Decisión nº 057 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

DEMANDANTE:

Ciudadano G.J.V.R., títular de la cédula de identidad N° 38.697.

DEMANDADOS:

Ciudadanos M.N.Á.D.Q. y J.M.Q.Á., títular de la cédula de identidad N° 9.216.208 y 12.974.245, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado A.R., Inpreabogado N° 74.441.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada L.M.V.H., Inpreabogado N° 89.947.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2011).

En fecha 13 de febrero de 2012 se recibió, previa distribución, expediente N° 5129, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada L.M.V.H., en su carácter de apoderada de la parte demandada, en fecha 19 de enero de 2012, contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011.

En la misma fecha anterior, 13 de febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:

Libelo de demanda intentado por el abogado G.J.V.R., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos M.N.Á.d.Q. y J.M.Q.Á., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en: Primero: La cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 135.300,00) o su equivalente Dos Mil Cuatrocientos Treinta (U.T. 2.430,00), valor de la letra de cambio. Segundo: Los intereses del 5% sobre el monto de la letra de cambio a partir de su vencimiento que fue el día 06 de agosto de 2009, así como las que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: El concepto de Derecho de Comisión de un sexto por ciento del monto de la letra de cambio conforme a lo previsto en el artículo 456 numeral 4° del Código de Comercio. Cuarto: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: En caso que la demandada opte por la oposición, demandó los intereses moratorios hasta el momento en que se pague la obligación aquí dirimida.

Alega en el libelo que en fecha 06 de julio de 2009, la ciudadana M.N.Á.d.Q., se constituyó en deudora principal y como aval para garantizar el cumplimiento de la obligación su hijo J.M.Q.Á., de una letra de cambio por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 135.300,00) con fecha de vencimiento el 06 de agosto de 2009, tal como se evidencia en la letra de cambio que consignó en original solicitando fuera guardada en la caja fuerte del Tribunal.

Que desde hace un mes ha hecho múltiples gestiones de cobro que han resultado verdaderamente infructuosas, alegando la deudora y el aval falta de dinero, proponiendo nuevos plazos los cuales no han sido cumplidos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que por comunidad de gananciales y sobre el 10% de los derechos y acciones que por sucesión de R.Q.C., le pertenecen a M.N.Á.d.Q., así como también sobre el 10% de los derechos y acciones que por sucesión de R.Q.C., le pertenecen al ciudadano J.M.Q.Á., sobre bienes inmuebles que señalara en su debida oportunidad.

Auto de fecha 06 de octubre de 2009, por el que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordando tramitarla por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acordó intimar a los ciudadanos M.N.Á.d.Q. y J.M.Q.Á., para que dentro del plazo de 10 días a que conste en autos la intimación, comparecieran ante el Tribunal a cualquiera de las horas fijadas a fin de que paguen al demandante las siguientes cantidades: 1) Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 135.300,00) por concepto de monto de la letra de cambio; 2) Treinta y Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 33.825,00) derivados de honorarios profesionales de abogado calculados en un 25% y 3) Seis Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 6.765,00). Sin perjuicio a que formule oposición de lo contrario se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, por la que el abogado G.J.V.R., solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Independencia, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandada, solicitud que fue acordada por auto de fecha 02 de noviembre de 2008.

A los folios 10 al 49 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Diligencia de fecha 15 de julio de 2009, por la que el abogado G.J.V.R., con el carácter acreditado en autos, solicitó se proceda a designarles Defensor Judicial a los ciudadanos M.N.Á.d.Q. y J.M.Q.Á., por cuanto debían darse por intimados en el presente juicio y no comparecieron.

En fecha 26 de julio de 2010, los ciudadanos J.M.Q.Á. y M.N.Á.d.Q., asistidos por la abogada L.M.V.H., confirieron poder apud-acta a la abogada asistente.

