Decisión nº 002-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 08 de Enero de 2009

198° y 149°

DECISION N° 002-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.A., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los acusados G.J.M. y R.E.M., en contra de la Sentencia N° 005-08, de fecha 20-06-2008, dictada por el Juzgado Sexto Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al primero de los nombrados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de A.M.N., y al segundo de los mencionados a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVES y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 406, 415 y 405 del Código Penal; respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.S., EUDIO OLIVARES y A.M.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2008, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada para la sexta (6°) audiencia siguiente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), contada a partir de la fecha de recibo de la última notificación que consta en actas de las partes intervinientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

  1. - En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió la presente causa, designándose como ponente al Dr. D.A.P..

  2. - En fecha 27 de octubre de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.A., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, defensora de los ciudadanos G.J.M. y R.E.M. y se libraron la correspondientes boletas de notificaciones a las partes.

  3. - Con fecha 31 de octubre de 2008, esta Sala agregó Boletas de Notificaciones debidamente practicadas a la abogada N.A., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora; igualmente la boleta de notificación librada a la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. - Con fecha 04 de noviembre de 2008, se agregó al presente asunto Boleta de Notificación librada a los familiares del ciudadano J.S. y EUDIO OLIVARES, en su condición de víctima, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Con fecha 12 de noviembre de 2008, se agregó al presente asunto Boleta de Notificación librada a los familiares del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de A.J.M.N., en su condición de víctima, la cual resultó negativa.

  6. - Con fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal Colegiado acuerda librar nuevamente Boleta de Notificación a los familiares del occiso A.J.M..

  7. - Con fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal de Alzada agregó Boleta de Notificación librada a los familiares del occiso A.J.M., la cual resultó negativa.

  8. - Con fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal en virtud de de la exposición realizada por el alguacil I.G., adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, en virtud de la negativa de la misma, este Tribunal Colegiado acuerda publicar la Boleta de Notificación librada a los familiares del ciudadano A.J.M., en las puertas del mismo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal de Alzada agregó la Boleta de Notificación librada a los familiares del occiso A.J.M., constante de dos (02) folios útiles.

  10. - Con fecha 07 de enero de 2009, se acordó oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que los imputados G.J.M. y R.E.M., fueran trasladados a este Tribunal de Alzada, el día 08 de enero de 2009, a objeto de celebrarse la audiencia oral y pública en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos.

  11. - En fecha 08 de enero de 2009, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, fue agregada al folio ochocientos noventa y dos (892) al ochocientos noventa y tres (893) de la presente causa acta de audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes intervinientes en dicho proceso, declarándose el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.A., en razón que sobre la presente audiencia oral y pública se agotó la notificación de las partes por las diferentes vías procesales, y llegada la fecha de ley para su celebración, se observó la inasistencia de las mismas al acto.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, en el expediente signado con el Nro. 02-2744, dejó fijado el siguiente criterio con criterio vinculante:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala). En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara.

Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Á.A.P.L., contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana S.E.U. contra el accionante y la ciudadana M.d.C.T.H..

Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.”. (negrillas de la Sala).

De lo expuesto se desprende que la inasistencia de la totalidad de la partes a la audiencia oral y pública, fijada con ocasión a la impugnación incoada por alguna de las partes, acarrea como consecuencia el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por cualquier motivo, y en razón de que en el caso de marras se notificó a todas las partes intervinientes en el mismo de la celebración de la audiencia oral y pública; en tal sentido este Tribunal Colegiado observa la inasistencia de las partes interesadas evidenciándose de las actas que en la convocatoria no asistieron ninguna de las partes, es por lo que lo ajustado a derecho en el caso sub exmamine es declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.A., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los acusados G.J.M. y R.E.M., en contra de la Sentencia N° 005-08, de fecha 20-06-2008, dictada por el Juzgado Sexto Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al primero de los nombrados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de A.M.N., y al segundo de los mencionados a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVES y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 406, 415 y 405 del Código Penal; respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.S., EUDIO OLIVARES y A.M.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la N.A., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 26-11-2007, parcialmente transcrita por cuanto en la misma no compareció a la audiencia fijada; y SEGUNDO: QUEDA FIRME la Sentencia N° 005-08, dictada en fecha 20 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia l. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.A.P.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

A.B.S.

En la misma fecha se registró la decisión anterior bajo el N° 002-09 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA

A.B.S.

Asunto:VP02-R-2008-000573.

DAP/as

La Suscrita Secretaria Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. A.B.S., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al presente asunto. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA

A.B.S.

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