Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 20 de Febrero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2001-000244

Por recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y vista la solicitud presentada por el ciudadano G.J. ALMÉRIDA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.526.411; por medio de la cual pide a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca Ford, Clase; Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo F-150, Año 1.981, Color: Azul, Placas 479GAC, Serial de motor 6 cilindros, Serial de carrocería AJF15B29327, Uso: Carga. Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 05/08/2005 la Vindicta Pública negó la entrega del vehículo señalado.

SEGUNDO

Cursan en la causa además de las actuaciones anteriormente señaladas, todas las diligencias que al efecto y con ocasión de la retención del vehículo en cuestión fueron practicadas por los organismos de seguridad competentes, a saber: Actas procesales, de entrevista, de retención, experticias, entre otras.

Riela experticia de reconocimiento de fecha 19/01/2001 practicada por los funcionarios D.R. y J.S. adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carabobo, sobre el vehículo en cuestión, la cual arrojó los siguientes resultados: “…01.- El vehículo objeto de estudio resultó ser marca Ford, modelo F-150, color Azul, tipo Pick Up, placas 479-GAC, clase Camioneta, el cual se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento. 02.-La chapa identificativa de carrocería - AJF15B29327 -, ubicada en la puerta lateral izquierda, se encuentra SUPLANTADA. 03.- La unidad en estudio no porta motor alguno. 04.- El serial identificativo de seguridad de carrocería - AJF15B29327 -, impreso bajo relieve en el chasis es FALSO. 05.- La chapa identificativa de carrocería - AJF15B29327 -, ubicada en el tablero parte superior izquierdo es FALSA. 06.- La chapa body la cual contiene impreso bajo relieve el número de orden de producción – 29327 – del serial de carrocería, ubicada en el compartimiento del motor parte trasera superior izquierdo e FALSA. 07.- Se hizo uso del método químico de restauración de seriales borrados sobre el metal, en el área del chasis en donde se encuentra impreso bajo relieve, el serial identificativo de seguridad de carrocería (Falso), no obteniendo resultado alguno…”.

De la mencionada experticia se evidencia que los seriales del vehículo fueron falsificados y suplantados, lo cual es perfectamente corroborado en los documentos presentados por el solicitante, donde consta la tradición de dicho vehículo, el cual ha sido de su propiedad hasta la presente.

Cursa en las actuaciones certificado de registro de vehículo Nº AJF15B29327-1-2 (Nº 2679926) de fecha 19/06/2000 a nombre de K.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81186259, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA).

Consta en las actuaciones copia fotostática del documento de compraventa por medio el ciudadano K.P.S., dio en venta pura y simple al ciudadano G.J. ALMÉRIDA PÉREZ, el vehículo descrito.

TERCERO

Establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo debe procurar el aseguramiento de los objetos, lo cual constató este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a la investigación y las practicadas con ocasión de la recuperación del vehículo en cuestión.

CUARTO

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el vehículo objeto del proceso ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley.

QUINTO

Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados; puede el Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega o cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión.

SEXTO

En tal virtud, verificando la negativa emitida por el Ministerio Público en la entrega del bien objeto del presente proceso; esta juzgadora difiere de la misma al acoger el criterio sustentado por el Magistrado J.E. CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005, donde señaló:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”

Concatenando la decisión citada con el contenido de la sentencia de fecha 21/07/2000 (Exp N° 0497-00) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se consideró la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto no se contradigan con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

… Es menester señalar que en atención al principio de Plenitud Hermenéutica del Orden Jurídico, según el cual las normas jurídicas constituyen un todo cuya aplicación no admite exclusión de su aplicación en tanto no se contradigan, no se requiere la consagración expresa de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal , evitando así la presencia de vacíos jurídicos que ameritan la debida resolución…

Y observando de los recaudos recibidos que una vez practicada las experticias de Ley, aún cuando éstas determinaron que los seriales se encontraban falsificados y suplantados; esto no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión había venido sosteniendo el solicitante, quien ha sido - a todas luces - el único en adjudicarse la propiedad del mismo, solicitándolo hoy a este Tribunal y al cual se le ordena la entrega en plena propiedad, en virtud de haberse acogido plenamente el contenido de las sentencias antes citadas, en concordancia con el contenido de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 794 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil.

