Decisión nº 089 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.472-2.007.-

Motivo: REIVINDICACION.-

La presente litis se inicia cuando el Abogado G.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.878.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.583, en su condición de Apoderado Judicial del Condominio del Centro Comercial San F.I., domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil SOFANIA SPORT C.A., en la persona del ciudadano BASSAN ALTABARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.078.516, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa, debidamente representado por los Abogados J.C. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.433 y 51.707, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la REIVINDICACION, estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).-

Admitida como fue la demanda y la reforma de la demanda por éste Juzgado en fecha 01 de Noviembre y 03 de Diciembre de 2.007, se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil SOFANIA SPORT C.A., C.A. en la persona del ciudadano BASSAN ALTABARA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa, en fecha 03 de Diciembre de 2.007 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación de la parte demandada, al efecto en fecha 13 de Diciembre de 2.007, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber citado a la parte demandada, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, a tal efecto la parte demandada presentó su respectivo escrito de contestación de demanda en fecha 17 de Diciembre de 2.007, abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió escrito de prueba que fue admitido por el Tribunal en fecha 15 de Enero de 2.008. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 890 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia el día 8 de diciembre de 1993, anotado bajo el N° 5 tomo 25 protocolo 1°, la sociedad mercantil INMUEBLES MODERNOS C.A, debidamente constituida y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia convino en destinar un inmueble situado en la esquina que forma la calle 97ª y la Avenida 14 de esta ciudad de Maracaibo en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual esta formado por dos parcelas de terreno que se describen a continuación: Parcela marcada con el N° 1: que tiene una superficie de 3.818,79 Mtrs2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide 80,68 Mts y linda con la calle 97ª; SUR: mide 94,27 Mtrs y linda con el centro comercial único, con terreno que es o fue del centro R.U. y con la otra parcela de terreno señalada; ESTE: mide 45, 46 Mts y linda con la avenida 14 y con estacionamiento del centro comercial Único y OESTE: mide 47,46 MTS y linda con la vía de circulación correspondiente a la futura avenida 14ª, la segunda parcela es la marcada con el N° 2, marcada con el literal A de la macro parcela 01: que tiene una superficie de 1.889,52 MTS alinderado así: NORTE: 20 Mts y linda con la antes descrita parcela 01 de la macro parcela 01; SUR: mide 20 Mts y linda con la vía de circulación 9B intermedia del Centro Comercial Redoma, ESTE: mide 94,68 Mts y linda con terrenos donde se construyo el centro comercial único y OESTE: mide 94,76 mts y linda con propiedad que es o fue del centro Rafale Urdaneta.

Igualmente alega la parte accionante que según el documento de condominio mencionado, el Centro Comercial San F.I., esta compuesto por tres plantas, la planta baja, mezanine y Planta Techo, que comprende 49 locales comerciales los cuales se identifican del 1 al 49 pero anteponiéndoles la letra M.

De la misma forma alega el demandante que el local comercial signado con las siglas L-9, situado en la planta baja y planta mezanine, tiene en la primera (planta baja) una superficie aproximada de 211,84 m2 y en la segunda 109,23 m2 para un total de 321,07 m2, sus Linderos son los siguiente Planta Baja: NORTE, en parte acerca hacia la calle 97ª, y en parte intermedia jardinería ornamental exterior del edificio con la acerca que hace esquina entre la calle 97ª y la avenida 14 SUR, pasillos A y áreas de acceso peatonal este del edificio; ESTE, intermedia jardinería ornamental exterior del edificio, con la acera de la Av. 14ª; Oeste, Locales L-8 y L-6. SEMI MEZANINE: NORTE, fachada norte del edificio y vació hacia la planta baja del local; SUR, pasillo de circulación de la planta mezanine y vació hacia el área de acceso peatonal este del edificio planta baja del mismo Local- L-9; ESTE, fachada este del edificio y vació hacia la planta baja.

De igual forma la parte actora alega que el mencionado inmueble es ocupado por la demandada.-

Alude de igual forma el accionante que el documento de condominio y los planos arquitectónicos del Centro Comercial San F.I., los cuales están agregados al cuaderno de comprobantes anexo al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de diciembre de 1993 anotado bajo el N° 5 tomo 25 protocolo 1° y son parte integrante de 1993 anotado bajo el N° 5 tomo 25 protocolo 1° y son parte integrante de este a tenor de lo dispuesto en le Art. 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente del Literal G del Art. Cuarto del Documento de Condominio que: En cada local y Mini-local se podrá colocar en su frente un aviso sin entorpecer en ningún caso ni la circulación peatonal ni la visibilidad y estética del Edificio y cumpliendo con los tramites legales al respecto y ciudadano que todos tengan una presentación y tamaña los mas similar posible, sin embargo en el caso de los locales L-1 al L9, ambos inclusive, estos tienen una estructura sobresaliente hacia el exterior del Edificio, adecuada para instalar en le mismo los referidos avisos…”.

Ahora bien el Art. 5 del documento de condominio que trata de los bienes susceptibles de apropiación individual establece: En cuanto a las paredes delimitadoras de cada local o en su casa Mini local pertenecerá al propietario del local o mini-local vecino o a la comunidad de propietario del edificio según den a un lo cal a un mini local o a una zona común…”.

Alude el demandante que por otro lado el Art. noveno del documento de condominio que trata de la extensión y limitaciones al derecho de propiedad dispone: “…Sin embargo en las áreas exteriores y fachadas no podrán hacerse modificaciones sin la previa aprobación escrita de la junta de Condominio…”

Alega el accionante que en este mismo orden de ideas el párrafo segundo del Art. Noveno del documento expresa: Los avisos o anuncios que se instalen en cualquier parte del edificio deberán ajustarse a las normas que la asamblea de propietarios a la junta de condominio dicten.- En todo caso, deberán estar ajustados al respecto del edificio no podrán desmejorarlo o afearlo y deberán ser aprobados previamente y por escrito por el administrador de la comunidad.-

Alega el actor que las pantallas para los avisos que su representada ha instalado en lo locales que dan hacia el exterior del edificio, no podrán ser removidos o modificadas sin la autorización escrita de la junta de condominio y en todo caso deberán conservar una presentación común, de modo de preservar la estética general del edificio…”. “… El incumplimiento de estas normas acarreara la remoción inmediata de dichos avisos, cargándose los gastos de remoción al propietario respectivo.- Los daños que causaren la instalación o remoción de un aviso será por cuenta del propietario de la dependencia”.

Alude el demandante que de las normas contractuales citadas, así como del documento de condominio se desprende en forma clara y precisa que la fachada exterior norte de la semi-mezanine del local comercial signado con las siglas L-9, es un bien común a todos los condominios del centro comercial San F.I..

Alega el accionante que no obstante de ser las mencionadas fachadas externas áreas comunes del Centro Comercial San F.I., la demandada aproximadamente en el mes de febrero del año 2.007 a través de un grupo de obreros colocaron seis anuncios comerciales en la fachada norte del centro comercial, específicamente en la pared externa de la semi mezanine del local L-9, y removieron las siglas que identifican al Centro Comercial San F.I., y de forma ilegal, inconstitucional y arbitraria, procedieron a invadir y ocupar la referida fachada, incorporando a la misma avisos comerciales de la referida empresa que no solo están situados en un bien común sino que además modifica y obstruye la fachada externa del Centro Comercial cercenando de esta manera el derecho de propiedad que ostentan todos los condóminos, y adueñándose de las referidas fachadas aunado al hecho que ni el administrador de la comunidad ni la junta de condominio han autorizado, que la demandada utilice a sus favor las referidas áreas comunes. Los referidos anuncios comerciales tienen las siguientes medidas: 1) 8,23 metros de largo, por 2.30 metros de ancho y mira hacia la calle 97ª; 2) 5,73 mtrs de largo, por 2,30 de ancho y mira hacia la avenida 14; 3) 5 metros de largo, por 2,30 de ancho y mira hacia la calle 97 A; 4) 5,40 mtrs de largo, por 2,80 mtrs de ancho y mira hacia la calle 14; 5) 5,40 mtrs de largo por 2,85 metros de ancho y mira hacia la calle 97ª; 6) 3,50 metros de largo por 2,85 metros de ancho y mira hacia la avenida 14.-

Alega la demandante que el derecho de propiedad se encuentra amparado en los Art de la Constitución Nacional y el Código Civil, por lo que demanda a la accionada para que reconozca que la fachada externa ocupada es un área común a todos los locales del centro comercial san F.I. y de la única y exclusiva propiedad de todos los condominios.

