Decisión nº 029-2015. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO : KP02-R-2015-000119.

PARTES:

RECURRENTE: G.L.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.542.262.

CONTRARECURRENTE: B.A.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 7.441.150.

MOTIVO: Apelación.

Conoce esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado J.N.A.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.L.A.M., en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana B.A.P.M., contra el prenombrado recurrente.

En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 16 de marzo de 2015, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente procedimiento, se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia de merito de fecha 28 de enero de 2015, donde se declara con lugar la pretensión de la parte accionante, disuelto el vínculo conyugal y se fijaron las instituciones familiares, a favor de la hija de la pareja quien era adolescentes para el momento de la introducción de la demanda. En tal sentido, el a quo consideró probado en autos las causales invocadas en el escrito liberal, con los testigos evacuados en la audiencia de juicio, consecuencia procedió a declarar la procedencia de la acción. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…) Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte del actor, siendo la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario por parte del demandado en cuanto a los deberes conyugales, del mismo modo quedaron demostrados en los excesos e injurias propiciados por el ciudadano G.A. para con su cónyuge, que hicieron imposible la vida en común. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide…

Ante tal decisión, la parte accionada apeló considerando que de las testimoniales valorada por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial, una de ellas es la madre de la ciudada demandante, por ende inhábil para testificar en juicio. Asimismo, señaló que en todo cada caso quien estaría incursa en la causal de abandono sería precisamente la actora, por haber abandonado el hogar y que el a quo, contó con elementos probatorios suficientes para determinar, que efectivamente fue la demandante quien incurrió en dicha causal. De igual forma, denunciaron el vicio de incongruencia e inmotivación de la sentencia, al no decidirse la causa, con arreglo a la pretensión y a las defensas opuestas.

(…) De igual forma se procedió a negar y rechazar por ser falsas las afirmaciones de la demandante de haber sido expuesta a constantes vejaciones por parte de su esposo. Asimismo, la de haber observado siempre una conducta de esposa digna y que haya cumplido sus deberes y obligaciones. Que no era cierto que el demandado le hubiere impedido estudiar y trabajar. Negando que hubiere incurrido en las causales alegadas. Fundamentalmente en la del abandono del hogar, debido a que quien abandonó el hogar sin haber contado con la solicitud judicial respectiva, fue precisamente la parte demandante, conforme fue aceptado por la misma.

Para acreditación de los hechos que fundamentaron de su demanda, la parte actora promovió el testimonio de su madre y de un testigo amigo de ella que no conoció personalmente los hechos sobre los cuales depuso. Por su parte mi representada promovió correos electrónicos y mensajes de texto alegados en su demanda y daban a entender que la razón de la ruptura matrimonial se había producido por causas imputables a la parte actora, que la harían incurrir en graves incumplimientos de sus deberes y obligaciones respecto de su esposo…

Por su parte, la ciudadana B.P.M., en su condición de accionante, mediante su apoderada judicial, la abogada S.B.A. inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 68.739, contestó la formalización alegando vicios en la formalización del recurso. A su vez, manifestó que se probaron las causales invocadas en el escrito libelar, conforme a las declaraciones de los testigos, quienes manifestaron bajo juramento, sobre la humillaciones sufridas por la referida ciudadana, que fueron correctamente valoradas conforme a la libre convicción razonada por el a quo, y por ende se declaró la procedencia de la acción. A su vez, señaló que no existe inmotivación en la sentencia, y que los correos electrónicos consignados no fueron debidamente ratificados por los terceros para que tengan fuerza probatoria. En ese orden, en dicha contestación se puede apreciar:

