Decisión nº 47 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

EXP. 24988.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano H.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.607.915, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.739, obrando a favor e interés de las niñas G.V. y A.V.M.P., intentó demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana E.J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.530.301, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que por muchas diligencias que haya realizado para poder disfrutar y convivir con sus hijas G.V. y A.V.M.P., su progenitora, ciudadana E.J.P.R., no se lo permite cuando está libre sino a sus antojos. Desde su separación, respecto a las niñas quedaron en que él las puede visitar en el hogar materno en todo momento mientras no perjudique sus labores escolares, pero su progenitora no se lo permite, pues sólo lo deja los días que ella diga, vulnerando el derecho de sus hijas. Por lo antes expuesto es que acude ante este d.T. a fin de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar, el cual solicita sea de la siguiente manera:

• El padre compartirá con sus hijas un (01) día entre semana que se encuentre libre de sus actividades laborales, por cuanto el progenitor notificará con dos días de anticipación, si la misma se encuentra en horario escolar, el progenitor las retirará del hogar materno y las regresará al hogar materno a las (07:00 p.m.).

• El padre podrá visitar y trasladar a sus hijas los fines de semana. Podrá compartir con las niñas los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirán con el padre y la otra con la madre, pudiéndoles retirar del hogar materno el día Sábado a la una de la tarde (01:00 p.m.) y devolverlas al hogar materno el día Domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.).

• El día del Cumpleaños de las niñas al igual que el Día del Niño, lo compartirán con ambos progenitores, de manera conjunto o separada.

• El día del Cumpleaños de cada uno de los Padres, las niñas lo compartirán al lado de su respectivo padre.

• El día del Padre, disfrutarán con su padre, mientras que el día de la Madre lo compartirán al lado de su Madre.

• En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval empezando en el año 2.014, el Carnaval para la Madre y la Semana Santa para el Padre.

• En la época Navideña, las niñas compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor, pudiéndoselas llevar a un lugar distinto al de su residencia, y al año siguiente viceversa.

• En vacaciones Escolares, las niñas pasarán veintiún (21) días con su progenitor y veintiún (21) días con su progenitora, de forma alternada, comenzando desde el año 2.014.

En fecha 27 de Septiembre de 2.013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el presente juicio. En consecuencia se ordenó la comparecencia de la ciudadana E.J.P.R., ante la Sala de Juicio de este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, ordenó la comparecencia de las niñas G.V. y A.V.M.P., a los fines de que interactúen con el Juez de esta Sala de Juicio.

En fecha 15 de Octubre de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 31 de Octubre de 2.013 se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 10 de Diciembre de 2.013, se citó a la ciudadana E.J.P.R., y en fecha 12 de Diciembre de 2.013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

El día 13 de Diciembre de 2.013, presente en la Sala de Despacho la niña G.V.M.P., este Tribunal le escuchó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 13 de Diciembre de 2.013, presente en la Sala de Despacho la niña A.V.M.P., este Tribunal le escuchó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el día 17 de Diciembre de 2.013, siendo la fecha fijada por éste Tribunal para llevar a cabo la Sesión de Mediación con el Juez Titular Unipersonal N° 01, se dejó constancia que se encontraron presentes el ciudadano H.G.M.L., asistido por la Abogada A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.739, y no estando presente la parte demandada.

A través de escrito de fecha 17 de Diciembre de 2.013, la ciudadana E.J.P.R., asistida por la Defensora Pública Especializa.D.T., Abogada K.S.S., contestó la demanda.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano H.G.M.L., signada bajo el N° V- 16.607.915, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil signada bajo el N° 66, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y correspondiente a los ciudadanos H.G.M.L. y E.J.P.R.; de la cual se demuestra el vínculo civil existente entre los ciudadanos antes mencionados, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 709, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y correspondiente a la niña G.V.M.P.; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los ciudadanos H.G.M.L. y E.J.P.R. y la niña antes mencionada; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 902, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente a la niña A.V.M.P.; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los ciudadanos H.G.M.L. y E.J.P.R. y la niña antes mencionada; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana E.J.P.R., no promovió ninguna prueba documental, por lo tanto no hay pruebas documentales que se pudieran valorar, ni darles valor probatorio.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano H.G.M.L., progenitor de las niñas G.V. y A.V.M.P., de mantener una relación estrecha y directa con sus hijas; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de las actas, que la comunicación entre los ciudadanos H.G.M.L. y E.J.P.R., es difícil, impidiendo acordar un régimen de convivencia familiar para el ciudadano H.G.M.L.; es por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano H.G.M.L., se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano H.G.M.L., en contra de la ciudadana E.J.P.R., a favor de las niñas G.V. y A.V.M.P., antes identificadas; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas antes nombradas, en los siguientes términos: El padre compartirá con sus hijas un (01) día entre semana que se encuentre libre de sus actividades laborales, por cuanto el progenitor notificará con dos días de anticipación, si la misma se encuentra en horario escolar, el progenitor las retirará del hogar materno y las regresará al hogar materno a las (07:00 p.m.). El padre podrá visitar y trasladar a sus hijas los fines de semana. Podrá compartir con las niñas los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirán con el padre y la otra con la madre, pudiéndoles retirar del hogar materno el día Sábado a la una de la tarde (01:00 p.m.) y devolverlas al hogar materno el día Domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). El día del Cumpleaños de las niñas al igual que el Día del Niño, lo compartirán con ambos progenitores, de manera conjunto o separa. El día del Cumpleaños de cada uno de los Padres, las niñas lo compartirán al lado de su respectivo padre. El día del Padre, disfrutarán con su padre, mientras que el día de la Madre lo compartirán al lado de su Madre. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval empezando en el año 2.014, el Carnaval para la Madre y la Semana Santa para el Padre. En la época Navideña, las niñas compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor, pudiéndoselas llevar a un lugar distinto al de su residencia, y al año siguiente viceversa. En vacaciones Escolares, las niñas pasarán veintiún (21) días con su progenitor y veintiún (21) días con su progenitora, de forma alternada, comenzando desde el año 2.014.

  2. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.

  3. Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Enero del 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 47; y se oficio bajo el N° 216. La Secretaria.-

EXP. 24988.

HRPQ/254*

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