Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7882

Parte actora: Ciudadano J.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.589.383.

Apoderada Judicial: Abogada A.M.V.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.973.

Parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

Apoderado Judicial: Abogada I.E.O.C., inscrita en el Inpreabogado No. 50.723.

Terceros Intervinientes: Ciudadanos E.M.D.B., P.A.M.D.C., L.E.M.D.A., L.R.C., G.P.M.D.B. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.157.771, V-4.287.718, V-2.589.665, V-4.286.696, V-3.158.898 y V-5.404.229, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogados F.L.D.F. y ESTEVEN GHOIMA G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.228 y 97.916, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.L.d.F., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.M.D.B., P.A.M.D.C., L.E.M.D.A., L.R.C., G.P.M.D.B. y L.A.C., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 08 de mayo de 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, sin que ninguna de ellas lo hiciere, en virtud de lo cual se declaró concluida la sustanciación, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 23 de enero de 1975 su representado recibió de manos de la ciudadana C.E.C. (hoy difunta), un terreno propiedad municipal cercado únicamente con paredes de bloques, en calidad de arrendamiento, ubicado al final de la calle Lamas con esquina calle Cerezo.

Que dicho terreno se encuentra constituido por una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (243,75M2), y que forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos y medidas son NORTE: En quince metros con ochenta centímetros (15.80 mts) con un inmueble que es o fue de la familia GARRIDO; SUR: En veinte metros con veintiún centímetros (20,21 mts) con local comercial donde funciona empresa de silenciadores; ESTE: En trece metros con ochenta centímetros (13, 80 mts) con casa que es o fue de la familia Cerezo y OESTE: En diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) con avenida Lamas que es su frente.

Que en el mencionado terreno su poderdante construyó bienhechurías consistentes en viga de corona que se encuentra en la parte superior de la pared original del local, otra pared de más de un metro de altura de bloques, con columnas de concreto armado, viga de corona, techo montado sobre base de vigas doble T y perfiles metálicos, sala de baño, paredes de bloque frisadas, techo en concreto, puerta de hierro poceta, lavamanos, regadera, empotradas aguas blancas y negras, pisos de cemento, techo raso, paredes frisadas y puerta S.M..

Que dichas bienhechurías las construyo su poderdante con dinero de su propio peculio y a sus propias y únicas expensas.

Que consta expediente Nº 0713-86, el cual cursa en la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda que las bienhechurías antes descritas se encuentran a nombre de su poderdante, de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Vigente.

Que en fecha 23 de mayo de 2007 su poderdante recibió comunicación signada con el Nº 116, emanada del Sindico Procurador Municipal, en respuesta a su solicitud de compra del terreno deslindado, donde se le informa que dicho terreno no es propiedad municipal, que forma parte de un terreno de mayor extensión adquirido por los ciudadanos G.P.M.d.B., P.A.M., T.L.M., E.M., L.M. y C.E.C., por compra realizada al Municipio en fecha 30 de diciembre de 2002, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de esta Jurisdicción bajo el Nº 10, folios del 53 al 57 vto. Tomo 4, Protocolo Primero.

Que cabe destacar, que en fecha 05 de enero de 1996, en sesión de la instalación se juramentaron el Alcalde electo para la fecha C.A.C.D., igualmente los concejales A.A., S.P., J.P., L.R.C., L.R., A.P., O.G. y F.M..

Que entre los concejales mencionados aparece el Concejal L.R.C., quien es heredero de la difunta C.E.C., y hermano consanguíneo de la compradora ciudadana G.P.M.d.B., y quien le otorga un poder en fecha 07 de marzo de 1996, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C. bajo el Nº 36, Tomo 2, para que gestionara la compra del terreno antes indicado.

Que en los libros llevados por el C.M.d.M.I., de fecha 27 de junio de 1997, signada con el Nº 19, aparece inserta acta donde consta el único punto a tratar referente a la discusión del Informe de Ejido presentado a la Cámara Municipal por el Alcalde C.A.C., donde solicitó la venta de los terrenos ejidos a particulares entre ellos aparecen C.E.C., G.M.d.B., E.M.d.B., L.E.M.D.A., A.M.d.C. y L.A.C., todos parientes consanguíneos del Concejal L.R.C..

Que la venta del terreno fue aprobada ilícitamente en primera discusión por la mayoría de los concejales.

