m a 4:30 p.m; solicita los siguientes conceptos y cantidades:

- Antigüedad art. 108 LOT: Bs. 44.656.271,54.

- Intereses prestaciones sociales: Bs. 44.561.705,32.

- Vacaciones + Bono Vacacional 1990 – 2003, Bs. 60.573.333,00.

- Utilidades 1990 – 2003: Bs. 113.880.000,00.

- Adicionales Antigüedad art 108 y 97 reglamento: Bs. 4.788.273,13.

- Indemnización despido injustificado art 125 LOT: Bs. 16.868.256,00.

- Indemnización sustitutiva preaviso art 125 LOT: Bs. 8.895.720,00.

- Caja de ahorro 1990 – 2003, Bs. 19.898.475,00.

- Prestaciones régimen anterior, Bs. 6.600.852,00.

- Bolsa de productos, Bs. 18.000.000,00.

- Diferencia de salarios art 91 Constitución: Bs. 107.122.600,00.

- Acciones en dólares: Bs. 25.000.000,00.

- Regalos navideños: Bs. 10.000.000,00.

- Seguro HCM: Bs. 2.500.000,00.

- Seguro vida y accidentes, Bs. 1.000.000,00.

- Estudios universitarios, Bs. 1.639.500,00.

- Salarios caídos, Bs. 46.234.026,67.

- TOTAL DEMANDADO: Bs. 532.219.012,66.

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Admite la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de inicio, egreso.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa PROTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A, así como las diferencias reclamadas. Opuso cosa juzgada en virtud del escrito transaccional celebrado en fecha 22 de junio de 2005.

III.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.-

Rielan a los folios 03 al 298 inclusive del cuaderno de recaudos 01, de las mismas se desprenden procedimiento de Estabilidad laboral incoado por el actor por ante un Tribunal del Régimen Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial e igualmente escrito transaccional celebrado en fecha 22 de junio de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TESTIMONIALES: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.G.T., E.G., Y.V., J.M., J.A., CAROL DIAZ, GERYNUBIS ARRYVILLAGA y E.G., dejándose expresa constancia que solo los ciudadanos Y.V. y J.G.T., declarándose desierto el acto con relación al resto de los testigos.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Esta prueba no fue admitida.

PRUEBA DE INFORMES: Esta prueba fue admitida y se libraron los oficios respectivos al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, SEGUROS HORIZONTE, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SEGUROS ORINOCO, SEGUROS MERCANTIL, constando solo las resultas SEGUROS HORIZONTE, SEGUROS MERCANTIL y desistiendo la parte promoverte del resto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

PARTE CODEMANDADAS.-

DOCUMENTALES.-

Corren insertos a los folios Nº 03 al 329 inclusive del cuaderno de recaudos 2, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) el procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por el actor; 2) Escrito transaccional en fecha 22 de junio de 2005, en la cual se le imparte la homologación; así como que el trabajador acepta conforme, a su entera satisfacción, la transacción presentada.

IV.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Oída la exposición de las partes y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

De seguidas pasa este Tribunal, al pronunciamiento de la presente decisión, comenzando por el pronunciamiento del punto previo opuesto por las codemandadas en relación a la transacción celebrada entre ambas partes.

Ahora bien, es de destacar que ambas partes reconocen la transacción celebrada por estas, reconociendo la parte accionante que se le canceló la cantidad de Bs. 40.000.000,00.

En consecuencia, debe determinar este Tribunal: a) La procedencia o no, de la Cosa Juzgada; b) de no ser procedente la cosa juzgada, la procedencia o no, de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora.

Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…

(Subrayado de este Tribunal).

De la misma manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

(…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritas ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y órganos administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, se desprende igualmente que dicha transacción fue tramitada por ante un Juzgado de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2005 y el 27 de junio de 2.005 fue homologada debidamente por el juez del trabajo competente en razón de la materia que tuvo a su cargo presenciar y dirigir la tantas veces mencionada transacción.

Ahora bien, la documental agregada a los autos por ambas partes en la cual consta la homologación, así como su escrito no fue atacado en forma alguna, por ante el tribunal, y no es sino en fecha 02 de junio de 2.006, cuando el trabajador demanda a las codemandadas. Así mismo, en cuanto al contenido de las transacciones laborales, la misma jurisprudencia ha establecido, que en el documento contentivo de esta deben aparecer claramente indicados todos los derechos objeto de la negociación, así como las indemnizaciones acordadas y las razones de ello; pues de lo contrario, podrían prosperar reclamaciones por conceptos no especificados en el documento, a pesar de la homologación impartida por el funcionario del trabajo facultado para ello, toda vez que, dicha homologación, surtiría efecto de darle a la transacción la fuerza o eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente sobre los conceptos y derechos o beneficios negociados y no sobre otro que eventualmente hubiere quedado fuera del arreglo, y siendo que dichas transacciones contienen o cumplen con tales exigencias de orden legal y reglamentaria, no queda mas a quien aquí decide que declarar la Cosa Juzgada de la transacción debatida en el presente caso, siendo que la cosa juzgada esta tipificada en nuestro sistema procesal civil, la cosa juzgada se encuentra en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el primero que regula lo referente a cosa juzgada formal y el segundo a la cosa juzgada sustancial o material. Señala la primera de las normas: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por un sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, por otra parte el articulo 273 del presente código señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia y es vinculante en todo proceso de futuro” , lo que significa en interpretación que la cosa juzgada formal, se caracteriza por tener los atributos de inimpugnabilidad y coercibilidad, mas no de inmutabilidad, pues la decisión puede ser modificable a través de la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de las cosas que tuvo presente decidir, así es que la cosa juzgada formal hace que la decisión sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que este tenga termino; en tanto que la cosa juzgada material, impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro, igualmente se estipula en el articulo 1395 del Código Civil: “que se procede haber cosa juzgada cuando se versa en la misma cosa demandada, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior” y así lo declarará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el punto previo de la cosa juzgada SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.H. contra las empresas NITIUM, C.A, SISTEMAS CETUS, C.A y PROTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

A.F.R.

LA JUEZ

TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarios la presente decisión.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR