Decisión nº 001484-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002751

SOLICITANTES: G.J.P.R. y A.M.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-12.241.945 y V-15.447.684 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 148.923.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 13 de Mayo de 2014, los ciudadanos G.J.P.R. y A.M.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-12.241.945 y V-15.447.684 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 26 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto.

En el día de hoy, 03 de Junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos G.J.P.R. y A.M.P.B., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos G.J.P.R. y A.M.P.B., contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 20 de Junio de 1996, quedando anotada bajo el Nº 214, Folio 231 Fte., del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1996. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos será ejercida por ambos padres, y la Responsabilidad de Custodia de los mismos, la tendrá la madre.

Segundo

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.600,°°), los cuales entregará a la madre de sus hijos en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen sus hijos en cuanto a educación, vestido, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos por ambos padres en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Tercero

En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos. las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.L.S.,

Abg. D.M.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001484-2014 y se publicó siendo las 02:24 p.m.

La Secretaria,

Abg. D.M.B.

IVBT/DMB/Daglys.-

ASUNTO: KP02-J-2014-002751

Motivo: Divorcio 185-A

03-05-2014

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