Decisión nº 311 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de octubre de dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: G.J.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.953.279, domiciliada en M.E.M., a través de su apoderada judicial abogado A.Y.O., titular de la cédula de identidad No. V- 13.803.292 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 88.649.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de julio del 2.006, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios, quedando por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la misma fecha.

Por auto de fecha 3 de agosto del 2.006, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento pautado en el artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 22 y 23 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la Alguacil de este juzgado.

PRETENSIÓN:

Ya que como manifiesta el solicitante en su escrito, solicita se corrija en las partida de nacimiento para aparezca en lo sucesivo, la forma correcta, es decir: PRIMERO: en el segundo nombre del padre del solicitante, ciudadano “JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES”, no debe ser “ALBERTO”, sino “ALVERTO”, sustituyéndose la letra “B” por la letra “V”; SEGUNDO: en el segundo apellido del padre del solicitante, ciudadano “JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES”, no debe ser “TORRES”, sino “PLAZA”; y TERCERO: en el segundo nombre de la madre del solicitante, ciudadana “AURA STELLA CARRERO DE BRICEÑO”, no debe ser “STELLA”, sino “ESTELA”, agregándose la letra “E” y suprimiendo una letra “L”; por lo tanto, los nombres de los progenitores del solicitante, deberán ser escritos en la forma siguiente: “J.A.B.P.” y “A.E.C.D.B.”, y no “JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES” y “AURA STELLA CARRERO DE BRICEÑO”.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

A tal efecto, y a los fines de analizar si existe o no los referidos errores, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

  1. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos G.J.B.C., J.A.B.P. y A.E.C.D.B., que obran insertos a los folios 4, 10 y 16 del expediente, y que este juzgado valora plenamente como documentos fidedignos, otorgándoles esta juzgadora todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano G.J.B.C., signada con el número 1.880, correspondiente al año 1.973, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, correspondiente al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 7 del expediente, en cuyo documento público, se evidencia que el acta contiene los errores aducidos por el solicitante, en los nombres de sus padres, ciudadanos “J.A.B.P.” y “A.E.C.D.B.”, pues los mismos aparecen como “JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES” y “AURA STELLA CARRERO DE BRICEÑO”, y que este juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.A.B.P., signada con el número 105, correspondiente al año 1.938, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Trujillo, correspondiente al Registro Civil del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, que riela a los folios 11 al 14 del expediente, en la cual, se desprenden los nombres del padre del solicitante escritos en forma adecuada, ciudadano “J.A.B.P.”, y que este juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana A.E.C.D.B., acta sin número, correspondiente al año 1.942, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Mérida, correspondiente a la Prefectura Civil del Municipio Mora, Distrito T.d.E.M., que riela a los folio 17 y 18 del expediente, en la cual, se desprenden los nombres de la madre del solicitante escritos en forma adecuada, ciudadana “A.E.C.D.B.”, y que este juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de esta juzgadora, y en base a lo anteriormente analizado, el tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios, para dar por demostrado los errores materiales, señalados en la partida de nacimiento del ciudadano G.J.B.C., signada con el número 1.880, correspondiente al año 1.973, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual considera este tribunal, que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, ya que dichos errores materiales pueden ser rectificados por mandamiento legal, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano G.J.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.953.279, signada con el número 1.880, correspondiente al año 1.973, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por errores materiales, y en consecuencia, corríjase los nombres de los ciudadanos “JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES” y “AURA STELLA CARRERO DE BRICEÑO”, progenitores del mencionado ciudadano G.J.B.C., en el entendido de que tanto en el libro de registro de nacimientos llevado en la Prefectura Civil del el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, se corregirá para que aparezca en lo sucesivo, la forma correcta, es decir 1) en el segundo nombre del padre del solicitante, ciudadano “JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES”, no debe ser “ALBERTO”, sino “ALVERTO”, sustituyéndose la letra “B” por la letra “V”; 2) en el segundo apellido del padre del solicitante, ciudadano “JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES”, no debe ser “TORRES”, sino “PLAZA”; y 3) en el segundo nombre de la madre del solicitante, ciudadana “AURA STELLA CARRERO DE BRICEÑO”, no debe ser STELLA, sino “ESTELA”, agregándose la letra “E” y suprimiendo una letra “L”; por lo tanto, los nombres de los progenitores del solicitante, deberán ser escritos en la forma siguiente: “J.A.B.P.” y “A.E.C.D.B.”, y no “JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES” y “AURA STELLA CARRERO DE BRICEÑO”.

SEGUNDO

Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, “una vez que quede firme la presente decisión”.

TERCERO

De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de octubre del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.P.R.

YFM/rjrs

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