Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001829

ASUNTO : SP11-P-2006-001829

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.H.C.M..

FISCAL: Abg. C.J.U.C.

SECRETARIO: Abg. F.J.C.S.

IMPUTADOS: J.H.D.E. y L.G.R.B..

DEFENSORAS: Abg. J.R.B. y Abg. B.S.P..

DELITO: Tenencia y Transporte de Combustible, previsto y sancionado en el Artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra L.G.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.134.696, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciado en Barrio Pinto Salinas, final de la carrera 12, casa N° 13-03, San A.E.T., y J.H.D.E., colombiano, titular de las cédula de Ciudadanía Colombiana N° 71.976.177, natural de Turbo Antioquia, República de Colombia, residenciado en Barrio Curazao, entre calles 12 y 13, casa N° 12-26, San A.E.T.; por la presunta comisión del delito de Tenencia y Transporte de Combustible, previsto y sancionado en el Artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que siendo la 09:30 de la noche del día 26 de Mayo de 2006, encontrándose de comisión realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, específicamente por el Barrio Curazao, cuando avistaron un vehículo de Color Blanco, marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas RAI25K, cuyo conductor imprimió velocidad al percatarse de la presencia militar en el sector, inmediatamente procedieron a perseguir el vehículo, el cual se estacionó al frente de una vivienda ubicada en una de las veredas, entre las calles 12 y 13 del Barrio Curazao, pudiendo apreciar los funcionarios que un grupo de personas adyacentes al vehículo emprendieron veloz carrera y se internaron por la vereda, procediendo a perseguirlos y cuando ingresaron a la vereda observaron un charco formado por combustible (gasolina), el cual se dirigía a una vivienda signada con el número 12-26, dirigiéndose a esa vivienda ante la presunción de la comisión de un delito flagrante, tocando las puertas de la misma; los funcionarios actuantes fueron atendidos por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser un residente de la vivienda, se le solicitó permiso para ingresar a la vivienda y al permitir el acceso a su interior se apreciaron en la sala de la vivienda nueve (09) recipientes plásticos tipo pimpinas, con una capacidad aproximada de veinte litros cada una, todas estaban llenas de una sustancia liquida de color rosáceo, con un olor fuerte y penetrante característico al de la gasolina; inmediatamente se solicitó la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos y presenciaran la realización del procedimiento, siendo estos identificados como V.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.327.362, y R.E.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.466.786, quienes apreciaron las nueve (09) pimpinas que se encontraban en la sala de la vivienda; el ciudadano que se encontraba en la vivienda fue identificado como J.H.D.E., colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 71.976.177. Posteriormente, los funcionarios se dirigieron hacia el vehículo que se encontraba estacionado al frente de la vivienda, el cual, al ser revisado minuciosamente, pudieron apreciar dentro del maletero un trozo de papel que cubría el fondo del mismo, es decir, que estaba colocado a manera de tapete, y una vez removido, se apreció una llave de cruz y un trozo de manguera de color verde enrollada, la cual estaba humedecida y emanaba un olor fuerte característico al combustible tipo gasolina; el conductor del vehículo fue identificado como L.G.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.134.696, en vista de tales hechos, los funcionarios procedieron a trasladar hasta el Comando de la Guardia Nacional, los nueve (09) recipientes tipo pimpinas hallados en la vivienda, el vehículo color Blanco, marca Chevrolet, modelo Malibú, placas RAI25K, el conductor del vehículo y el ciudadano que se encontraba en la vivienda, así como los dos testigos, notificándose al despecho de la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo, el Ministerio Público presentó conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, las Actas de Entrevista a Testigos, la C.d.L.d.D. a los Imputados, la Constancia de retención de Vehículo y la C.d.R.d.C..

Por ese hecho fueron procesadas las personas antes identificadas, a quienes se les atribuyó el delito de Tenencia y Transporte de Combustible, previsto y sancionado en el Artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 30 de Mayo de 2006, donde el Juez decidió calificar la Flagrancia, y acordó el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en fecha 14 de Marzo de 2.007. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 4, siendo las 11:00 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, las partes. El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hace sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta, del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas y finalmente, solicitó que sea pronunciada una Sentencia Condenatoria, y que se les impusiera la correspondiente pena.

