Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Abogado L.G.L.M., con el carácter de apoderado legal de la Sociedad Mercantil TRANSOLI C.A

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.L.M., con el carácter de apoderado legal de la Sociedad Mercantil TRANSOLI C.A, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 09, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 18 de junio de 2007, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447 ordinal 5 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de junio del mismo año.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: Marca: Ford, Modelo: F-750, Año: 1.979, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJF75V56320, Placas: 613-UAE, Serial de Motor: 8 Cilindros, tipo: Volteo, Uso: Carga, al ciudadano L.G.L.M., apoderado judicial de la empresa mercantil TRANSOLI C.A, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2007, el abogado L.G.L.M., con el carácter de apoderado legal de la Sociedad Mercantil TRANSOLI C.A, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, fundamentándola en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y el recurso de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere en lo siguiente:

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera, este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta EXPERTICIA realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Fría, de fecha 23 de Marzo de 2007, inserta a los folios 16 y vuelto de la causa, en donde se deja constancia de lo siguiente:

1.- La chapa identificación del serial de carrocería se encuentra suplantada.

2.- El serial de seguridad del chasis es ORIGINAL.

3.- La chapa body se encuentra suplantada.

Por otro lado el solicitante presentó CERTIFICADO DE CIRCULACION a nombre de TRANSPORTE TRANSPORTE (SIC) G.N. C.A, emitida por SETRA, RIF J-30466491, correspondiente al vehículo retenido, el cual fue sometido a experticia N° 9700-078-133 de fecha 04-04-2007, en donde se expone que el mismo, ES AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

Asimismo, corre documento certificado en donde se asienta la operación de compra venta del vehículo retenido, el cual quedó inserto bajo el N° 74, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro Inmobiliario de Perijá, Estado Zulia; copia certificada de la totalidad del expediente de la Empresa TRANSOLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira; Copia certificada del Poder que le fuera otorgado al solicitante, así como sis (sic) anexos.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

Omissis…

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano L.G.L.M., quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la empresa mercantil TRANSOLI COMPAÑÍA ANONIMA, alega que su representada es la propietaria del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los documentos presentados e insertos.

También es cierto, que conforme a la experticia, el serial de seguridad del chasis es ORIGINAL, los datos del vehículo cuya propiedad se aduce y que se encuentra en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden a los que posee el vehículo, puesto que la chapa de identificación del serial de carrocería se encuentra suplantada y la chapa body se encuentra suplantada siendo esto evidente conforme lo expone la Experticia practicada en el mismo. Resulta infructuoso determinar cuáles eran los números o datos originales. Además, al experticiar el vehículo, los seriales originales de identificación del vehículo que deben estar contenidos en la chapa de identificación del serial de carrocería y en la chapa body no pueden conocerse, por cuanto, las mismas se encuentran suplantadas, no pudiendo establecerse cuáles eran los números originales correspondientes al vehículo en cuestión, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito (sic) o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo, que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido. Es decir no hay identidad absoluta, no existiendo plena certeza del derecho que se alegó, pero sólo en cuanto al objeto reclamado como propio.

Conforme consta en autos, mediante Dictamen(sic) pericial practicado al vehículo, se concluyó que no es posible establecer la identificación del vehículo por cuanto los mismos se hayan SUPLANTADOS, aun cuando devenir un indicio de la resulta de la experticia, el establecer que el serial del chasis es original. De manera que, al resultar suplantadas las otras chapas, sin que el peticionante haya justificado la razón de tal hecho produce el efecto negativo de afectar la credibilidad que dimana de los documentos, porque al no existir la concomitancia de los números del vehículo, siendo imposible obtener el número verdadero, resulta un hecho inequívoco, a la luz de los elementos cursantes en autos que el referido vehículo no ha sido identificado o individualizado totalmente.

Entonces, el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no constan los elementos probatorios suficientes que acrediten certeza plena y que fundamenten tal derecho.

En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la Publicidad (sic) Registral (sic), se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitan. Y así se decide

.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de apelación, refiere:

Por lo expuesto supra ciudadanos Magistrados es que mi representada es propietaria legítima del vehículo en referencia lo que conlleva a indicar que tiene el legítimo derecho a usar y disponer del mismo en atención a lo establecido tanto en la norma adjetiva penal como en la norma adjetiva civil referida a la posición de bienes sean estas muebles o inmuebles (…omissis…).

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp N° 04-2397), sentencia de fecha 30 de junio de 2005.

El vehículo en referencia no se encuentra solicitado, es decir, no se ha presentado denuncia alguna ni al Ministerio, ni a los Órganos Policiales del país, así como tampoco a la Guardia Nacional, donde se haga el requerimiento del vehículo por haber estado incurso en algún delito, señaló (sic) que la razón fundamental por la cual el tribunal a que niega la entrega del vehículo es porque el mismo presenta suplantación en la chapa de identificación del serial de carrocería y la chapa body de la carrocería y que estos pudieron ser movidos por un acto ajeno a la voluntad de mi representada.

Es por ello que mi representada no podría haberle suplantado las referidas chapas, es por ello que en aras de la seguridad jurídica, una tutela efectiva y el respeto por el derecho de propiedad privada, éstos derechos constitucionales, nuestro m.t. a (sic) señalado en los criterios antes expuestos, como ya lo dije con anterioridad, como únicas condiciones la presentación de título idóneo capaz de demostrar por sí mismo, como en este caso presentación del título de propiedad, que demuestra la cualidad de propietario y que el vehículo retenido no se encuentre solicitado, es por ello que en casos como este cuando el solicitante cumple con dichas condiciones, es deber del Juez en funciones de control ordenar la devolución del vehículo a la brevedad posible, a fin de evitar de que se produzca un gravamen irreparable a la víctima.

Por lo aquí expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el fallo recurrido, soslaya mi derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica, puesto que dicho vehículo es parte esencial para que mi representada pueda realizar las actividades laborales y el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así es por tal motivo que me asiste el derecho a reclamar y que me sea entregado el vehículo en cuestión.

Por las consideraciones expuestas, solicito sea admitido, tramitado y declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia decretados los efectos legales correspondientes a lo fundamentado en cada una de las consideraciones y argumentos esgrimidos para impugnar el auto del Tribunal Primero en Funciones de Control que va en contra de mis derechos e intereses, donde se decretó la entrega de un vehículo de mi propiedad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 16 y vuelto de las actuaciones que le fueron remitidas, experticia de seriales y avalúo real, de fecha 23 de marzo de 2007, practicada al vehículo solicitado, por el funcionario Detective W.C.R., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la brigada de vehículos, Sub-Delegación “La Fría”, en la que dicho funcionario establece:

“PERITACION:

De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que el material de elaboración, sistema de fijación y sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la parte izquierda del chofer, donde se lee la cifra Nro. AJF75V56320, son los utilizados Orginalmente (sic) por la planta ensambladora, pero no el sistema de fijación; el material de elaboración, sistema de fijación y de estampado de la chapa body identificadora ubicada en el corta fuego donde se lee 49696, son los utilizados por la planta ensambladora, pero no el sistema de fijación. El sistema de estampado del serial chasis ubicado en la parte superior delantera del chasis lado derecho signado con la cifra AJF75V56320, el mismo se encuentra ORIGINAL.-

CONCLUSIONES:

  1. - La chapa de identificación del serial de carrocería se encuentra suplantada.-

  2. - El serial de seguridad chasis es ORIGINAL

  3. - La chapa body se encuentra suplantado

De igual forma, al folio 19 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de autenticidad o falsedad, practicada en fecha 04 de abril de 2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Fría “B”, al Certificado de Registro de vehículo signado con el N° 1609442, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy llamado Ministerio de Infraestructura a nombre de Transporte G.N., C.A. Rif No J 304664915, correspondiente al vehículo Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, Marca Ford, Modelo F-740, Año 79, Color Blanco, Placa 613UAE, Serial de Carrocería AJF75V56320, Serial del Motor S/N, en el que concluyeron: “El Documento (sic) mencionado en el presente informe, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO de origen LEGAL, en el país”.

Tercero

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis)

.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarto

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de febrero de 2.007, cuando el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional R.G.R. y el Distinguido de la Guardia Nacional Jáuregui Contreras Handerson, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Tres Islas, ubicado en la Vía Principal Carretera Tres Islas, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., procedieron a realizar un chequeo de rutina a un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-750, placas 613-UAE, serial de Carrocería AJF75V56320, serial de motor 8 CIL, año 1979, color Blanco, clase Camión, tipo Volteo, uso, el cual era conducido por el ciudadano L.S.C.R., titular de la cédula de identidad No V- 13.101.132, de 30 años de edad, soltero, chofer y residenciado en el barrio Singapur con calle Gadema vía principal, casa sin número, Machiques, Estado Zulia, por lo que se le solicitó al mencionado ciudadano que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Copia Fotostática de un documento de compra y venta signado con el N° 98-4848367, expedido por el Registro Público Oficina Subalterna Distrito Perijá del Estado Zulia, donde los ciudadanos J.E.G. LEON Y J.G.N.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.989.507 y V- 6.287.627, en representación de la Sociedad Mercantil, Transporte G.N., C.A; dan en venta el vehículo antes descrito a la Sociedad Mercantil “TRANSOLI, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSOLICA); copia fotostática de un certificado de registro de vehículo signado con el número 1609442, de fecha 8 de septiembre de 1.997, a nombre de TRANSPORTE G.N. C.A. Así mismo se le efectuó inspección a los seriales de identificación, obteniendo como resultado que el serial de identificación body se encuentra presuntamente suplantado, por cuanto la misma presenta anormalidad en el sistema de fijación, motivo por el cual quedó retenido el vehículo en cuestión y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinto

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que durante la investigación se acreditó la autenticidad de la chapa identificadora de seriales ubicada en la parte izquierda del chofer, donde se lee la cifra Nro. AJF75V56320, estableciéndose que son los utilizados originalmente por la planta ensambladora, pero no el sistema de fijación, así como de la chapa body identificadora ubicada en el corta fuego donde se lee 49696, determinándose que son igualmente los utilizados por la planta ensambladora, pero no el sistema de fijación; y en relación al serial chasis ubicado en la parte superior delantera del chasis lado derecho signado con la cifra AJF75V56320, se estableció que el mismo se encuentra original.

Sobre este particular observa la Sala, que siendo auténticos los seriales de la chapa identificadora ubicada en la parte izquierda del chofer, la chapa body de seguridad ubicada en la parte media del cortafuego y del chasis, la lógica deductiva indica que al no ser original el sistema de fijación utilizado para las chapas identificadoras, su falta de originalidad no constituye un elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los seriales estampados en las mismas, los cuales permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, más aún siendo original el serial del chasis, tal como lo señala la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la brigada de vehículos, Sub-Delegación “La Fría”, de manera que, no cabe duda sobre la plena identificación del mismo.

Asimismo, está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido automotor, por cuanto cursa en la presente causa, el Certificado de Registro de vehículo signado con el N° 1609442, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy llamado Ministerio de Infraestructura a nombre de Transporte G.N., C.A. Rif No J 304664915, al cual le fue practicada igualmente una experticia, arrojando como resultado ser auténtico y de origen legal en el país, igualmente, el documento de compra–venta, autenticado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Perijá del Estado Zulia, donde los ciudadanos J.E.G. LEON Y J.G.N.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.989.507 y V- 6.287.627, en representación de la Sociedad Mercantil, Transporte G.N., C.A; dan en venta el vehículo antes descrito a la Sociedad Mercantil “TRANSOLI, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSOLICA), documento éste que no ha sido impugnado por alguna persona, por lo que mantienen todo el valor que la ley confiere a los documentos auténticos, surtiendo el acto de presunción de legalidad y legitimidad que ellos ofrecen. De igual forma, no ha sido declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo solicitado ha sido plenamente individualizado, descrito como: Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, Marca Ford, Modelo F-740, Año 79, Color Blanco, Placa 613UAE, Serial de Carrocería AJF75V56320, Serial del Motor S/N, así como también se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas y por ende, al haber negado la recurrida la entrega del mismo, vulneró el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva al no sustentar la decisión conforme a derecho, garantizados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales referidos supra, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega directa del vehículo correspondiente al vehículo Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, Marca Ford, Modelo F-740, Año 79, Color Blanco, Placa 613UAE, Serial de Carrocería AJF75V56320, Serial del Motor S/N, a la Sociedad Mercantil TRANSOLI C.A, en la persona del abogado L.G.L.M., en su el carácter de apoderado legal de la misma, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 115, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.L.M., representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSOLI, COMPAÑÍA ANONIMA (TRASOLICA).

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual acordó negar la entrega del vehículo: Marca Ford, Modelo F-750, Año 1.979, Color Blanco, Serial de Carrocería AJF75V56320, Placas 613-UAE, Serial de Motor 8 Cilindros, tipo Volteo, Uso Carga, al ciudadano L.G.L.M., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSOLI C.A, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la entrega directa del vehículo identificado a su legítimo propietario, Sociedad Mercantil TRANSOLI C.A, en la persona del abogado L.G.L.M., en su el carácter de apoderado legal de la misma, conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los SEIS (06) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3132-2007/IYZC/jqr/mc.

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