Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI

Caracas, 13 de Junio de 2007

196º y 148º

Asunto: AP51-V-2006-0017797

Motivo: Ofrecimiento de Obligación alimentaria.

Demandante: G.J.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.895.459.

Abogado Asistente: J.H.M.V., inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 75.448

Demandada: K.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.383.626

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Este juzgador, antes de emitir la sentencia que corresponde al presente caso, considera necesario previamente pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

PRIMERO

Tomando como base el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia dictada en el expediente C- 04-2135, de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con ponencia de la Dra. B.L.C., se considera que las dos pretensiones existentes junto a la principal de fijación de obligación alimetaria, vinculada la primera a la problemática existente con el régimen de visitas y la segunda vinculada al cumplimiento de obligación alimentaría y realizada por la parte demandada, no pueden ser resueltas ni tomadas en cuenta por este juzgador ya que se tratan de pretensiones que son distintas, excluyentes y consecuentemente contrapuestas, por lo que no pueden demandarse todas ellas conjuntamente en una misma acción.

El procedimiento de régimen de visitas es una demanda autónoma que debe resolverse mediante el procedimiento establecido para ello por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria presupone la existencia de un monto establecido judicialmente y que haya sido incumplido injustificadamente, lo cual no ocurre en el presente procedimiento. Por tal razón en la presente causa, solo será resuelto lo referido a la fijación de obligación alimentaria. Y así se establece

SEGUNDO

Corre al folio 189 escrito presentado por el representante judicial de la parte actora en el cual solicita que vista la no celebración del acto conciliatorio y el de contestación, se declare como aceptados por parte de la demandada los hechos libelados. De igual forma al folio 200 cursa escrito el cual indica: (extracto) : “ en fecha 9 de noviembre de 2006, compareció la ciudadana K.M.C., (...) procedió a consignar un escrito al cual, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, le reputo y ratifico que constituye a los efectos procesales solo y únicamente citación tacita de dicha parte, razón por la cual lo demerito íntegramente en cuanto al objetivo procesal que quiso cumplir por anticipado o prematuro y así pido lo valore esta Sala en la definitiva (…)” Resaltado de la Sala de Juicio

Al respecto considera importante este juzgador, hacer mención a la sentencia Nº 135 del 24 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de la cual se señala el siguiente extracto:

Comienzo del extracto:

(…) “Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. (…)

    (…) Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Fin del extracto.

    Con base al criterio jurisprudencial trascrito que ha sido reiterado y pacifico en posteriores pronunciamientos del M.T., se establece claramente que la contestación de la demanda anticipada realizada por la parte demandada tiene todas las consecuencias jurídicas que de dicho acto procesal se derivan, y así se decide.

    Expresado entonces los dos puntos que requerían un pronunciamiento previo, pasa entonces este juzgador a indicar lo siguiente:

    La presente causa, se inicia mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Octubre de 2006, por el ciudadano G.J.P.N., suficiente identificado en la parte enunciativa de esta sentencia, actuando en este acto en su calidad de padre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” quien se encuentra debidamente asistido por el abogado J.H.M.V., inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 75.448, en el cual ofrece un monto por concepto de obligación alimentaria por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, a favor de la citada niña, a ser cancelada por el referido ciudadano G.J.P.N..

    Alega la parte actora que para la fecha que nació la niña ya no mantenía convivencia con la demandada, sin embargo, señala que hace algún tiempo ella le peticionó la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por obligación alimentaria, alegando que los gastos de la niña están en el orden de los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que dividirían entre ambos padres, siendo que el ciudadano G.J.P.N., rechazó tal solicitud, tal como lo señala el mismo; agregando además que la ciudadana K.M.C., desde hace aproximadamente cinco semanas no permitió que tuviera contacto con la niña de autos. Como parte de sus alegatos, señala el demandante, que su padre, el ciudadano J.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.951.188, padece de una enfermedad, que lo mantiene incapacitado en su desempeño laboral, quedando en el demandante, la carga de su manutención. En ese sentido, continúa el demandante señalando lo siguiente “… no se trata mi caso de un padre al que hubo necesidad de compeler jurisdiccionalmente al cumplimiento de dicha obligación, tampoco de uno que trata de soslayar la misma; al contrario de uno que atendiendo su obligación ante la imposibilidad de conversar con la madre y proveer esos recursos por la vía idónea para el cumplimiento de su fin y la arbitraria imposibilidad de conversar con la madre y proveer esos recursos por la vía idónea para el cumplimiento de su fin y la arbitraria imposibilidad de saber de su hija, comparece a objeto de ofrecer su contribución a ello…”. Es por ello que procede el referido ciudadano a ofrecer un monto por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Fundamentan su pretensión en lo estipulado en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha once (11) de Octubre de 2006, se admite la presente solicitud, librándose las citaciones y notificaciones respectivas.