En este estado las defensoras de ambos imputados solicitaron al Tribunal el cambio de calificación planteado por el Ministerio Público considerando que el hecho atribuido no se corresponde con la realidad de los hechos, señalando que estos se asemejan más al delito de Almacenamiento de sustancias peligrosas, previsto en la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos. Seguidamente el Tribunal, en virtud de que la presente causa se tramitó a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y oído el pedimento de la defensa de los imputados, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, declarando sin lugar la solicitud de la defensa; aceptando en su totalidad la Acusación y la Calificación presentada por el Ministerio Público por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TENENCIA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide. En este estado solicitaron el derecho de palabra nuevamente las defensoras de los imputados quienes solicitan que éstos sean escuchados ya que en conversación previa con ellos les habrían manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de admisión de los hechos. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado L.G.R.B. libre de juramento expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga de manera inmediata la pena”. El acusado J.H.D.E. libre de juramento expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga de manera inmediata la pena. Las defensoras de los imputados, dada la admisión de hechos realizada por sus patrocinados expusieron por separado en su oportunidad que dada las declaraciones de sus defendidos por las cuales se acogieron al procedimiento de admisión de los Hechos pidieron se les imponga de manera inmediata la pena, y se considere que los mismos carecen de antecedentes penales o policiales, de igual forma solicitaron se amplié el régimen de presentaciones que vienen cumpliendo a cabalidad en razón de sus actividades laborales y que se les expida por separado copia simple de la presente acta.

En este orden de ideas, quien aquí decide, se considera garantista de los derechos del acusado, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero: Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y que la causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. El tercero; Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados L.G.R.B. y J.H.D.E., la comisión del delito de Tenencia y Transporte de Combustible, previsto y sancionado en el Artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a L.G.R.B. y J.H.D.E.; anteriormente identificados, por encontrarse culpables en la comisión del delito de Tenencia y Transporte de Combustible, previsto y sancionado en el Artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO; correspondiente a la Tenencia y Transporte de Combustible, previsto y sancionado en el Artículo 4 ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el límite inferior contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en CUATRO (04) AÑOS, en virtud de las circunstancias propias de los hechos y por cuanto dichos acusados son primarios en la comisión de delitos; y por cuanto es agravado se le aumenta UN TERCIO (1/3), lo que quedaría en CINCO AÑOS (05) CUATRO (04) MESES, y que al aplicarle además la rebaja de la mitad de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena nos queda en DOS (02) AÑOS (08) MESES DE PRISIÓN; quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Además de ello la condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 Código Penal; y la Multa correspondiente establecida en el Artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los acusados L.G.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.134.696, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciado en Barrio Pinto Salinas, final de la carrera 12, casa N° 13-03, San A.E.T., y J.H.D.E., colombiano, titular de las cédula de Ciudadanía Colombiana N° 71.976.177, natural de Turbo Antioquia, República de Colombia, residenciado en Barrio Curazao, entre calles 12 y 13, casa N° 12-26, San A.E.T., por la comisión del delito de TENENCIA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS por el ministerio público por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos L.G.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.134.696, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciado en Barrio Pinto Salinas, final de la carrera 12, casa N° 13-03, San A.E.T., y J.H.D.E., colombiano, titular de las cédula de Ciudadanía Colombiana N° 71.976.177, natural de Turbo Antioquia, República de Colombia, residenciado en Barrio Curazao, entre calles 12 y 13, casa N° 12-26, San A.E.T., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarsen culpables en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; correspondiente a la Tenencia y Transporte de Combustible, previsto y sancionado en el Artículo 4 ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias del Artículo 14 de la Ley Especial y las del Artículo 16 del Código penal Venezolano. CUARTO: Se exonera a los acusados, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se Condena a los acusados a pagar por concepto de multa la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.128.420,00) de conformidad a lo establecido en el artículo catorce (14) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEXTO: SE REVISA Y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada a Los imputados en fecha 30 de Mayo de 2006, revisadas en fechas 26 de julio y 26 de octubre de 2006, ampliando el régimen de una vez cada 15 días a una (01) vez al mes. SÉPTIMO: SE ORDENA La destrucción del combustible retenido y de los nueve 09 envases o recipientes en los cuales estaba contenido.

La parte dispositiva de la presente Sentencia se dictó a los Catorce (14) días del Mes de Marzo de 2.007 y es publicada, dictada y Refrendada de manera íntegra, en San A.d.T., a los Quince (15) días del Mes de Marzo de 2.007.

Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de la Ciudad de San Cristóbal. Ofíciese a Alguacilazgo de la ampliación del lapso de presentaciones de la presente decisión; y cúmplase las demás órdenes.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

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