Decisión nº 198 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 14278

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2011, por el ciudadano A.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.006.822, asistido por la abogada en ejercicio Yalexis Y.O.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.000; interponen “…Amparo Constitucional contra la Empresa INVERSIONES BRIGONDI, C.A. (LEVI´S STORE), para que de inmediato restablezcan los derecho y garantías constitucionales violadas y se [le] ordene el Reenganche a [sus] labores habituales de trabajo con sus respectivos Pagos de Salarios Caídos a que hubiere lugar”.

En fecha 08 de agosto de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14278.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Fundamenta la parte actora el amparo interpuesto en los siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de marzo de 2011, “La Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, emitió P.A. Nº 31 donde declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por [su] persona contra la empresa INVERSIONES BRIGONDI, C.A. (LEVI’S STORE), ordenando la Restitución de [sus] labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar…”.

Que en fecha 24 de marzo de 2011, “…el Funcionario del Trabajo C.R. (…), en su condición de Supervisor / Comisionario del Trabajo, adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo presento(sic) Acta de Inspección Especial, en atención a la Orden de Servicio Nº 445, referida a la Constatación del Reenganche, que ordena la Reincorporación Inmediata y Pago de Salarios Caídos al ciudadano G.L.C. (…) en cumplimiento de la P.A. N° 31 de fecha 14/03/2001 (…); en dicha Acta el funcionario del Trabajo deja constancia del desacato de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.

Que en fecha 30 de marzo de 2001, “…la Inspectoría acordó iniciar el Procedimiento de Sanción, según informe con propuesta de sanciones con la empresa INVERSIONES BRIGONDI, C.A. (LEVI’S STORE)…”.

Que en fecha 13 de mayo de 2011, “…la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se pronuncia en auto y ordena la Ejecución Forzosa de la decisión que dicta el Reenganche y Pago de Salíos Caídos…”.

Que en fecha 17 de mayo de 2011, “…la Funcionaria G.O., presentó informe sobre la Constatación al Acatamiento o no de la Ejecución Forzosa, relacionada con el procedimiento de solicitud de Reenganche y el consecuente Pago de Salarios Caídos…”.

Que “…todo esto constituye una evidencia de que la Empresa INVERSIONES BRIGONDI, C.A. (LEVI’S STORE), se negó a dar cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos a [su] representado ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo…”.

Que “…el no cumplimiento de la P.A. por parte de la empresa, viola el Derecho al Trabajo y el deber de trabajar previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también viola el Artículo 89 Ejusdem que establece que el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado y el Artículo 93 Ejusdem que establece que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo…”.

II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta

Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante No. 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2011, estableció de manera vinculante en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, lo siguiente:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Negrillas de este Juzgado)

Del criterio vinculante que precede, se colige claramente que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica mas que el órgano que la dicta.

En virtud del criterio expuesto, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA su conocimiento ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional en razón de la materia.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, que por distribución corresponda.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 198.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 14278

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