    En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2006, fue debidamente notificada la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público, según consignación que realizara el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.

    En fecha treinta (30) de Octubre de 2006, se acordó oficiar al lugar donde labora la demandada de autos, a fin de que informe el sueldo y demás beneficios que pudiera percibir.

    En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.006, la ciudadana K.M.C., debidamente asistida por el abogado R.O.V.H., inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.791; consignaron escrito de contestación de la demanda entre otros, en los siguientes términos. “… ya la menor tiene tres (3) meses, de los cuales los últimos dos (2) meses no ha recibido visitas del mismo, y en ningún momento este ha contribuido en forma alguna con la manutención de nuestra hija…” señala además que el salario que reporta el demandante no se ajusta a la realidad. En relación a la situación del padre del demandante; alega la ciudadana K.M.C. que uno de los medicamentos que recibe, le son suministrados en calidad de donación. Ahora bien, en relación a los gastos generados por la niña de autos, mantiene que los mismos oscilan en un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales, aproximadamente. Igualmente señala que hasta el momento el ciudadano G.J.P.N., no ha efectuado ningún aporte económico para contribuir a la manutención de su hija, así como tampoco contribuyó a los gastos previos a su nacimiento, los cuales ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICUTRO CENTIMOS (Bs. 14.127.612,24). Por ultimo solicita se fije el monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) mensuales como obligación alimentaria para su hija, de igual forma pide el pago de lo adeudado por el ciudadano G.J.P.N., por el mismo concepto desde el nacimiento de la referida niña.

    En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, se dictó auto a fin de dejar constancia que la citación tácita de la parte demandada.

    En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.006, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se levanto acta a fin de dejar constancia de la no comparecencia de las partes al mismo.

    En fecha seis (06) de Diciembre de 2.006, el abogado J.H.M.V., suficiente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.006, se acordó oficiar a la empresa donde labora el ciudadano G.J.P.N., a fin de que informara el sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo. Posteriormente, en fecha quince (15) de Diciembre de 2.006, se dictó auto para mejor proveer, a fin de obtener las resultas de la información solicitada anteriormente. Siendo que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.006, se recibió comunicación emitida por Laboratorios WYETH S.A. informando el sueldo y demás beneficios del ciudadano G.J.P.N..

    En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.007, se acordó oficiar a la empresa donde labora la demandada, ciudadana K.M.C., ratificando el oficio librado anteriormente, donde se le solicitó información acerca del sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir la prenombrada.

    En fecha nueve (09) de Marzo de 2.007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, realizando posteriormente, diferimiento para dictar la misma, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.007.

    En fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007, se recibió comunicación emitida por la empresa JANSSEN CILAG C.A. lugar donde labora la ciudadana K.M.C., donde informan el sueldo que percibe la misma.

    Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

    Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    En relación a lo anteriormente señalado y a fin de determinar los hechos controvertidos y la correspondiente distribución de la carga de la prueba, reiterando lo señalado en el punto previo sobre que la actual pretensión será resuelta solo en lo referido a la fijación de obligación alimentaria; se retoma lo indicado en la parte narrativa, donde la parte actora alega su voluntad de ofrecer la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, solicitando que dicha obligación sea fijada en esa cantidad considerando, tanto su capacidad económica como el hecho de su manifestada obligación de costear los gastos médicos de su padre, alegando además su incapacidad de suministrar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00).

    Por su parte la parte demandada al comparecer a dar contestación a la demanda afirma que los ingresos alegados por la parte actora no se ajustan a la realidad ya que recibe mayor remuneración. Esto lo considera, ya que la constancia de trabajo consignada refleja las comisiones de tres meses de trabajo y no las que recibe anualmente. También afirma la demandada, que los medicamentos que recibe el padre del actor son suministrados por carácter de donación.

    Por tal razón solicita que el monto por concepto de obligación alimentaria sea fijado en UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), que sea “compelido” a sufragar el 50% de los gastos extraordinarios de su hija en común y que cancele el monto adeudado por concepto de obligación alimentaria desde el nacimiento de la niña de autos, lo cual esto último no es tomando en cuenta por el presente juzgador por las razones señaladas al inicio de esta sentencia.

    En tal sentido, tomando en consideración que es necesario establecer la existencia de los supuestos conforme a los cuales es necesario dictar una decisión sobre fijación de obligación de alimentos, tomado en consideración para dicha fijación, la necesidad e interés de los niños de autos y la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en aplicación del mencionado articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte actora demostrar que tiene la capacidad para cubrir con sus ingresos económicos el monto ofrecido, y que existe un impedimento validamente aceptado para no cancelar un monto mayor.

    De igual forma le corresponde a la demandada demostrar que existe una mayor capacidad económica por parte del demandante para poder cumplir su obligación alimentaria por el monto exigido por dicha demandada.

    Queda exento de prueba, la necesidad de la niña de autos de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

    Corre inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” expedida por el Registro Civil de Chacao, signada con el Nº 1596, folio 80, correspondiente al año 2.006, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano G.J.P.N. y la ciudadana K.M.C. con su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad del ciudadano G.J.P.N. como legitimado activo, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

  2. Corre inserto desde el folio seis (6) al folio catorce (14) y al folio diecinueve (19) del expediente, lote de facturas varias, a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara.

  3. Corre inserto desde el folio quince (15) al dieciocho (18) del expediente, lote de cuatro comprobantes de depósitos realizados a la cuenta del ciudadano J.A.P.N., los cuales si bien tienen valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 1.383 del código civil; los hechos que de los mismos derivan son IMPERTINENTE a criterio de este juzgador, ya que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos de este proceso, el cual esta relacionado con una fijación de obligación alimentaría. Así se declara.

  4. Corre inserto al folio veinte (20) del expediente, constancia emitida en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.006, por el Laboratorio WYETH S.A., BERHARDT TORRES, mediante la cual señalan la información relativa al sueldo mensual que percibe el ciudadano G.J.P.N.. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara.

  5. Corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, Informe Médico emitido por la Doctora M.A.T.V., de la Unidad Médica Torres Viera, correspondiente al ciudadano J.A.P.S., quien es padre del demandante de autos. dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara.

  6. Corre inserto desde el folio veintitrés (23) al folio treinta y ocho (38) del expediente, copia simple de facturas varias (condominio, CANTV), a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, ciudadana K.M.C., consignó junto al escrito de Contestación los siguientes documentos:

  7. Corre inserto desde el folio sesenta y seis (66) al folio ciento veintiuno (121) del expediente, lote de documentos privados presentados en copia simple. A los referidos documentos, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara.

  8. Corre inserto a los folios ciento veintidós y ciento veintitrés (122 y 123) del expediente, nota de entrega de un medicamento emitida por la empresa JANSSEN CILAG. A los referidos documentos, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara.

    Corre inserto al folio ciento veinticuatro (124) del expediente, copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” la cual ya fue valorada anteriormente.

  9. Corre inserto desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, lote de recibos y facturas de compras varias. A los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara.

    Posteriormente, la parte demandada produjo otros documentos, los cuales este juzgador procede señalar de la siguiente manera:

  10. Corre inserto al folio doscientos veintidós (222) del expediente, constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa JANSSEN CILAG C.A., mediante la cual remiten la información relativa al sueldo mensual que percibe la ciudadana K.M.C.. Este documento no es apreciado por este juzgador ya que fue presentado extemporáneamente. Y así se declara.