Por su parte la demandada primeramente hace valer la falta de cualidad e interés de su representada para sostener este proceso y por ende promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Art. 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que trata de la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la presente demandad tiene como fundamento la acción de reivindicación y dicha acción es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa mueble o inmueble que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y en consecuencia pide que se le restituya la propiedad; alega la parte accionada que en el presente se esta en presencia de un derecho real supuestamente vulnerado por la accionada, quien por lo demás no detenta ninguno de los atributos que pertenecen a los propietarios.

Alude el demandado que la acción reivindicatoria es una acción real y por ende le corresponde al actor la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado, es decir, de la propiedad y por consiguiente tiene que tener legitimación activa, así como también el demandado tiene que tener legitimación pasiva, pues la reivindicación solo puede ser interesada contra el poseedor o detenedor de la cosa.

A su vez el accionado niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser cierto los hachos alegados e improcedente el derecho invocado.-

Alega la parte demandada que no es cierto que haya removido las siglas que identifican al Centro Comercial San F.I. y por consiguiente no ha invadido la fachada de dicho centro comercial pues los avisos a que alude la demandante no modifican ni obstruyen la fachada externa del centro comercial ni se ha adueñado de dicha fachada de dicha fachada.

Alega el accionado que los avisos que colocó están situado en la parte externa que sirve de fachada al local comercial L-9 que ocupa como arrendataria y en nada afectan ni la estructura del Centro Comercial San F.I., ni afectan la estética del mismo; así mismo alega el accionado que el Centro Comercial San F.I. coloco las siglas que le sirven de identificación en la fachada del local marcado con las siglas L-9, cuando debió colocarlas en el frente de dicho centro comercial.

PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  1. - Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas todo cuanto favorezca a sus defendidos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve inspección judicial, prueba ésta que fue evacuada en todos sus particulares y la misma es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Observa esta Juzgadora que la parte demandada alega no tener cualidad e interés para sostener este proceso, por lo que opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esta Juzgadora pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

    Primeramente esta Juzgadora en lo que respecta al alegato de la parte demandada referido a que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, se trae a colación lo siguiente: Indica el Dr. L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, 2da Edición – 2.004, Pág. 50 y 51, al establecer:

    Obsérvese que no trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del demandante (ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil), esta hipótesis no está prevista como cuestión previa.

    De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 14 de Julio de 2.003, estableció:

    …. (Omissis). Por su parte, el ordinal 4º el artículo 346 ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la ligitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la continuación válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación enjuicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser puesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    Ahora bien en aplicación de las disposiciones legales, criterios doctrinarios y Jurisprudenciales antes indicados este Juzgado observa que el alegato del accionado no se encuentra subsumido en ninguno de los ordinales taxativos indicados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como cuestión previa, sin embargo el demandado opone la cuestión previa del orinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a su alegato de no tener cualidad para sostener el presente proceso, al respecto de esta cuestión previa se trae a colación lo establecido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Cuestiones de Inadmisibilidad: esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previas en el Art. 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (ord 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (ord 10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord 11°).

    Como enseña el maestro COUTURE (Fundamentos…, & 70), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta ni menos aun la acción, entendida esta en sentido abstracto: valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisprudencial. la normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata u la caducidad de la acción, o bien en base de una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de ley.

    La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas ¿Qué sentido tiene divulgar si el actor tiene vocación hereditaria si esto fue ya resuelto definitivamente en otro juicio anterior? ¿Qué utilidad tendrá en establecer si el reo debe aceptar la resolución del contrato, si el lapso que la ley para proponer la demanda resolutoria ya caducó? ¿Como tachar de falso un documento publico en base a una causal o no contemplada en la ley? Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente y por tanto legalmente el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio con la contestación a la demanda.

    De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad esta aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucida en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo.

    Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

    Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos con la diferencia de que en estos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente en tanto en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege.

    En la 11° cuestión previa del art, 346 concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

    También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establece los art. 266,271 y 354 in fine de este código, cuando el actor del procedimiento o se produce la pretensión de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda”.

    Igualmente se trae a colación la doctrina del Dr. L.E.C.E.P.d.D.P.C. de la Universidad Católica de Táchira, en su obra Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario, que establece al respecto de la Prohibición De La Ley De Admitir La Acción Propuesta O Cuando Solo Se Admite Por Determinadas Causales, lo siguiente:

    El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

    El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se considera como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenía acción quienes la ejercían con fundamento.

    Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado. Favorable o adverso, al que hubiere instalado la actividad.

    Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p.33).

    En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

    En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

    La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 Ejusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.

    Cuando de manera expresa implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos casuales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derechos, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional de Abogado.

    En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitada para su ejercicio.

    Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse

    .

    De igual forma se trae a colación lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:”… (Omissis) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… (Omissis)”.

    De manera y con aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que la excepción opuesta por el accionado no esta referida a una cuestión previa, sino que por el contrario debió ser opuesta como una defensa de fondo, aunado a esto se aprecia que la presente acción de reivindicación, es un procedimiento previsto en el ordenamiento Jurídico, de conocimiento de cualquier Tribunal Civil de la República Bolivariana de Venezuela, su limitante es el establecimiento de la cuantía a los fines de determinar que Juzgado conocerá del asunto en cuestión, al efecto la presente demandada presenta una estimación de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), monto éste que se encuentra dentro de la cuantía de los Juzgados de Municipios, cuya máxima estimación puede ser de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), de conformidad con el Decreto N° 1029 de fecha 30 de enero de 1996, entrando en vigencia el 23 de abril del mismo año en su artículo 2°, aunado al hecho que el procedimiento a seguir es el estipulado el Código de Procedimiento Civil, referido al juicio breve, procedimiento éste totalmente procedente por ante este Juzgado, por lo que no habiéndose apreciado de las actas procesales que conforman la presente causa, ninguna prohibición de la ley que impida la admisión y sustanciación de la presente acción, por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    DESICIÓN

    En primer lugar esta Juzgadora observa que la presente demanda esta referida a la acción de reivindicación, que la podemos definir como “la acción de condena o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messinco, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, Págs. 365 y 366).

    Así como también podemos señalar lo siguiente: “La acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Por otra parte, cuando ambos litigantes, en un juicio presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso…. (Omissis)”. (Sentencia de la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 21 de Abril de 1.958).

    De igual forma este Juzgado trae a colación lo dispuesto por la Jurisprudencia de fecha 21 de Junio del 2.000 emanada de la Sala de Casación Social la cual dispone lo siguiente:

    “... (Omissis) .. Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    Así mismo se puede establece que la acción Reivindicatoria, acción esta que es la que realmente por ser una acción de condena, satisficiera plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la practica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

    Ambas sentencias son declarativas, pero en las condena se advierte un aliud (sic) significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de R.S., la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquellas mas limitada y restringida que en esta, de modo que, si se las comprara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no en alitud (sic).

    En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso de tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado

    . (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1.970, Pág. 168).

    Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, por que la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquellas que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal mas ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancia posteriores de transmisión de ese derecho que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos, desde los mas remotos hasta los mas recientes

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Junio de 1.991, exp. Nº 90-671). .... (Omissis)....

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria debemos señalar lo siguiente:

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la declaración de la posesión sobre la casa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (...), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada: a.- El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c.- La falta de derecho a poseer; d.- En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros tribunales: a.- Cosa singular reivindicable; b.- Derecho de propiedad del demandante; c.- Posesión material del demandado; d.- identidad de la cosa objeto de reivindicación.

    .... (Omissis)...

    Conforme a lo antes indicado este Juzgador observa que el fin principal del presente juicio es la reivindicación del inmueble plenamente deslindado en las actas, siendo la labor de esta sentenciadora declarar procedente o improcedente lo alegado.

    En este sentido, se precisa que este tipo de acciones tienen como objeto fundamental la recuperación de una cosa por su propietario de la mano de cualquier poseedor o detentador. Esto significa, que el objeto de esta acción siempre será la cosa a reivindicar.

    Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplido con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta este sentenciador las consideraciones que el respetado tratadista J.L.A.G. en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales han establecido:

    Condiciones: Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se refiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1° condiciones relativas al actor (Legislación Activa). Desde el derecho romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en al demanda y luego demostrarlo en el curso de proceso Omissis…

    2° Condiciones relativas al demandado (Legislación Pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica restituir quien no consiguiera ni intentara.

    … Omissis...

