Decisión nº 1760-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoTraslado De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1760-06.- CAUSA N° 10C-1681-06.-

JUEZ: DR. H.E.C.V.

FISCALIA DE DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: O.J.A.C.

IMPUTADO: G.M.P.P.

DELITO(S): HURTO CALIFICADO

DEFENSOR PÚBLICO N° 39: ABOG. C.J.P..

SECRETARIA: MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.

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En el día de hoy sábado dos (02) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10), compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. O.J.A.C., en su carácter de Fiscal DÉCIMO CUARTO del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano G.M.P.P. titular de la cedula de identidad 7.921.413 quien se encuentra solicitado por el delito de HURTO CALIFICADO de fecha 15 de abril del 2004, requerida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según oficio N° 1708; información esta que fue corroborada según el sistema de información policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien ciudadano juez solicito se sirva ordenar lo conducente a los fines de que funcionarios adscritos a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, trasladen al mismo hasta el Estado Mérida y colocarlo a la orden del Tribunal correspondiente; Es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado G.M.P.P. quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestando el mismo no tener defensor de confianza con los asista en el presente acto, por lo que este Tribunal de inmediato efectúa llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; siendo designado el profesional del derecho Abog. C.J.P.; Defensor Público N° 39 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien manifestó: “Impuesto como he sido de la designación recaída en mi persona como defensor del ciudadano imputado G.M.P.P., con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1681-06, acepto el cargo previa designación realizada por la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; Es todo” Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: G.M.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 24-08-66, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.921.413 hijo de MIGUEL PEDREAÑEZ (D) Y M.P., residenciado en la Av. 22 Sabaneta Larga, casa N° 100A-71, diagonal al abasto Pajarito, Maracaibo Estado Z.T. 0261-7292524 y 0414-7231591; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 175 aproximadamente, Ojos: marrones claros, Cabello: claro y canoso, Cara: redonda, Nariz: grande, Boca: normal, labios medianamente gruesos, Tez: m.c., Contextura: gruesa, Cejas: semi pobladas, presenta cicatriz a la altura de la frente. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como mecanico, yo tenia ese problema en el Vigía, pero mi abogado Defensor me manifestó que le pagara lo que le debía ya que yo no me tenia que presentar mas, hasta ayer que me dice el Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que tenia un problema por que estaba solicitado, y también me dijo mi anterior esposa que me había llegado un Boleta de Notificación en S.C.d.Z. para la PRELIMINAR pero ya yo no vivo allá, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “La detención de mi defendido se produce en virtud de información aportada pro el operador del Sistema Integrado de Información Policial, sin embargo no consta en actas ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi defendido por lo que solicito que se le imponga de la obligación de presentarse por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los fines de integrarse al procedimiento que aparentemente se le sigue. Es todo.” Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y el imputado; este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas que el imputado de autos fue aprehendido en virtud de encontrarse requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; Extensión El Vigía; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, según información verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) bajo el memo 3639, de fecha 07.07.04, por la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas presentado asÍ como también Historial Policial, según expediente Penal D-345.921; de fecha 29.08.94, en el cual estuvo detenido por ante la Sub Delegación Carora Estado Lara, por uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO DE VEHÍCULO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO CALIFICADO; toda vez que se evidencia de la misma exposición del imputado que su causa se encuentra en la FASE DE AUDIENCIA PRELIMINAR; y el mismo ha incumplido con las obligaciones impuesta por el referido Juzgado de Instancia; es por lo que este Juzgador ACUERDA el traslado del ciudadano G.M.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 24-08-66, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.921.413 hijo de MIGUEL PEDREAÑEZ (D) Y M.P., residenciado en la Av. 22 Sabaneta Larga, casa N° 100A-71, diagonal al abasto Pajarito, Maracaibo Estado Z.T. 0261-7292524 y 0414-7231591; el cual se hará efectiva por funcionarios adscritos a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, hasta la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. y colocarlo a la orden del Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA el traslado del ciudadano G.M.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 24-08-66, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.921.413 hijo de MIGUEL PEDREAÑEZ (D) Y M.P., residenciado en la Av. 22 Sabaneta Larga, casa N° 100A-71, diagonal al abasto Pajarito, Maracaibo Estado Z.T. 0261-7292524 y 0414-7231591; el cual se hará efectiva por funcionarios adscritos a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, hasta la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. y colocarlo a la orden del Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal; por encontrase incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma del Código Penal Venezolano). TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. Concluyó el acto siendo las 05:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1760-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo bajo los Nos. 3842-06 y 3845-06, a los fines de dar fiel y estricto cumplimiento a lo ordenado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.E.C.V.

EL FISCAL DÉCIMO CUARTO

ABOG. O.J.A.C.

EL IMPUTADO

G.M.P.P.

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 39

ABOG. C.J.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

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