  11. Corre inserto desde el folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta y tres (233) del expediente, comunicado emitido por la empresa Janssen Cilag C.A, así como informe médico relativo al ciudadano J.A.P.S., quien es padre del demandante. Estos documentos no son apreciados por este juzgador ya que fueron presentado extemporáneamente. Y así se declara.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

  12. Corre inserto al folio doscientos diez (210) del expediente, comunicado de fecha veintitrés (23) de Enero de 2007, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Laboratorios WYETH S.A., el cual fuere resultado del oficio Nº 6987 librado por este Tribunal en fecha 08/12/2006. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere la capacidad económica del demandante de autos, ciudadano G.J.P.N., señalando que el mismo devenga un sueldo mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 1.476.580,00), además señalan que recibe un promedio de incentivos en los últimos tres meses de UN MILLON ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.011.756,00), un Bono Vacacional de treinta y cuatro días de salario, más utilidades de 120 días sobre salario promedio del año. Así se declara.

  13. Corre inserto al folio doscientos treinta y siete (237) del expediente, comunicado de fecha nueve (09) de Abril de 2007, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa JANSSEN CILAG C.A, el cual fuere resultado del oficio Nº 578 librado por este Tribunal en fecha 27/02/2007. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere la capacidad económica de la demandada de autos, ciudadana K.M.C., señalando que la misma devenga un sueldo mensual de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00). Sin embargo, se considera necesario en este punto, hacer mención a un extracto del criterio jurisprudencial emitido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 20 de septiembre del 2000, expediente C- 04. 1967, con ponencia de la Dra. B.L.C., lo cual indica lo siguiente: “ (…) considera esta alzada que si bien es cierto, implica prominente importancia la certeza del salario percibido por el obligado a los fines de demostrar su capacidad económica, requisito este fundamental para decidir en estos procedimientos, no menos cierto es, que la madre no requiere tal demostración, por cuanto se asume que ella es la guardadora y cuidadora de la niña y estas labores de protección y abrigo suplen de sobremanera su cuota parte en la atención que la hija necesita para su desarrollo y crecimiento, tal como lo establece la ley especial, por lo que tal instrumento carece de relevancia jurídica en este juicio (resaltado de esta Sala de Juicio) Por lo anteriormente trascrito y en consonancia con la referida cita jurisprudencial, se considera que dicho documento nada relevante aporta a la presente causa. Así se declara.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

  14. Al quedar exento de prueba, la necesidad de la niña de autos de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, este juzgador considera estos hechos como ciertos.

  15. Queda demostrada que la capacidad económica del obligado alimentario en UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 1.476.580,00), mas un promedio de incentivos en los últimos tres meses de UN MILLON ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.011.756,00), un Bono Vacacional de treinta y cuatro días de salario, más utilidades de 120 días sobre salario promedio del año, al provenir dicha información de un oficio emitido por el empleador del demandado a solicitud de este Tribunal, no existiendo en las actas del presente expediente algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado, proveniente de esta u otra fuentes de ingresos

  16. No logró demostrar el actor su alegato de que debe sufragar la mayor parte de los gastos derivados de la alegada enfermedad de su padre, al no presentar algún medio de prueba idóneo que haga darle certeza a tal afirmación.

  17. De igual forma no logró demostrar la parte demandada su afirmación de que existe una mayor capacidad económica por parte del demandante diferente a la demostrada en autos, para poder cumplir su obligación alimentaria por el monto exigido por dicha demandada

    Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:

    Considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos; a fines didácticos e ilustrativos para las partes, considera necesario este juzgador hacer las siguientes precisiones:

    De acuerdo a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que: “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”; queda suficientemente claro que, del análisis que se haga de las normas que consagran el derecho a alimentos a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, este debe realizarse necesariamente desde una perspectiva de derechos humanos y desde el paradigma de la Protección Integral; esto es respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

    Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

    1. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

      …Articulo 27:

      1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

      2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

      3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

      4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

    2. Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

      (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    3. Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

      Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”

    4. Artículo 369 de la LOPNA:

      Artículo 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    5. Artículo 366 de la LOPNA:

      Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

      Aplicando entonces dichas normas a la resolución del caso de autos, es claro para el presente Juzgador establecer que el demandante, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNA, al indicar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

      Se considera igualmente necesario mencionar, una máxima de jurisprudencia emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 28 de febrero de 2005, con ponencia de la Dra. B.L.C. expediente C- 042126. la cual señala con respecto a la obligación alimentaria que “Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad”.

