Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2005-000227

PARTE ACTORA: W.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° 10.844.538 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.D.G., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.524.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.333.196 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE FILIACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por el ciudadano W.G.M. contra la ciudadana M.D.C.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano W.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.844.538 y de este domicilio, contra la ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.333.196 y de este domicilio, en fecha 20/07/05 (folio 1), fue admitida por este Juzgado en fecha 28/07/05 (folio 13). En fecha 11/08/05, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogado M.V. (folio 14 y 15). En fecha 22/09/05 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana demandada (folio 16 y 17). En fecha 28/09/05 la parte actora consignó Edicto, publicado en el diario El Informador (folio 18 y 19). En fecha 18/11/05 este Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (folio 20 al 22). En fecha 25/11/05 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y se acordó oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos P.C. y J.P. (folio 24). En fecha 30/11/25 el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigos P.C. y J.P. (folio 24 y 25) En fecha 30/11/05 la parte actora consignó escrito solicitando nueva oportunidad para evacuación de testigos (folio 26) En fecha 07/12/05 el Tribunal acuerda nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos P.C. y J.P. (folio 17). En fecha 14/12/05 el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana P.C. y de la evacuación de la testimonial del ciudadano J.P. (folios 18 al 20). En fecha 07/03/06 la parte actora presentó escrito de informes (folio 21). En fecha 17/05/06 el Tribunal dictó auto acordando oír las testimoniales de la ciudadana M.D.C.M. y librar oficio a la ONIDEX (folios 22 y 23). En fecha 26/05/06 fueron evacuadas las testimoniales de la ciudadana M.D.C.M. (folio 24). En fecha 21/06/06, la parte actora consignó oficio emanado de la ONIDEX (folios 25 al 27). En fecha 27/06/06 el Tribunal acuerda librar nuevo oficio a la ONIDEX (folio 28 y 29). En fecha 04/08/06 el Tribunal le da entrada a contestación de oficio emanado de la ONIDEX (folio 30 y 31).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano W.G.M., contra la ciudadana M.D.C.M., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en esta ciudad de Barquisimeto en fecha 24 de Mayo de 1966, según se evidencia de Constancia expedida por la Unidad Sanitaria de Barquisimeto dependiente de la División de Epidemiología y Estadística. Expuso también que por no haber sido presentado en su oportunidad legal, su partida de nacimiento no aparecía asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., donde nació, según constancias expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción y por el Registro Principal del Estado Lara, quien certifica que habiendo revisado los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, durante los años 1.961 y 1.971 no se encontraron asentadas la partida de nacimiento. Consignó a su vez constancia original expedida por la Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral y Unión como la Certificación de Partida de Bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto, B.S.C.d. la Gracia, Parroquia La Asunción, y que por cuanto ha disfrutado toda su existencia de la posesión de estado de hijo, ya que su madre siempre lo a tratado como tal y ha sido reconocido en la sociedad y en el seno de su familia como hijo de la mencionada madre, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hijo. Fundamentó su demanda en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna y paterna y es por lo que acudió ante esta instancia para demandar a su madre ciudadana M.D.C.M. para que lo reconozca como hijo suyo por ante la autoridad judicial y sea declarado por el mismo.

Ahora bien, la parte demandada, siendo llamada por este Tribunal mediante auto de fecha 17/05/06, y llegando la oportunidad para comparecer por ante este Despacho expuso por medio de preguntas formulada por la apoderada judicial de la parte actora abogada A.D., de que si tenia conocimiento de la acción de filiación incoada por el ciudadano W.M. en su contra y contestó que si tenia conocimiento, y que reconocía como hijo suyo al ciudadano W.M. por cuanto siempre le había dispensado el trato de hijo, usado su apellido y ha sido reconocido en la sociedad y en el seno familiar como suyo, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hijo, preguntándosele porque motivo no aparecía asentada la partida de nacimiento del ciudadano W.M. en los Registros de Actas Civiles, contestando de que ella lo había presentado por ante la Alcaldía de Concepción pero no sabia porque motivo no aparecía, siendo todo.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la

1) Marcado con la letra “A” (folios 2 al 5), Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 23/02/05. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcada con letra “B” (folio 6). Original de C.C. emanado de la División de Epidemiología y Estadística Vital, Unidad S.M.d.B., de fechas 26 de Abril de 1.967. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcados con la letra “C”, “D”, “E”, “F” (folios 7 al 10), Copias Certificadas emanadas del Registro Civil del Estado Lara, de fecha 12/06/02, de las que se evidencia que no se encontraron asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante las Parroquias Unión, Concepción y Catedral, la partida de nacimiento correspondiente a la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcado con la letra “G” (folio 11) Original de la F.d.B. emanada de la Arquidiócesis de Barquisimeto de fecha 04/06/02. Esta Juzgadora la valora como un indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Reprodujo el Merito favorable de los autos a su favor, muy en especial el que se desprende de las documentales producidas en el libelo de la demanda. La sola enunciación del merito favorable de autos no constituye por si misma medio susceptible de apreciación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos P.C. y J.C.P.. Deposiciones estas que fueron evacuadas en fecha 14/12/05 (Folio 19 y 20), y de las cuales solo fueron evacuadas las del ciudadano J.C.P. y en las que se evidencia que el testigo fue conteste en sus respuestas en el hecho de que conoce a la parte actora y a la ciudadana M.M., que le consta que el ciudadano W.M. es hijo de la citada ciudadana, que esta lo ha tratado como su hijo, y que este ha sido reconocido en la sociedad como hijo de la demandada. Esta Juzgadora al concatenar las documentales con la declaración del testigo, así como el reconocimiento que hace la ciudadana M.M. de que el ciudadano W.M. es su hijo, le otorga valor probatorio a la testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente:

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Observa esta Juzgadora a las partes que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad.

CONCLUSIÓNES

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, Original de C.C. emanado de la División de Epidemiología y Estadística Vital, Unidad Sanitaria de Barquisimeto, donde hacen constar su nacimiento, que su madre es la ciudadana M.D.C.M., quien no hizo la respectiva presentación de su nacimiento por lo que no se encuentra registrada su acta de nacimiento, lo que se evidencia de las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquia Concepción, Catedral y Unión.

Por otra parte, visto la declaración de la demandada, ciudadana M.D.C.M., en el que reconoció como hijo a la parte actora y en el que manifestó libre y voluntariamente que es su madre, y que además conviene en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ella en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerlo como hijo suyo, y de manera que los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana M.D.C.M., concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios antes analizados se demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil Venezolano Vigente que establece que “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”, debe de prosperar el reconocimiento de filiación materna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos la parte actora solicita, en ausencia de la partida de nacimiento, el establecimiento judicial de la filiación materna y la posesión de estado. En consecuencia, la pretensión se encuentra totalmente ajustada a derecho, en razón que si se pretende establecer la filiación materna, dicho procedimiento debe tramitarse a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, en el cual debe intervenir como efectivamente lo hizo, el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción FILIACIÓN MATERNA intentada por el ciudadano W.G.M. , venezolano, mayor de edad, Cédulas de Identidad N° 10.844.538 y de este domicilio contra la ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.333.196 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la jefatura civil de la Parroquia C.d.M.I.B., Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, la partida de nacimiento del ciudadano W.G.M., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro 10.844.538 y de este domicilio, nacido en Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 1966, siendo hijo de la ciudadana M.D.C.M..

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil Seis (2006). Año 196º y 147º.

La Juez Suplente Especial

M.J.P..

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:14 pm y se dejó copia.

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