Decisión nº 1261 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de septiembre del año dos mil ocho.

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.503, con residencia y domicilio en El Valle, Sector Arado “B”, Jurisdicción de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado N.J.B.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.203, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.634, domiciliado en Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADA: G.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.191.715, domiciliada en El consejo calle R.R. Nº 33, casa Los Abuelos, La V.E.A..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 26 de julio del año 2006, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano G.J.M. contra la ciudadana G.C.S., por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo en un (01) folio; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 02).

Por auto de fecha 27 de julio del año 2006, se le dió entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, se libraron los recaudos de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 04 y 05).

El día 01 de agosto del año 2006, diligenció el ciudadano G.J.M., parte demandada en la presente causa, asistido de abogado confiriéndole poder Judicial especial APUD ACTA al abogado en ejercicio L.G.P. (folio 10).

En la misma fecha 01 de agosto del año 2006, diligenció el ciudadano G.J.M., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio L.G.P., solicitando se oficiara por comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. y J.R. REVENGA, LA V.E.A. y que la comisión se le fuera entregada personalmente para ser remitida por M.R.W. (folio 11).

Este Tribunal en fecha 03 de agosto del año 2006, dejó sin efecto los recaudos de citación librados a la parte demandada en fecha 27 de julio del año 2006 y se libraron nuevos recaudos de citación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 27 de julio del año 2006, y se ordenó hacer entrega de los recaudos de citación al abogado L.G.P. y se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R. REVENGA, LA VICTORIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICOA DEL ESTADO ARAGUA (folio 12).

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del año 2006, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 15), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado M.P. M. (folio 16).

En fecha 25 de octubre del año 2006, diligenció el abogado en ejercicio L.G.P., con el carácter acreditado en autos, dejando constancia que en ningún momento le fueron entregados los recaudos de citación de la parte demandada, que al momento de solicitar su entrega le fue informado que los mismos ya habían sido enviados por correo (folio 17).

A los folios 18 al 32 corre agregada comisión de citación, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F. RIBAS Y J.R. REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y en la que se evidencia que la demandada de autos ciudadana G.C.S., fue debidamente citada, tal y como consta de la Boleta de citación que obra agregada al folio 29 del presente expediente.

Posteriormente en fecha 02 de abril del año 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano MUÑOZ G.J., parte actora en la presente causa, igualmente se hizo presente el abogado en ejercicio L.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo cabeza de autos e insistió en continuar con el presente proceso judicial, no se hizo presente la parte demandada ciudadana G.C.S., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado V.K.M. (folios 33 y 34).

El día 18 de junio del año 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano G.J.M., parte actora en la presente causa, igualmente se hizo presente el abogado en ejercicio L.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme por cuanto no ha habido reconciliación, no se hizo presente la parte demandada ciudadana G.C.S., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, emplazándose a las partes para el acto de contestación a la demanda, se dejo constancia que no se hizo presente la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 35).

Luego en fecha 29 de junio del año 2007, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, diligenció el abogado en ejercicio L.G.P., con el carácter acreditado en autos, insistiendo tanto en la acción como en el procedimiento, solicitando que se abriera el lapso a pruebas en el presente juicio (folio 36).

Mediante diligencia de fecha 30 de julio del año 2007, el abogado en ejercicio L.G.P., con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas (folio 37), el cual corre agregado a los folios 39 y 40.

Este Tribunal en fecha 06 de agosto del año 2007, admitió las pruebas promovidas por el abogado L.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.M., parte demandante en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación, y en cuanto a la prueba testifical se libró comisión al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. (folio 41).

En fecha 10 de agosto del año 2007, fue recibida la comisión de testigos por el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., quedando la misma en ese mismo Tribunal y en la misma fecha (folio 47).

Luego en fecha 14 de agosto del año 2007, el tribunal comisionado le dio entrada a la comisión conferida y fijó día y hora para que la parte promovente presentara a los testigos promovidos (folio 49).

Posteriormente en fecha 21 de septiembre del año 2007, fueron presentados por la parte promovente los testigos promovidos ciudadanos S.E.D.R. y E.R.D.S., quienes rindieron sus declaraciones (folios 50 al 53). En la misma fecha el tribunal comisionado y cumplida como fue la comisión remitió a este despacho la referida comisión (folio 54).

En fecha 26 de septiembre del año 2007, fue recibida comisión Nº 11174 procedente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., agregándose la misma al expediente y se corrigió la foliatura (folio 56).

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero del año 2008, el ciudadano G.J.M., parte demandante en la presente causa, debidamente asistido de abogado le confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio N.J.B.M. (folio 57 y vuelto).

El día 18 de febrero del año 2008, diligenció el abogado ene ejercicio N.J.B.M., con el carácter acreditado en autos, solicitando un cómputo de los días transcurridos (folio 58).

Este Tribunal en fecha 27 de febrero del año 2008, ofició al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., solicitando cómputo (folio 59).

Luego en fecha 11 de marzo del año 2008, se recibió oficio Nº 167 procedente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., el cual corre agregado a los autos (folios 61 y 62)

Luego en fecha 24 de marzo del año 2008, este Tribunal realizó cómputo y por auto separado y fijó la causa para informes previa la notificación de las partes, se libraron boletas (folios 63 al 65).