En fecha 05 de agosto de 2010, la abogada L.M.V.H., actuando como apoderada de los ciudadanos J.M.Q.Á. y M.N.Á.d.Q., desconoció en nombre de sus representados las firmas que originan la presente causa, ya que no son de sus representados. Solicitó que el escrito sea tenido como oposición en la presente causa, sustanciado conforme a derecho y agregado al expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada L.M.V.H., actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.N.Á. y J.M.Q., dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo ratificó y negó que sea “suya” la firma que aparece en el instrumento cambiario objeto de esta demanda, por lo tanto no es cierto que mis representados le deban cantidad de dinero alguna al demandante. Negó en nombre de sus representados e impugnó en su contenido y firma la letra de cambio. Negó en nombre de sus representados M.N.Á. y J.M.Q., ya que no es de ellos la firma que aparece en el documento letra de cambio.

En fecha 15 de octubre de 2010, el abogado G.J.V.R., procediendo en su propio nombre y representación, otorgó poder apud-acta al abogado A.R..

En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada L.M.V.H., en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito en el que promovió: el valor y mérito favorable de las actas de este expediente, en especial lo referente al desconocimiento del instrumento letra de cambio, ya que la parte demandante no promovió prueba de cotejo, quedando desconocido por lo que respecta a la firma de los demandados M.N.Á.d.Q. y J.M.Q.Á., ya que los desconoció en su debida oportunidad, ya que no son de sus mandantes las firmas que figuran en este, por lo que debe ser declarado desconocido y siendo el instrumento fundamental, debe ser declarado sin lugar la demanda. Hizo mención a los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que el escrito de promoción de pruebas sea sustanciado conforme a derecho, agregado al expediente y declarado sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 18 de octubre de 2010, el abogado A.R., actuando en representación de la parte demandante G.J.V.R., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) Instrumento fundamental de la demanda inserto al folio 3 letra de cambio debidamente aceptada y avalada por los demandados de autos. 2) Promovió los escritos de oposición al decreto de intimación realizados por los demandados J.M.Q.Á. y M.N.Á.d.Q. y el escrito de contestación a la demanda.

Auto de fecha 19 de octubre de 2010, por el que el a quo acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

Auto de fecha 27 de octubre de 2010 por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes en cuanto ha lugar salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 06 de diciembre de 2010, la abogada L.M.V.H., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.M.Q.Á. y M.N.Á.d.Q., presentó escrito en que dice que solo a los fines de ilustrar al tribunal consignó el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en lo que respecta al desconocimiento de las firmas en los juicios de intimación, criterio que hoy día mantiene la Sala y dejó bien claro que la sentencia que consignó como medio de prueba el demandante, carece de toda lógica y sentido.

Dice que en base a la sentencia transcrita el demandante tenía la obligación de promover el cotejo en el lapso probatorio, cosa que no hizo, por lo tanto el instrumento fundamental quedó desconocido en sus firmas, lo que debe ser declarado por el Tribunal. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con la condenatoria en costas.

En fecha 17 de enero de 2011, la abogada L.M.V.H., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.M.Q.Á., y M.N.Á.d.Q., presentó escrito de informes ante el a quo, en el que dice que comienza la presente causa por demanda intentada contra sus representados, quienes después de ser citados procedieron a hacer oposición al decreto de intimación y luego dieron contestación a la demanda, desconociendo en ambas oportunidades el objeto fundamental de la pretensión de cobro de bolívares, siendo que el demandante no promovió en ningún momento la prueba de cotejo, la cual estaba obligado a promoverla a los fines de demostrar la autenticidad de los instrumentos que fueron desconocidos, limitándose en la etapa probatoria a consignar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sin demostrar la autenticidad de las firmas de sus mandantes, ocurriendo el desconocimiento, por lo que la letra de cambio debe ser desechada. Hizo la transcripción de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil de fecha 10/10/2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V..

En fecha 27 de enero de 2011, el abogado A.R., actuando en representación de la parte demandante G.J.V.R., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que dicen que no es cierta la afirmación de los demandados sobre el desconocimiento de los instrumentos fundamentales de la demanda. Que la oposición al decreto de intimación hecha en fecha 05 de agosto de 2010, hecha por la representación de la parte demandada de manera extemporánea, imprecisa, oscura y no especifica cuáles firmas desconocen si la copia o el original, ya que para que la letra de cambio original fuera objeto de desconocimiento o tacha, debió pedir el original que se encontraba guardado en caja para su análisis.

Que la parte demandada en la oportunidad de hacer formal oposición al decreto de intimación de manera imprecisa desconoció en nombre de su representado las firmas que originan la presente causa. Que también en el acto de contestación de la demanda la representación actora ratifica el desconocimiento impreciso realizado en la oposición al decreto de intimación y arguye otras circunstancias, pretendiendo la parte demandada ejercer dos veces un mismo derecho, vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales que establece el artículo 7 del C.P.C.

Que los dos desconocimientos realizados tanto en la oposición al decreto de intimación como en el acto de contestación a la demanda no son categóricos por los hechos anteriores, que incluso el segundo desconocimiento realizado en el supuesto negado de ser válido, desconoció fue la copia fotostática de la letra de cambio que consta en el expediente, no así la letra de cambio original guardada en la caja fuerte del Tribunal. Hizo mención de la sentencia N° 0095 de fecha 24 de marzo de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al desconocimiento de la copia fotostática. Por último solicitó que los informes de la parte demandada deben ser desechados y en consecuencia declarada con lugar la demanda interpuesta.

Decisión dictada por el a quo, en fecha 15 de diciembre de 2011, en la que declaró: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano G.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.327, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697 contra los ciudadanos M.N.Á.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.208 y J.M.Q.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.245, ambos domiciliados en la Calle Principal Colinas del Valle (Vía al Valle), Casa “El Refugio del Príncipe”, Municipio Independencia, Estado Táchira. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO Pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.300,00) que comprende el capital adeudado en el título tipo Letra de Cambio. SEGUNDO: Pagar la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 15.785,00) por concepto de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio hasta la presente fecha, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio, así como los que se sigan venciendo. TERCERO: Pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 22.550,00) por concepto de Derecho de Comisión de 1/6 por ciento del monto de la Letra de Cambio, conforme a lo previsto en el Artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. (sic)

Diligencia de fecha 19 de enero de 2012, por la que la abogada L.M.V.H., en su carácter de apoderada de la parte demandada, en la que se dio por notificada de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, así mismo apeló de la mencionada decisión.

Auto de fecha 24 de enero de 2012, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada L.M.V.H., apoderada de la parte demandada en fecha 19 de enero de 2012, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2012, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 13 de Febrero de 2012, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada L.M.V.H., con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que dice que en el acto de oposición al decreto de intimación se desconocieron las firmas del documentos fundamental, quedando formalmente desconocido y que la parte demandante debía en la oportunidad legal insistir en hacer valer el documento y promover el cotejo a los fines de dar autenticidad a la firma de sus representados, lo cual no hizo la parte demandante, quedando desconocido y sin ningún valor el instrumento fundamental letra de cambio, quedando desconocido, por lo que respecta a la firma de los demandados M.N.Á.d.Q. y J.M.Q.Á.. Hizo mención de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado G.J.V.R., con el carácter acreditado en autos, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que hace un resumen de lo ocurrido a lo largo del expediente y agrega que la parte intimada se apartó por completo de las normas jurídicas que rigen el procedimiento de intimación cambiario concatenado con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que desde el primer momento erró, ya que los intimados nunca estuvieron presentes en el Juzgado a quo, para requerir personalmente y por escrito o diligencia en forma expresa, que les fuera enseñado el documento contentivo de la letra de cambio, con la finalidad de examinarlo y estudiarlo. Dice que la representación judicial de J.M.Q. y M.N.Á.d.Q., desconoció en la oposición el decreto de intimación como en la contestación de la demanda el contenido y firma de los “instrumentos que acompañan la demanda. Dice que la representación de la parte demandada al desconocer las firmas que originan el proceso y sin especificar a cuales se refiere. Señaló que el documento fundamental de la demanda se encontraba en la Caja Fuerte del Tribunal, que para ser objeto de desconocimiento o tacha, previamente al instrumento original guardado debió pedirse por la parte demandada para su análisis. Que se aprecia de la contestación a la demanda que la parte demandada ratificó el “desconocimiento de las firmas que originan la parte causa”, sin precisar a que firmas se refería expresamente, manifiesta de manera inteligible que “sea suya” la firma que aparece en el instrumento cambiario. Que posteriormente en nombre de sus representados impugnó el contenido y firma de la letra de cambio que corre en el expediente sin embargo señala que en el expediente lo que existe es fotocopia certificada de la letra de cambio y no su original. Que la oportunidad procesal para desconocer los instrumentos privados según lo establece el artículo 444 del C.P.C. son dos: 1) Si ha sido producido el instrumento con el libelo de demanda, el desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda; 2) Y dentro de los cinco días siguiente si ha sido producido en otra oportunidad posterior a la contestación a la demanda. Que los dos desconocimientos realizados tanto en la oposición al decreto de intimación, como en el acto de contestación a la demanda nunca fueron categóricos por los hechos y circunstancias anteriormente referidas. Que incluso en el segundo desconocimiento en el supuesto caso de ser válido se desconoció la fotocopia certificada de la Letra de Cambio que consta en el expediente, no así la letra de cambio o instrumento cambiario original guardada en la Caja Fuerte del Tribunal a quo. Hizo mención a sentencia N° 0095 del 24 de marzo de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada por ser ilegal e improcedente.

