Decisión nº PJ0052014000442 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

diecinueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000238

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: G.J.G. Y M.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.824.592 y V- 11.964.641, respectivamente.

DESCENDIENTE:

ABOGADO ASISTENTE: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

N.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.619, adscrito al programa de Tribunal Móvil, de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, presentado por los ciudadanos G.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.824.592, domiciliado en la Avenida R.R., casa N° 390, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.964.641, domiciliada en la Avenida Las Tejería, Casa S/N, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, asistidos para éste acto por la profesional del Derecho N.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.619, adscrito al programa de Tribunal Móvil, de la Escuela Nacional de la Magistratura, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 30/12/1987, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 25, inserta al folio cuatro (4) y su vuelto del presente asunto y que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de trece (13) y catorce (14) años, habiendo ellos establecido a favor de los adolescentes de autos, lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 25/02/2014, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 09/05/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, plenamente identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

  2. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana M.F.C..

  3. La Obligación de Manutención: El ciudadano G.J.G., aportará la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensual, que serán entregados a la ciudadana M.F.C. en dinero efectivo, debiendo firmar un recibo en señal de cumplimiento. Para el padre se compromete en suministrar los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a la época decembrina, el padre aportara el vestuario, calzado y regalos necesarios para la época. En cuanto a los gastos de salud, lo referente a médicos, medicinas y tratamientos, serán compartidos por ambos progenitores.

  4. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, pudiendo el padre compartir junto a sus hijos, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación previa con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas los hijos compartirán con ambos padres, el día 24 de diciembre los hijos compartirán con el padre y el 31 de diciembre con la madre. El Día del Padre los hijos compartirán con el padre y el Día de la Madre con la progenitora. En cuanto al asueto de Carnaval será compartido con el progenitor y la Semana Santa será compartido con la progenitora. En el mes de agosto época de vacaciones serán compartidas por ambos padres, es decir quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero

Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos G.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.824.592 y M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.964.641, quienes contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricarte, estado Cojedes, en fecha 30/12/1987, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 25, inserta al folio cuatro (4) y su vuelto su vuelto del presente asunto.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de trece (13) y catorce (14) años, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Tercero

Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.

Publíquese, Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 19 días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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