SÉPTIMO

Finalmente considera esta Juez, que en aplicación del criterio que de manera reiterada ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias: Nº 2532 de fecha 17/09/2003 con ponencia del magistrado, DR. J.E. CABRERA ROMERO, en la que se dispone:

…Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito…Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil…Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes…La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso….Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones…Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial…. En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito…

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Y en sentencia Nº 665 de fecha 28/04/2005 con ponencia del magistrado DR. L.V.A., donde este criterio es ratificado en su totalidad, cuando refiere:

…. No obstante, tal autorización, no procede el cobro de emolumentos por concepto de depósito cuando, como ocurre en el presente caso, el bien objeto de dicho depósito tiene el carácter de objeto pasivo de un hecho punible, cuyo aseguramiento estuvo dirigido a la prueba de su perpetración, y fue acordado en virtud de lo preceptuado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, conforme al anterior criterio, acogido en su totalidad por este Tribunal, no procede el cobro de emolumento alguno por concepto de depósito de bienes muebles que ostenten el carácter de objetos activos o pasivos de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de depósito en los locales destinados a tal fin, es decir, depositarias judiciales, constituidas conforme a las exigencias de la Ley de Depósito Judicial, o en locales que no estando destinados a tal actividad, deban operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a depósito según la ley…

Es por lo que, evidenciándose de manera clara y precisa que se encuentra “totalmente prohibido el cobro, por parte de los encargados de depositarias judiciales o no judiciales, estacionamientos públicos o privados, de cualquier emolumento o gasto producido con ocasión del depósito de los bienes muebles de que se trate”; y menos aun podrán ejercer el derecho de retención sobre dichos bienes, por cuanto así si estarían vulnerando de tal manera el derecho de propiedad de los particulares; pudiendo incurrir entonces hasta en la posible comisión de un hecho punible, en caso de efectuar dichos cobros ilegales; ya que, tal y como quedó fijado en dichas sentencias, todos esos gastos que se generen a causa del depósito, correrán por única y exclusiva cuenta del Estado por no contar con los espacios físicos para tal fin y en consecuencia los propietarios de depositarias y estacionamientos privados que presten el servicio de depósito o almacenaje de los bienes incautados con ocasión de los litigios entre partes o con ocasión de un ilícito penal, tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de dichos cobros al Estado directamente.

Considerando este tribunal entonces, que siendo el Ministerio Público como titular de la acción penal quien ordena la retención de los objetos activos y pasivos provenientes de delito, es ante este organismo representativo del Estado ante el cual deberán los propietarios de dichos establecimientos solicitar la retribución o indemnización de los gastos que por efecto del depósito se hayan causado.

OCTAVO

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del a Ley, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca Ford, Clase; Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo F-150, Año 1.981, Color: Azul, Placas 479GAC, Serial de motor 6 cilindros, Serial de carrocería AJF15B29327, Uso: Carga; al ciudadano G.J. ALMÉRIDA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.526.411; y se le EXIME DEL PAGO de cualquier emolumento o gasto que se pudiera haber producido con ocasión del depósito del vehículo señalado conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose al Estacionamiento J.J.2000 de esta ciudad, Estado Carabobo el acatamiento inmediato de esta decisión. Así se decide. Expídase copia certificada de la presente decisión al solicitante, a los fines indicados en la sentencia citada del Tribunal Supremo de Justicia, para su correspondiente inscripción en el Registro Automotor Permanente. Líbrense Oficios al ciudadano mencionado y al Estacionamiento J.J. 2000 de esta ciudad, Estado Carabobo. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

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