En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado G.J.V.R., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente, en el que dice que la parte intimada nunca solicitó al juzgado a quo la letra de cambio original, para estudiarla, analizarla y debidamente verificada y constatada, proceder a realizar lo establecido claramente en la Ley Adjetiva. Que la parte partió erradamente el proceso de intimación, tal y como lo confiesa y admite en el escrito de informes ante esta alzada. Que en los folios 55 y 56 se evidencia que los demandados no desconocieron el instrumento original fundamental de la demanda, por cuanto en el acto de oposición dicen “…desconozco en nombre de mi representado, las firmas que originan la presente causa, ya que no son de mi representado”. Insistió que el documento original (letra de cambio) se encuentra en la Caja Fuerte del Tribunal y que para realizar el desconocimiento, debió pedirlo la parte demandada para su análisis. Que además la parte demandada pretendió ejercer dos veces un mismo derecho, vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales que establece el artículo 7 del C.P.C. Insistió en la forma cómo debe realizarse el desconocimiento de un documento privado. Finalmente solicitó que la apelación interpuesta sea totalmente desestimada por ser ilegal, ya que no ciñó su conducta procesal a las normas de estricto Orden Público como lo es el artículo 7 del C.P.C. concatenadas con otras normas procesales y en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de enero de 2012 por la apoderada de la parte demandada, abogada L.M.V.H., contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día veinticuatro (24) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, la apoderada de la parte demandada, abogada L.M.V.H., consignó escrito donde señala que la letra al ser desconocida debía, quien la produjo, probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo y al no haberse hecho así en el juicio se considera que la letra está desconocida, razón por la que solicita se declare sin lugar la demanda con su condenatoria en costas.

En fecha 14/03/2012, la parte demandante, abogado G.J.V.R., consignó escrito de informes, solicitando se declare sin lugar la apelación.

En fecha 26/03/2012, la parte demandante, abogado G.J.V.R., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha diecinueve (19) de enero de 2012 la apoderada de la parte demandada, abogada L.M.V.H., contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la letra de cambio puede o no ser desconocida o si solo puede ser tachada. Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00561 de fecha 22/10/2009 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“En el presente caso, la parte demandante produjo dos (2) letras de cambio con el libelo de la demanda, siendo desconocida en su contenido y firma, declarando la recurrida en el dispositivo de fallo, que el medio de impugnación contemplado en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, no le estaba permitido a los instrumentos cambiarios.

…omissis…

Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

…omisiss…

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

. (Resaltado por la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.