      En este orden de ideas, es claro para el presente Juzgador, que es indispensable fijar en beneficio de la niña de autos, un monto que por concepto de obligación alimentaria, debe pagar periódicamente la parte actora, al ser este el padre del referido niño y no poseer la guarda del mismo; tal como lo indica el citado artículo 366 de la LOPNA, al preceptuar que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto. (Resaltado de este Tribunal). Y así se establece.

      Sin embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado solo por el padre o madre no guardador, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la guarda, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate.

      A los fines de determinar el monto que por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado por la parte actora, es necesario tomar en cuenta lo señalado en el arriba trascrito artículo 369 LOPNA, el cual indica que el juez debe tomar en cuenta, para dicha determinación, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

      Cuando la norma se refiere a la necesidad e interés del niño o adolescente, debe entenderse que el monto requerido por concepto de obligación alimentaria se establece con base a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación. Por ello, las necesidades que tienen que ser cubiertas son las imprescindibles y esenciales para que un niño o adolescente se desarrolle dignamente. Otro tipo de gastos, como por ejemplo televisión por cable, club privados son optativos y no obligatorios, ya que el pago de los mismos no tienen asidero dentro del concepto de obligación alimentaria, su inclusión podría ser considerado un exceso que deformaría el concepto mismo de obligación de alimentos.

      En este orden de ideas, la interpretación de la norma referida al alcance y significado de los términos sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, se realiza a la luz de lo dispuesto en las normas que integran el Titulo II, Capítulo II derechos, garantías y deberes de la LOPNA; en especial el articulo 30 relativo a un nivel de vida adecuado, el articulo 42 vinculado a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, el articulo 54 referente a la obligación de los padres en materia de educación y el articulo 63 referente al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y recreación.

      Por otro lado, tampoco se requiere que el obligado alimentario tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligaciones alimentarías para los adultos, de manera que para la fijación del monto de esta obligación se tomará en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo, lo cual ocurrió plenamente en este caso. Esta fijación igualmente se realizará en salarios mínimos a objeto de disponer tal como lo refiere la Exposición de Motivos de la LOPNA de una referencia conocida y de divulgación nacional.

      A modo de resumen de lo trascrito, es pertinente referir a lo indicado por la Sentencia Nº AP51-R-2006-012346 de fecha 13 de octubre de 2006 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, la cual señala en una causa análoga a la presente que: (…) “el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

      Por las razones expuestas, este juzgador considera que el ofrecimiento de fijar un monto por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña de autos ha prosperado en derecho, fijándose dicho monto con base a los documentos probatorios que efectivamente demuestran la capacidad económica del obligado alimentario. No logrando la parte demandada, probar la existencia de un monto diferente al demostrado, circunstancia fundamental para aprobar una cantidad diferente a la ofrecida. Y así se decide.

      En tal sentido, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que fuere intentada por el ciudadano G.J.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.895.459, en beneficio de su hija la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” quienes se fueron debidamente asistidos por el abogado J.H.M.V., inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 75.448, contra la ciudadana K.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.383.626.

      En consecuencia, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Tomando en cuenta las necesidades de la niña, se establece la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) MENSUALES, la cual corresponde un (1) Salario Mínimo Actual, como monto por concepto de obligación alimentaría, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

SEGUNDO

Se fijan además dos bonificaciones especiales:

  1. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) MENSUALES la cual corresponde un (1) Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,00)

  2. A partir del momento en que la niña de autos sea inscrita en el sistema educativo se establece para el mes de Agosto, a fin de contribuir con gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) MENSUALES la cual corresponde un (1) Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,00).

Los montos, anteriormente señalados deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO

Se acuerda Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Laboratorios Wyeth S.A, lugar donde labora el obligado alimentario, ciudadano G.J.P.N., a fin de las cantidades aquí fijadas por obligación alimentaria mensual, así como bonificaciones especiales, sean retenidas y remitidas a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre de la niña A.P.M., y una vez que conste tal consignación deberán ser entregadas mensualmente a la madre de la referida niña, ciudadana K.M.C..

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

ASUNTO: AP51-V-2006-017797

JARR/LC/KattyS.

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