    3° Condiciones relativas a la cosa. Que en esta materia cabe señalar que:

    a) Se requiere la identidad entre las cosas cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    b) No puede reivindicarse la cosa genérica, lo cual no es sino simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosa genérica de modo que el demandante careciere de legitimación activa.

    c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no son reivindicables puesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto a reivindicación de dichos bienes procede si prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tesoro

    .

    En atención a estos acertados lineamientos doctrinario, debe este sentenciador atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisara si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.

    Con base a estas premisas, el relacionado tratadista concluye que el actor, siendo que dio origen con su demanda al juicio, debe en consecuencia probar durante el mismo:

    1. Que es propietario de la cosa quien reivindica.

    2. Que el demandado la posee; y,

    3. La identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado.

      Por su parte y como contradefensa, el demandado deberá evidenciar en el juicio que el actor no es el propietario; o que el no es el poseedor o detentador de la cosa; o que la cosa que posee no es la misma que pertenece al demandante, o que tiene frente al actor un derecho a poseerlo o que ha preescrito la acción.

      Así las cosas, pasan de seguidas esta juzgadora, con base al acervo probatorio rielante en actas, a determinar el cumplimiento de las elementales condiciones señaladas.

      El actor debe ser el propietario de la cosa que reivindica. Evidencia esta Juzgadora que el accionante alega en su escrito libelar que la sociedad mercantil INMUEBLES MODERNOS, C.A. es propietaria de un bien inmueble denominado Centro Comercial San F.I., para ser enajenado por locales comerciales bajo el régimen , ubicado en la calle 97ª con esquina de la avenida 14 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, de fecha 08 de Diciembre de 1.993, el cual quedó anotado bajo el N° 5, Tomo 25, Protocolo 1°.

      De lo antes indicado se desprende y comprueba que la actora no es propietaria del centro comercial ni de los espacios que pretende reivindicar, ya que conforme a lo indicado en actas se aprecia que en los mencionados espacios se encuentran avisos de publicitad de la demandada, pero los mismos no interrumpen la actividad de los locales que se encuentran a su alrededor, aunado al hecho que con base a la inspección judicial realizada por este Tribunal se pudo constatar que los avisos publicitarios antes indicados no ocultan de ninguna manera el nombre del centro comercial, tal y como quedó asentado en el acta levantada al efecto de la inspección judicial.

      En cuanto al referido requisito a la demostración de que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado o poseído por la parte demandada, se aprecia de las actas procesales que el objeto del litigio no es un bien inmueble o mueble, sino por el contrario son unos espacios en donde existen avisos publicitarios colocados por la demandada, espacios éstos que según la actora interrumpen el normal funcionamiento del inmueble en general, téngase el centro comercial, pero como antes se indicó del desarrollo probatorio tal aseveración no fue probada.

      En este orden de análisis queda finalmente en determinar este órgano del tercer requisito exigido en esta naturaleza de juicios, tal es que se haya comprobado la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado, de las actas se evidencia que los mencionados espacios son los mismos que está poseyendo la parte demandada con avisos publicitarios, tal y como se evidencia de inspección judicial practicada por este Juzgado, sin embargo de la misma también se evidencia que la posesión que acredita el demandado es una posesión legítima ya que acreditó tener un derecho a poseerlo frente al demandante, ya que los espacios que ocupa pertenecen a la fachada del local comercial en el cual desempeña su actividad, y por consiguiente no interrumpe a los demás locales comerciales ni imposibilita u oculta el nombre del centro comercial.-

      Igualmente esta Juzgadora trae a colación lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado d ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      .

      La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

      1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

      Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

      Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    4. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    5. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    6. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    7. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

  3. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).

    1. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y al doctrina, pero además la empara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Así como también trae a colación esta juzgadora el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    En consecuencia y conforme a las doctrinas, Jurisprudencias y disposiciones legales anteriormente señalada, y como quiera que la parte demandante no cumplió con los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, es por lo que la presente demanda no prospera conforme a derecho, aunado al hecho que a.t.l.a. procesales se pudo evidenciar que la actora cuenta con otra acción para satisfacer el interés que reclama. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el Abogado G.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.878.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.583, en su condición de Apoderado Judicial del Condominio del Centro Comercial San F.I., contra la sociedad mercantil SOFANIA SPORT C.A., por REIVINDICACION.-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2.008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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