…omisiss…

En este orden de ideas, se observa que la recurrida al establecer en el dispositivo del fallo que el medio de impugnación idóneo de las cartulares, es la tacha de falsedad de instrumento, contemplada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y no el desconocimiento establecido en el artículo 444 eiusdem, otorgó plena validez al instrumento fundamental de la pretensión, es decir, dio por reconocidos los documentos cambiarios, y por vía de consecuencia, concedió fuerza probatoria a las dos (2) letras de cambios producidas por el promovente en el escrito libelar, situación esta que le correspondía a la parte accionante, aportar la prueba fundamental que es la pericia (cotejo).

En consecuencia, la recurrida al declarar que la institución del desconocimiento como medio de impugnación no era aplicable a los instrumentos privados, incurrió en la falta de aplicación del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo determinante para la parte demandada en el dispositivo del fallo. Así se establece.” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC:00561-221009-2009-09-234)

Al respecto, los artículos 444 y 445 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De lo anterior, esta Alzada concluye que la letra de cambio por ser un título de crédito o de valor es un documento privado, puede ser impugnado por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil y al revisar el expediente la defensa utilizada por la parte demandada se refiere al desconocimiento de la letra de cambio que corre en autos, obligando a este Juzgador a analizar si el desconocimiento realizado por la apoderada de la parte demandada fue hecho debidamente. Así se precisa.

Sobre la forma en que debe desconocerse una letra de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00095 de fecha 24/03/2003, indicó:

“De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).

Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.

En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos. ”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00095-240303-01401.htm)

El anterior criterio sentado por la Sala, señala que si el demandado no desconoce las letras de cambio acompañadas en original con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del tribunal, las mismas quedan reconocidas, lo que hace que este juzgador revise el desconocimiento que hizo la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 22/09/2010, transcribiéndolo así:

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, paso a hacerlo en los siguientes términos: niego, rechazo y contradigo en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de mis representados, así mismo ratifico y niego que sea suya la firma que aparece en el instrumento cambiario objeto de esta demanda por lo tanto no es cierto que mis representados le deban cantidad de dinero alguna al demandante. Niego en nombre de mis representados el impugno en su contenido y firma la letra de cambio que corre en este expediente.

(Subrayado y Negrillas de la Alzada)

Aprecia esta Alzada considera que la apoderada de la parte demanda, no desconoció el original de la letrasde cambio acompañada con el libelo que se encuentra resguardada por razones de seguridad en la caja de seguridad del a quo desde el día 06/10/2009, tal como consta en el auto de admisión de la demanda (Folio 04), sino que señaló “Niego en nombre de mis representados el impugno en su contenido y firma la letra de cambio que corre en este expediente (sic)”, encontrándose en el expediente desde su admisión la copia fotostática certificada de la misma, por lo que a falta de desconocimiento expreso se tiene por reconocida la letra de cambio objeto de controversia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, obteniendo la misma los mismos efectos probatorios que los documentos públicos, todo en atención a lo preceptuado en el artículo 321 del C.P.C., dada la similitud del caso que se ventila con el expuesto en la decisión del m.T.d.P. que se transcribió, razón por la que es procedente la declaratoria con lugar de la demanda con la consecuente orden de pago de los montos adeudados, tal como lo hizo el a quo en su fallo. Finalmente, este Juzgador, con base en las consideraciones anteriores, declara parcialmente con lugar la apelación y confirma con diferente motivación la sentencia recurrida, Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, por la apoderada de la parte demandada, abogada L.M.V.H., contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION el fallo de fecha quince (15) de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano G.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.327, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697 contra los ciudadanos M.N.Á.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.208 y J.M.Q.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.245, ambos domiciliados en la Calle Principal Colinas del Valle (Vía al Valle), Casa “El Refugio del Príncipe”, Municipio Independencia, Estado Táchira. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO Pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.300,00) que comprende el capital adeudado en el título tipo Letra de Cambio. SEGUNDO: Pagar la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.785,00) por concepto de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio hasta la presente fecha, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio, así como los que se sigan venciendo. TERCERO: Pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.550,00) por concepto de Derecho de Comisión de 1/6 por ciento del monto de la Letra de Cambio, conforme a lo previsto en el Artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana M.N.A. y J.M.Q., por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA con diferente motivación la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.12-3783

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