Que en fecha 01 de julio de 1997, aparece inserta acta Nº 20, donde consta segunda discusión del Informe de Ejido presentado a la Cámara Municipal por el Alcalde C.A.C., la cual fue aprobada donde se acuerda la venta del terreno a la ciudadana G.M.d.B., quien actúa como apoderada de todos sus hermanos entre ellos el concejal.

Que en dicha venta se fijó un precio unitario por metro cuadrado en razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.250, 00).

Que el precio de la venta quedó establecido por un monto irrisorio en la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS TREINTA y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.437.600, 00), con un área total de terreno de 1.150, 08 m2.

Alegó que la venta del referido terreno materializó la violación de derechos constitucionales y demás leyes del República, así como, ignorando la tabla de Valores de Ejidales y Valores de la Construcción, vigente para la fecha de la venta.

Que en el documento de venta se hacen falsas declaraciones señalando que las bienhechurías son propiedad de los compradores según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., bajo el Nº 24, folios del 40 al 48 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1955.

Que en el presente caso, tratándose de una venta autorizada previamente por el gobierno saliente, debió revisar las actuaciones realizadas para verificar su legalidad en el tiempo; siendo el caso que es público y notorio el hecho de que su representado ocupa el mencionado terreno desde hace más de treinta (30) años.

Que se le causo caos en los intereses de su representado con la venta del terreno efectuada a un tercero.

Que violentaron el derecho de preferencia de su representado, en el sentido de que se le ofreciera la venta y no con preferencia a un tercero.

Fundamentó su acción en los artículos 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1346 del Código Civil, 81 de la Ley Orgánica del Poder Público, 115 de la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal y artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Concluyó señalando que demanda formalmente la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda con los ciudadanos G.P.M.d.B., P.A.M., T.L.M., E.M., L.M. y C.C.. Por último solicitó la condenatoria en costos y costas procesales.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2008, dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que si bien es cierto que el ciudadano L.R.C., para ese entonces actuaba como concejal, también es cierto que para las sesiones, en las cuales se discutió y se aprobó la venta en cuestión, el mencionado concejal fue desincorporado de la Cámara Municipal, precisamente para no intervenir en asuntos relacionados con su persona y con sus parientes.

Que el ciudadano L.R.C. no estuvo presente en ninguna de las dos discusiones del Informe del Comisión de Ejidos por lo cual no se podían sostener que el mencionado concejal haya violado el artículo 81 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 115 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

Negó, rechazo y contradijo la inscripción de las bienhechurías por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda a las que alude el demandante y que se le haya otorgado algún derecho frente al municipio, por cuanto dichas construcciones fueron hechas sin autorización dada por escrito.

Que puede existir un título supletorio, pero bien es sabido que los títulos supletorios “no son títulos ni suplen nada” y que siempre dejan salvo los derechos de terceros.

Que el demandante en ningún momento presentó autorización del municipio para haber construido dichas bienhechurías y haberla obtenido de manos de su arrendatario, por lo que en nada compromete a su representada a resarcir al demandante de tales gastos que fueron hechos a su propia cuenta y riesgos.

Negó, rechazo y contradijo que al demandante se le haya violentado su derecho preferente, a que se le ofreciera una venta y con preferencia a un tercero el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por cuanto su mandante nunca celebró contrato de arrendamiento con el demandante, por lo que nunca se le violentó ningún derecho preferente.

Que el ciudadano J.G.L. reconoció que en fecha 23 de enero de 1975 recibió de manos de la ciudadana C.E.C. (hoy difunta) un terreno propiedad municipal, cercado únicamente con paredes de bloque, en calidad de arrendatario, de donde se desprendió lo siguiente:

1) Que su contrato de arrendamiento no fue con Municipio.

2) Que al reconocer que el terreno era propiedad municipal, mal pudo haberlo recibido en calidad de arrendamiento, por un particular no autorizado por el municipio, cuando lo que le fue arrendado fueron las bienhechurías (cercado).

3) Que al momento de la muerte de la ciudadana C.E.C., se abrió la sucesión de la misma y que son los herederos los actuales propietarios del inmueble en referencia.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Este tribunal para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 2002, bajo Nº 10 del tomo 04, del protocolo primero, mediante el cual los ciudadanos G.P.M.D.B., P.A.M., T.L.M., E.M., L.M. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.630.164; V-3.157.771; V- 2.589.665 y V- 5.404.229 respectivamente adquirieron una parcela de terreno con una superficie aproximada de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.150,08 M2), ubicada en la intersección de las calles Ayacucho, Lamas y Cerezo de la población de S.T.d.T., en el Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En diecinueve metros (19 m) con calle cerezo y en 30 metros (30 m) con casa que es o fue la sucesión Cerezo ; SUR: En cuarenta metros (40 m) con avenida S.T.; ESTE: En dieciocho metros (18 m) con calle Ayacucho y en 16 metros (16 m) con casa que es o fue de la sucesión Cerezo; y OESTE: En treinta y ocho metros (38 m) con avenida Lamas, por venta pura y simple que le hiciera la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, según Venta aprobada por la Cámara Municipal en sesiones de fechas 27 de junio y 1° de julio de 1997, bajo los números 19 y 20 respectivamente .

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, que de manera general se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir de la siguiente manera: versa la presente causa sobre acción de Nulidad de Venta, alegando la apoderada judicial de la parte demandante, A.M.V.Z., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.973, que el ciudadano W.A.S.Z., actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, le dio en venta a los ciudadanos G.P.M.D.B., P.A.M., T.L.M., E.M., L.M. y C.E.C., una parcela de terreno propiedad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con una superficie aproximada de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.150,08 M2), ubicada en la intersección de las calles Ayacucho, Lamas y Cerezo de la población de S.T.d.T., en el Estado Miranda, que en fecha 05 de enero de 1.996, en Sesión de Instalación se juramentó el Alcalde Electo para la fecha C.A.C.D., igualmente los concejales A.A., S.P., J.P., L.R.C., L.R., A.P., O.G. y F.M., que entre los concejales nombrados aparece el Concejal L.R.C., quien es heredero de la difunta C.E.C., y hermano consanguíneo de la compradora G.P.M.D.B., quienes actuando maliciosamente, omitieron que sobre la parcela de terreno, su representado J.G.L., en fecha 23 de enero de 1.975, recibió de manos de la ciudadana C.E.C., (hoy difunta), quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.577.825, un terreno cercado únicamente con paredes de bloques, en calidad de arrendamiento, ubicado al final de la calle Lamas con esquina Calle Cerezo, constituido por una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (243,75 M2), y que forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts.) con inmueble que es o fue de la familia Garrido; SUR: En veinte metros con veintiún centímetros (20,21 Mts.) con Local Comercial donde funciona Empresa de Silenciadores; ESTE: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts.) con casa que es o fue de la familia Cerezo; y, OESTE: En diez metros con ochenta centímetros (10,80) con Avenida Lamas que es su frente, que en dicho terreno construyó bienhechurías consistentes en viga de corona que se encuentra en la parte de la pared original del local, otra pared de más de un metro de altura de bloques, con columnas de concreto armado, viga de corona, techo montado sobre base de vigas doble T y perfiles metálicos, sala de baño, paredes de bloque frisadas, techo en concreto, puerta de hierro, poceta, lavamanos, regadera, empotradas aguas blancas y negras, piso de cemento que el original era de tierra, techo raso, paredes frisadas y puerta S.M.; las cuales construyó con su propio peculio y a sus propias y únicas expensas, que consta en el Expediente Nº 0713-86 que cursa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, que las bienhechurías antes descritas se encuentran inscritas a su nombre de conformidad con el Articulo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos vigentes; asimismo, que se encuentra al día con el pago de los Impuestos Municipales, los cuales ha cancelado desde la fecha en que comenzó a ocupar el inmueble en referencia, que en fecha 23 de mayo de 2.007, recibió una comunicación signada con el Nº 116, emanada de la Sindico Procurador Municipal, Dra. Hermyla Fagúndez Acosta, en respuesta a su solicitud de compra del terreno, antes deslindado, donde se le informa que dicho terreno no es propiedad municipal, que forma parte de un terreno de mayor extensión adquirido por los ciudadanos G.P.M.D.B., P.A.M., T.L.M., E.M., L.M. y C.E.C., por compra hecha al Municipio en fecha 30 de Diciembre del 2.002, que la venta de la parcela de terreno hecha a los compradores antes mencionados, fue realizada violando derechos establecidos en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, violando la tabla de Valores Ejidales y Valores de la Construcción, vigente para la fecha de la venta del terreno ejidal publicada en la Gaceta Municipal en fecha 09 de Agosto del 2002, como también hace falsas la declaraciones en el mencionado documentó de venta señalando que las bienhechurías son propiedad de los compradores según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., bajo el Nº 24, folios del 40 al 48 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1955, siendo el caso que dicho documento corresponde a una partición de herencia de C.E.C., quien no aparece plenamente identificada en el documento.

Igualmente señaló que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es obligación del Sindico Procuradora velar por los intereses del Municipio, en consecuencia está obligado a denunciar los ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y previa autorización del Alcalde o alcaldesa intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.

Asimismo señaló, que para la fecha en que se celebró la Sesión de Cámara los Concejales que intervinieron en ese acto violaron la Ley Orgánica de Régimen Municipal, derogada, en vigencia Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, La Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, vigente para la fecha en que tuvo lugar el acuerdo de venta indicado. El Derecho Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, articulo 6ª, hoy derogado y vigente en la actualidad la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en lo relativo al Derecho Referente, que tiene el inquilino sobre otras personas que quieran comprar el inmueble.

Igualmente señaló, que ha quedado demostrado que el Alcalde saliente C.C. y el actual Alcalde W.A.S.Z., junto a los demás miembros del C.M.d.M.I.d.E.M., violaron las normas de orden público, ordenanzas emanadas de su propio seno, haciendo caso omiso a la protección de los intereses del orden público, causando un caos en los intereses de su representado, con la venta del terreno efectuada a un tercero y que en ningún momento han ocupado, violando el Derecho de Preferencia, que tiene su representado de que se le ofrezca en venta y con preferencia a un tercero el inmueble que ocupe en forma legal. Como también que estos hechos evidencian una característica general de ilicitud por la violación de normas imperativas, que vician de nulidad absoluta el contrato de venta…

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda por Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano J.G.L., en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración respecto al merito de la controversia, quien decide observa que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre una acción de nulidad de venta intentada contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, dado que a decir de la parte actora dicha Alcaldía dio en venta una parcela de terreno a la ciudadana G.M.D.B., quien actuaba en su propio nombre y en representación de sus hermanos, donde construyó unas bienhechurías, en razón de lo cual interpuso la presente acción ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quien mediante decisión del 26 de noviembre de 2007, declaró su incompetencia por la materia. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, estableciendo el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 del citado Código, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…

. (Resaltado añadido)

Ello así, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciando quien decide que en el sub iudice la parte actora interpuso demanda de nulidad de venta en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, obviando incluir en su pretensión a los ciudadanos E.M.D.B., P.A.M.D.C., L.E.M.D.A., L.R.C., G.P.M.D.B. y L.A.C., todos identificados, quienes en definitiva ostentaban el derecho de propiedad sobre el bien inmueble a propósito de la venta cuya nulidad se demandó, que, de declarase, son quienes verían afectada entonces la esfera de sus derechos subjetivos, todo lo cual constituiría una incuestionable violación del derecho constitucional a la defensa, al conformar dichos ciudadanos, un litis consorcio pasivo necesario.

En efecto, el llamado litis consorcio pasivo necesario es una figura jurídica de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el propósito de que el que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios.

Acorde con lo anterior, esta Alzada considera que la figura del -litis consorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, siendo propicio citar el criterio vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 88 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-327, según el cual:

“…el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído…”

De tal manera que, conforme al citado criterio jurisprudencial y las citadas disposiciones legales, la demanda de nulidad de venta que ejerciera el ciudadano J.G.L., contra la Alcaldía del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta forzosamente inadmisible al ser contraria a derecho, y así será declarado por esta Alzada, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Y ASI SE DECIDE.

Dada la inadmisibilidad aquí decretada, resulta insubsistente emitir consideración alguna respecto a los demás defensas esgrimidas por las partes, mas no así en cuanto a la actividad desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien en franca inobservancia de las normas que regulan el proceso, admitió una demanda que conforme a las citadas disposiciones legales y a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resultaba manifiestamente inadmisible, sometiendo a las partes a un proceso que en modo alguno coadyuvo a la resolución del conflicto por ellos presentado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.L.d.F., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.M.D.B., P.A.M.D.C., L.E.M.D.A., L.R.C., G.P.M.D.B. y L.A.C., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda nulidad de venta que incoara el ciudadano J.G.L., contra la Alcaldía del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por ser manifiestamente contraria a derecho, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/vp.

Exp. No. 12-7882.

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