(…) de manera que la parte actora por mi representada, adminiculo (sic) al proceso los medios probatorios necesarios y pertinentes para demostrar las causales alegadas cumpliendo con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, no así la parte accionada que promovió testimoniales los cuales no trajo a la audiencia, promovió documentales en documentos privados emanados de terceros que no son parte del proceso los cuales no fueron triados (sic) a fin de ratificar el contenido y firma de los mismos de conformidad con las normas previstas en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es de observar que en cuanto a los correos electrónicos promovidos por el accionado atribuyendo su autoría a mi representada, fueron objeto no solo de observaciones como bien consta en el acta correspondiente a la audiencia de sustanciación, sino que, se negó expresamente que los mismos fuesen emitidos por mi representada, nos opusimos a su admisión y cuestionamos absolutamente su contenido por falta de autenticidad y no emanados de mi representada, nunca hubo aceptación de los correos electrónicos promovidos, por ello, a tal efecto se ordeno (sic) la correspondiente experticia carga procesal para la licitud de la prueba promovida…

Para decidir la Alzada observa:

PUNTO PREVIO

La parte demandante, en la contestación a la formalización argumentó que el escrito presentado por la parte recurrente, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo no cumple con los extremos del papel sellado. Por lo cual, este Tribunal debió declararlo perecido. A tal efecto, considera este juzgador que el referido artículo indica claramente que la formalización del recurso debe presentarse en tres (3) folios y sus vueltos sin mas formalidades. En consecuencia, nada indica sobre el tamaño de la letra, espacios y párrafos que debe contener el escrito. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre de 2006, determinó lo siguiente:

(…) No obstante, tales especificaciones no pueden ser aplicadas a las actuaciones realizadas ante los Tribunales de la República, pues el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal, conforme al cual ‘[l]as representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales de la República con las excepciones establecidas por las leyes’ deben extenderse en papel sellado, quedó derogado tácitamente luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en la Disposición Derogatoria Única del aludido texto fundamental.

En efecto, el artículo 26 Constitucional obliga al Estado a garantizar una justicia, entre otras, gratuita y sin formalismos inútiles, mientras que el artículo 254 eiusdem prohíbe al Poder Judicial establecer tasas, aranceles o exigir pago alguno por sus servicios; preceptos que han llevado a la Sala a afirmar, en su sentencia N° 2847/2002, que ‘…la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es

un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia…’.

Al ser ello así, no podía obviar la sentencia cuya revisión se solicita que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Ley de Timbre Fiscal sólo regula la renta de timbre fiscal por el otorgamiento de documentos y actos por organismos públicos de naturaleza no jurisdiccional, por lo que mal podía aplicar a las actuaciones propias del Poder Judicial, destinadas al servicio de administración de justicia, las exigencias y formalidades de un instrumento recaudatorio regulado por una Ley concebida para obtener ingresos públicos; no sólo por un asunto de gratuidad de la justicia, sino además por la prohibición expresa de formalismo inútil en las actuaciones judiciales y por la exoneración expresa que hace el legislador laboral a los actos, solicitudes y actuaciones judiciales de pagar timbre fiscal (artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que si el legislador prohibió pagar el tributo deben reputarse como prohibidos las formalidades que revisten al mismo…

(Destacado de esta sentencia)

Conforme a la decisión anterior, y en aplicación de un procedimiento sin formalismos establecido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que el escrito de formalización fue presentado correctamente. En consecuencia, este administrador de justicia entra a conocer el recurso, desechando el alegato de la parte demandante. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente recurso se denuncia como primer punto, incongruencia e inmotivación del fallo. A tal efecto, considera este juzgador existe incongruencia negativa cuando, existe falta de pronunciamiento generando indefensión, y lógicamente una vulneración constitucional. A tal efecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 18 de febrero de 2011, sobre dicha incongruencia determinó:

(…)Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados…

( Exp. N° 10-0759)

Conforme a lo anterior, en el fallo recurrido no existe incongruencia dando que hubo un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes. Asimismo, dicho pronunciamiento se realizó en la audiencia respectiva, dando oportunidad a las partes para el debate y el contradictorio respectivo, por lo cual, no existe omisión de pronunciamiento. Así se declara.

En relación a la incongruencia positiva, es decir, en casos en que el fallo otorga mas de lo peticionado. Igualmente, no considera este juzgador que la recurrida adolezca de dicho vicio, dado que la petición formal fue la declaratoria con lugar de la pretensión conforme a las causales invocadas, y eso fue en definitiva lo acordado en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio y la disolución del vínculo conyugal. Por tal motivo, se desecha dicha denuncia.

Por otra parte, el ciudadano recurrente alegó que fue la demandante quien dio pie a la causal de divorcio, toda vez que fue dicha ciudadana quien abandonó el hogar conyugal. Sobre tal aspecto, fue claramente establecido en el procedimiento de instancia y ratificado ante esta Alzada por la ciudadana B.P.M., que se vio en la obligación de retirase de la residencia común, producto de los múltiples maltratos psicológicos, agresiones verbales y violencia patrimonial, que sufrió durante su matrimonio, que fue objeto incluso, en una oportunidad en la avenida Hermano Nectario María ( La Ribereña) de la ciudad de Barquisimeto, víctima de una agresión física por parte de su cónyuge, quien le rasgó su camisa en plena vía pública, en un arranque infundado de celos, situación que la obligó a denunciar los hechos ante el Ministerio Público, acta que consta en el expediente, que fue valorado por el a quo y que este administrador de justicia le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, quedó demostrado que la accionante intentó retornar a su casa siendo imposible en ingreso al inmueble, porque fueron cambiados los cilindros de la cerradura, lo que no fue nunca refutado por el ciudadano G.L.A.M. en su oportunidad. Por lo cual, no considera este juzgador que la demandante haya incurrido en dicha causal.

La causal de abandono, no se trata de la separación de la pareja propiamente dicha, se trata del abandono de los deberes inherentes al matrimonio. En consecuencia, es factible vivir en una misma casa y existir abandono. Sobre tal aspecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2003, sentenció lo siguiente:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres…” (Exp. N° 02-338).

Así las cosas, quedó demostrado, que la accionante se vio en la obligación de retirarse del hogar ante los maltratos y vejaciones antes descritos, que incluso en la audiencia de apelación, fueron ratificadas donde dicha ciudadana manifestó que su cónyuge constantemente le manifestaba que no servia para nada, que las puertas estaban abiertas para que se fuera y que jamás podría graduarse en la universidad, “porque era un ser que no valía nada”. Comentarios que no fueron negados por parte del apoderado judicial del recurrente, que este Tribunal no puede pasarlos por alto. En consecuencia, se tiene como justificado el retiro del la residencia conyugal por parte de la ciudadana B.P.M.. Así queda establecido.

Por otra parte, alega el ciudadano recurrente que los correos electrónicos no fueron valorados en la recurrida. Sobre tal aspecto, consta en autos que dichas documentales fueron impugnados por la parte demandante, y que el a quo, ordenó la designación de un experto para determinar la autenticidad de dichos mensajes, ya que la actora negó categóricamente que haya enviado tales correos electrónicos. Ahora bien, el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la experticia en cuestión y la parte accionada no realizó las gestiones necesarias para su materialización. Por ende, al ser promovida por el demandado y no evacuarla en su oportunidad, dichos correos carecen de valor probatorio. Así se establece.

De igual manera, el ciudadano Dr. G.L.A.M., promovió una serie de documentales, relativas a unas constancias laborales de varias clínicas privadas que operan en el estado Lara, donde certifican que dicho ciudadano ejerce actividades propias de la medicina como otorrinolaringólogo en dichos centros, que nada prueban en relación a las causales de divorcio invocadas por su cónyuge. Así se decide.

Otro punto que se alegó en el escrito de formalización, es que la recurrida le dio valor probatorio a la declaración testimonial de la madre de la demandante, siendo a todas luce, según su criterio, un testigo inhábil. Sobre tal aspecto, es importante resaltar que en materia de Instituciones Familiares, las testimoniales de parientes consanguíneos son válidos y deben ser valorados por el juez de la causa, ya que la mayoría de los hechos ocurren en el seno del hogar, que solo pueden ser presenciados por familiares y personas allegadas. En tal sentido el artículo 480 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes.

(Destacado de este Tribunal)

Conforme al artículo anterior, se tiene como testigos hábiles las personas impugnadas por el ciudadano recurrente, quienes manifestaron las constantes humillaciones e injurias, proferidas por el accionado para con la ciudadana B.P.M., donde incluso, en una conocida cadena de farmacias en la sede ubicada avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, dicho ciudadano en compañía de su hija le insultaron públicamente y de forma violenta intentó el demandado agredir a la referida ciudadana, lo que comprueba la causal de injurias graves que hacen imposible la vida en común, contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil. Actos que fueron constantes, que afectaron emocionalmente a la demandante, al punto que estuvo en tratamiento psicológico por los problemas de autoestima que sufrió por los maltratos recibidos.

De igual forma, es evidente que de las testimoniales valoradas conforme a la libre convicción razonada, estamos en presencia de un matrimonio que solo los une un acta conyugal, que tienen mas de tres (3) años separados, que no tienen comunicación alguna producto de las medidas tomadas por el Ministerio Público en beneficio de la demandante. En consecuencia, existe abandono total de los deberes conyugales, donde cada cónyuge tiene su vida independiente, donde consta el deseo de divorciarse y el demandado solo alegó que su cónyuge fue quien dio lugar a la causal de abandono. En estos, casos la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil. (Exp. N° 00-297) determinó el divorcio remedio, no tiene sentido sostener una relación donde no existe vínculo afectivo alguno, donde por indicio por conducta procesal, consta la actitud de la accionante de querer divorciarse y la negativa del accionado, sin demostrar elementos que indiquen a quien juzga, que efectivamente son falsas las declaraciones y pruebas de la actora. Por tal motivo, la apelación no puede prosperar, y se debe declarar el vínculo en beneficio de las partes, ante el enorme clima de hostilidad que han vivido dichos ciudadanos. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Otro aspecto importante resaltar, es el contenido del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que estable la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento, ello implica que nadie puede estar atado a una unión cuando existen claras causales para su disolución, conforme a nuestro Código Civil, ya que se trata de una materia de orden público. En conclusión, en la audiencia de juicio se demostraron con las testimoniales, que hubo las injurias alegadas así como el abandono recíproco de los cónyuges, que hacen procedente la acción. Asimismo, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano demandado no dio muestras de no querer dilucidar la verdad sobre la autenticidad de los correos electrónicos, al no diligenciar lo necesario para la materialización de la experticia, y no probó absolutamente nada en el expediente para desvirtuar los alegatos de la parte actora, solo demostró que es un médico que ejerce la medicina de forma independiente en varias clínicas privadas, mas nunca pudo probar que no existían las causales de divorcio invocadas en el escrito libelar. Por lo cual, se debe confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

Finalmente, se denunció la inmotivación de la sentencia, criterio no compartido por este juzgador, ya que del análisis de la misma se puede apreciar que existen motivos de hecho y de derecho en los cuales el a quo fundamentó la decisión. A su vez, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia debe contener una síntesis precisa y lacónica de los motivos, requisitos llenos en la recurrida donde existe una petición formal de divorcio conforme a unas causales, las mismas fueron valoradas en su oportunidad y el dispositivo es claro donde se declara con lugar la pretensión. Es importante señalar, que el juzgador de juicio cuenta con escasos sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo luego de cerrado el debate, en la audiencia respectiva (art. 485 LOPNNA), so pena de incurrir en causal de destitución si no lo hace dentro de dicho lapso. Por tal motivo, las decisiones en esta jurisdicción especial, pueden publicarse sin narrativa, siempre y cuando exista una motivación clara, sin transcripciones de documentos que consten en el expediente, siempre que se realice la identificación de las partes, así como el objeto sobre la que recae la decisión, elementos contenidos en la sentencia objeto de este análisis. Así se resuelve.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.L.A.M., contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 de marzo de 2015.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha, se publicó a las 03:51 p.m., registrada bajo el nº 029-2015.

LA SECRETARIA

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