En fecha 02 de abril del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, dejando constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación librada a la ciudadana G.C.S., parte demandada en la presente causa (folio 68).

En la misma fecha 02 de abril del año 2008, diligenció el alguacil de este Tribunal, devolviendo Boleta de Notificación (folio 69), el cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogado N.J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa (folio 70).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del año 2008, el abogado en ejercicio N.J.B.M., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de Informes en la presente causa, el cual fue agregado a los autos (folios 71 y 72).

La secretaria de este Tribunal en fecha 07 de mayo del año 2008, dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran informes en la presente causa, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado N.J.B., consignó escrito de informes, el cual corre agregado al folio 72 del expediente y dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes en el presente juicio (folio 73).

Posteriormente en fecha 22 de mayo del año 2008, este Tribunal entró en termino para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 74).

Por auto de fecha 21 de julio del año 2008, fue diferida la sentencia, para el TRIGÉSIMO DÍA CALENDARIO SIGUIENTE a la fecha del referido auto (folio 77).

Este es en resumen, el historial de la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de demanda, el actor ciudadano G.J.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.G.P., expuso:

.- Que en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana G.C.S., por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida.

.- Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijo alguno, así como tampoco adquirieron bienes, ni muebles, que pueda ser imputados a gananciales de la comunidad conyugal.

.- Que en el escaso tiempo que duró su unión, fijaron su domicilio conyugal en: El Valle, Sector Arado “B”, casa Nº 62-63, Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde habitaron hasta mediados del año 2001.

.- Que la actitud de su cónyuge fue cambiado radicalmente, descuidando los deberes del hogar, poniéndose irritable, sirviendo la comida de mala gana, al punto de permanecer más tiempo en la calle que dentro de la casa, llegando en reiteradas oportunidades tarde a su hogar, lo que lo llevó a reclamarle su actitud tan absurda, recibiendo como respuesta que ella ya estaba cansada de él, que no lo soportaba, que había hablado con su mamá y que por lo tanto ella se iba a marchar y que no quería saber más nada de él, que no la buscara, recogiendo toda sus pertenencias y marchándose al hogar de su madre en la V.E.A., lugar donde permanece en la actualidad; que todas las suplicas y ruegos para que no se marchara fueron en vano y hasta el momento, después de siete años de haber abandonado su hogar, ella se niega rotundamente a regresar.

Que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario.

Que en virtud de las razones expuestas y base de la causal invocada, procedió a demandar como en efecto demanda por divorcio a la ciudadana G.C.S., y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada ciudadana G.C.S. no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora ciudadano G.J.M., a través de su Apoderado Judicial Abogado L.G.P., mediante escrito de fecha 30 de julio del año 2007, obrante al folio 39 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:

PRIMERO

Valor y mérito probatorio jurídico del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: G.J.M. y G.C.S., suscrita por el P.C. de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de abril de 1.995, según acta signada con el Nº 16, folio Nº 017.

Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Valor y mérito probatorio jurídico de las testifícales de las ciudadanas: S.E.D.R. y E.R.H..

Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de agosto del año 2007, que riela al folio 41 del expediente, y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír las declaraciones de las mencionadas testigos.

Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de los autos que constan a los folios 50, 51, 52 y 53 del presente expediente, de fecha 21 de septiembre del año 2007, cuyas declaraciones de ambas ciudadanas S.E.D.R. y E.R.H., manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes hechos:

  1. - Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.J.M. y G.C.S..

  2. - Que si saben y les consta que ellos después de casados fijaron su domicilio en el Valle, Sector Arado B, de esta ciudad de M.E.M..

  3. - Que si saben y les constan que el Señor G.J.M., se dedica al trabajo y siembre había llevado una vida en pareja como una familia normal.

  4. - Que si saben y les consta que en el hogar conformado por los ciudadanos G.J.M. y G.C.S. existieron problemas conyugales, sobre todo desde que ella comenzó a viajar.

  5. - Que si saben y les consta que en el mes de julio del año 2000 la ciudadana G.C.S., recogió todas sus cosas y se marcho de la casa.

  6. - Que si saben y les consta que el señor G.J.M., a hecho varias diligencias para tratar de salvar el matrimonio, que ha ido a buscar a G.C.S. para que regrese a la casa, pero que no quiere.

De las respuestas dadas por estas testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa esta Jueza que las ciudadanas S.E.D.R. y E.R.H., no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano G.J.M., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana G.C.S.. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana: G.C.S., incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intensión y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano G.J.M., y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano G.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.503, con residencia y domicilio en El Valle, Sector Arado “B”, Jurisdicción de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, CONTRA la ciudadana G.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.191.715, domiciliada en El consejo calle R.R. Nº 33, casa Los Abuelos, La V.E.A., y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 29 de abril de 1.995, contraído por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA G.P.F., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta signada con el Nº 16, folio Nº 017. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA G.P.F., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO

Publíquese, Cópiese, Regístrese y expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA------------------

SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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