Decisión nº 93 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Nº 93.-

EXP. 8742 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No.3

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante la Sala de Juicio de este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2006, la ciudadana ENEDILDA FLOREZ SUAREZ, portadora de la cédula de identidad N° 24733.564, asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del niño y del Adolescente, Abogada J.G., obrando a favor del n.G.D.J.R.F.. -------------------------------------------------------------------------

A fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento signada bajo el “Nº 441”, que corre inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P. y del Registro Principal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y levantada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999, correspondiente al n.G.D.J.R.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código Civil y 177, parágrafo cuarto, literal “ f ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------

En el sentido de que se Declare por sentencia definitiva que la partida de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P. y del Registro Principal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el “Nº 441”, que por error involuntario al colocar en la referida acta el apellido de la progenitora como FLORES, siendo lo correcto FLOREZ, con “Z” y no con “S”, tal y como se evidencia en la referida acta de nacimiento. Así mismo, al momento de presentar a su hijo la ciudadana ENEDILDA FLOREZ SUAREZ, no portaba la cédula de identidad la cual hoy la identifica, como venezolano, en virtud al procedimiento de nacionalización según se evidencia en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5793 EXTRAORDINARIO de fecha 14 de diciembre de 2005, en ese sentido, solicita sea asentado su numero de cédula C.I 24.733.564, la cual la identifica como Nacional. -

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2006, y se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------

De lo narrado en el escrito de solicitud, en concordancia con el acta de nacimiento de la Jefatura Civil de la Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en el error involuntario en el acta signada bajo el “Nº 441”, de indicar como apellido de la progenitora del n.G.D.J.R.F., a la ciudadana ENEDILDA F.S., cuando lo correcto es ENEDILDA FLOREZ SUAREZ, así mismo, que al momento de la presentación del referido niño la ciudadana ENEDILDA F.S., no portaba la cedula de venezolana, según procedimiento de nacionalización se evidencia que mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5793 EXTRAORDINARIO de fecha 14 de diciembre de 2005, fue cedulada bajo el N° C.I 24.733.564, la cual la identifica como Nacional, y no como cédula de identidad N° C-50.875.330, en esete sentido solicita sea sentado en el acta de nacimiento de su hijo G.D.J.R.F.. Así se decide. ------------------------------------------

PARTE MOTIVA

El procedimiento de rectificación de Actas de Nacimiento como su nombre lo indica tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el Acta de Nacimiento levantada con ocasión a la presentación de un niño y/o adolescente ante el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.----------------------------------

El Artículo 501 del Código Civil establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del articulo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

.

Por su parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en el acta de Registro Civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que consiste conveniente.

Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen como fin único, garantizarle a todos los niños y adolescentes sometidos a su consideración los derechos y garantías consagrados por el legislador en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos.

El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece:

Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el articulo 502 del Código Civil

.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal antes aludida corresponde a esta Juzgadora ordenar la Rectificación del Acta de Nacimiento del acta de nacimiento signada con el No. 441. Así se decide.------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que el primer apellido de la progenitora del n.G.D.J.R.F., es FLOREZ, y no FLORES, aspi mismo, deberán indicar que la nacionalidad de la referida ciudadana es Venezolana, y portadora de la cédula de identidad N° 24.733.564, y no como quedó asentado, en el acta que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia V.P. y del Registro Principal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.--------------------------------------------------------------

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Declara Con Lugar, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del N.G.D.J.R.F., signada bajo el “Nº 441”, de la Jefatura Civil V.P. y del Registro Principal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ------------------------------

En el sentido que Donde Se Lee: como nombre de la progenitora del referido niño la ciudadana ENEDILDA F.S., DIGA: ENEDILDA FLOREZ SUAREZ, así mismo donde se indica como natural de colombia y portadora de la cédula de identidad N° 50.875.330, DIGA: venezolana portadora de la cédula de identidad N° 24.733.564, por haber adquirido la nacionalidad Venezolana, todo ello en el acta signada con el N° 441 que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia V.P. y del Registro Principal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide. -------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta sentencia en la Jefatura Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta sentencia en dichos libros de nacimiento.---------------------------

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese, Publíquese y Ofíciese.--------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2007, año 196º de la Independencia y 147º, de la Federación.------------------------------------------------

La Juez Unipersonal. Nº 3 La Secretaria

Dra. Diana Guerrero de Fernandez. Abog. Carmen Vilchez.

En la misma fecha previa al cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00) PM, se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 93. En el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año.-

La Secretaria.-

DGdF/luisa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR