Decisión nº DP11-L-2012-001757 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 18 de Diciembre del 2012.

202º y 153º°

ASUNTO: DP11-L-2012-001757.

PARTE ACTORA: Ciudadano G.A.L.C., venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro.8.625.925 .

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DIEGO MAGÌN OBREGÒN, Inscrito en el IPSA bajo el Número 56.260.-

PARTE DEMANDADA: “GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano G.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.8.625.925 contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay el 12 de Diciembre del 2012, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el Ciudadano G.A.L.C., era FUNCIONARIO PUBLICO, ya que en su escrito alega que su cargo era REGISTRADOR DE BIENES PARA LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, de acuerdo a lo que refiere en el escrito libelar , se trata de un trabajador que se discute una relación de naturaleza funcionarial, ya que por normas de carácter Constitucional la forma de Ingreso a la Administración Publica, es la vía del concurso, y los funcionarios públicos tienen su ley especial, la cual es el Estatuto de la Función Publica.

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio.

De lo anteriormente expuesto se observa, que la parte actora, refiere que las funciones realizadas involucra un aspecto funcionarial ocupando el cargo de “REGISTRADOR DE BIENES” ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

En consecuencia, al existir una relación de empleo público corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa. Al respecto debe apreciarse que el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” Por otro lado el Artículo 93 ejusdem establece: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órganos o entes de la administración Pública.

…Omissis…” (…)

De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citadas debe precisarse que en casos como el de auto, en lo que se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales la Sala del M.T. ha indicado lo siguiente: la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (véase, entre otras, sentencia Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003), de lo que se concluye, que el Contencioso Administrativo será quien determine la naturaleza de la relación laboral, así como la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo Estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del Artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.- Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano G.A.L.C., mediante su abogado DIEGO MAGÌN OBREGÒN en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua. En consecuencia ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se Decide. -

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diez y ocho días del mes de Diciembre del año dos mil doce (18-12-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C..

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