Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarife Jurado Díaz
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001178

ASUNTO : SP11-P-2011-001178

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. ABG. F.M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: 1) C.G.G.

2) C.M.G.

3) L.C.V.B.

4) A.J.S.L.

DEFENSORES: ABG. J.C.D. (1) y (2)

ABG. Y.Y.C.D.E.

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 19-05-2011 seguida en contra de los ciudadanos: : 1) C.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; 2) C.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano. 3) L.C.V.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Montería, departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 13 de noviembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 4.583.583, hijo de Sofanol Cogoyo (v) y de A.S.V.B. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parada; Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y 4) A.J.S.L.; en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública, este Tribunal , de conformidad con el artículo 175 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 17 de mayo de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº CR-1-DF-11-1-RA-CIA-SIP-437, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que en horas de la tarde del día en comento, mientras cumplían labores de estado en el punto de control del dispositivo de seguridad “DIBISE”, ubicado en la carrera 11 con Avenida 1º de Mayo, específicamente frente a las instalaciones del Banco Bicentenario de la ciudad de San A.d.T., observaron que se aparcó en el lugar un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo: Aveo; color: Plata; placas AEW-81F, en el cual viajaban 4 personas, solicitando en una acción de rutina a sus ocupantes sus documentos de identidad, observado que uno de ellos poseía un objeto que les inspiró sospechas por lo que ordenaron a sus tripulantes se bajaran del vehiculo y al conductor que apagase el automotor, haciendo éste último caso omiso a tal pedimento, encontrando que el objeto que portaba uno de sus ocupantes era un arma de fuego, individuo este que al verse sorprendido por los funcionarios policiales optó por escapar del lugar siendo luego capturado y sometido, encontrando en su poder un arma de fuego tipo: Pistola, calibre: 9 milímetros, marca: P.B., con su cargador lleno, portando además este individuo en un bolso una granada del tipo fragmentaria y panfletos alusivos a “grupos irregulares generadores de violencia”, luego de lo cual trasladaron al referido ciudadano a lugar donde se iniciaron los hechos, neutralizando a los otros tres ciudadanos que viajaban en el aludido vehículo percatándose que uno de ellos también portaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo: Pistola; marca: Smith & Wesson, con su cargador con nueve cartuchos; procediendo a trasladar a estos ciudadanos y el automotor en el que se desplazaban a la sede del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de practicar su reseña, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad signada con el Nº 13.490.410, a nombre de C.E.R.O. la cual resultó ser falsa: De otra parte y practicada que fue inspección al vehículo retenido encontrando en el interior del mismo y en su guantera 02 envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales que contenían marihuana con un peso bruto de 360 gramos, y tres panfletos similares o iguales a los incautados al ciudadano que se dio a la fuga y fue aprehendido; igualmente en el maletero del automóvil hallaron 15 “panelas” de tamaño rectangular contentivas de una sustancia que a la postre resultó ser cocaína con un peso bruto de 15,8 kilogramos, por lo que procedieron a detener a los referidos ciudadanos los cuales quedaron identificados como: 1) C.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., 2) C.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., 3) L.C.V.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Montería, departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 13 de noviembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 4.583.583, hijo de Sofanol Cogoyo (v) y de A.S.V.B. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parada; Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y 4) A.J.S.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22 de agosto de 1977, de 33 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.776.102, hijo de M.J.S. (v) y de M.J.L.V. (v), de profesión u oficio Latonero, residenciado en la vía principal de “Puente de Tierra”, casa Nº 08, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., quienes puestos a disposición del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 19 de mayo de 2011, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por el Juez, Abg. R.E.H.C.; el Secretario, Abg. F.J.C.S. y los Alguaciles de Sala, G.V., Jender Camargo; G.G. y C.E.M., a fin de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia, a propósito de la aprehensión de los ciudadanos: 1) C.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., 2) C.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., 3) L.C.V.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Montería, departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 13 de noviembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 4.583.583, hijo de Sofanol Cogoyo (v) y de A.S.V.B. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parada; Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y 4) A.J.S.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22 de agosto de 1977, de 33 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.776.102, hijo de M.J.S. (v) y de M.J.L.V. (v), de profesión u oficio Latonero, residenciado en la vía principal de “Puente de Tierra”, casa Nº 08, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Penales y Criminalísticas; presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T.O. y los imputados; en este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los aprehendidos 1) C.G.G. y 2) C.M.G. que SI, nombrando al efecto al Abg. J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111218, portador de la cedula de identidad N° 8423264, con domicilio procesal en Av. Primero de mayo, edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Por su parte los aprehendidos 3) L.C.V.B. y 4) A.J.S.L., manifestaron NO tener defensor privado para que les asistiese en esta audiencia por lo que el Tribunal les asignó a la Defensora 4ta. Penal en rol de guardia Abg. Y.Y.C.; a quien estando presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que los aprehendidos manifiestan haber sido agredidos por los funcionarios policiales que le aprehendieron presentando el aprehendido 1) C.G.G.; lesión aparente en el tabique nasal y en sus muñecas refiriendo haber sido golpeado en el hombro derecho; el aprehendido 2) C.M.G., presenta hematoma en la parte de la nuca y marcas en sus muñecas; el aprehendido 3) L.C.V.B. presenta hematoma en el pómulo derecho y marcas en las muñecas; y el aprehendido 4) A.J.S.L.; presenta hematoma en el lado derecho de la cara, costado derecho del tórax, pierna derecha y excoriaciones en las rodillas quien refirió haber sido fuertemente golpeados por funcionarios a quienes identificó como de la “DISIP”. Dicho esto el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los aprehendidos, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo de seguidas el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados 1) C.G.G., en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; 2) C.M.G., en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano. 3) L.C.V.B., en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y 4) A.J.S.L.; en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública, delitos estos que les imputa formalmente en este acto; solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente.

• PRIMERO: Solicita se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito que se le atribuye.

• SEGUNDO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• TERCERO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicitó se acuerde AUTORIZAR LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos en la presente causa señalados en las actas de investigación

• QUINTO: OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre de la aprehensión de los imputados 1) C.G.G., 2) C.M.G. y 3) L.C.V.B. a imputada 03.- S.P.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser estos natural de ese país.

• SEXTO: LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO, clase: Automóvil, marca: Chevrolet; modelo: Aveo; color: Plata; año: 2005; tipo: Sedan; placas: AEW-81F; serial de carrocería: 8Z1TJ52605V304891; serial de motor: 05V304891.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados 1) C.G.G., 2) C.M.G., 3) L.C.V.B. y 4) A.J.S.L., del contenido y alcance del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto les son instruidas, señalando éstos entender el contenido de lo expuesto. Posteriormente el juez pregunta a los imputados si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI. Por tratarse de cuatro imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, son retirados de sala los imputados 2) C.M.G., 3) L.C.V.B. y 4) A.J.S.L. quedando en sala el imputado 1) C.G.G. quien expuso: “En mi caso soy inocente estaba en el trabajo en el restaurante mi hermano me recogió a las 2, por un altercado con alguien que le fue a robar el móvil, buscamos al inspector Martines y dejamos el carro afuera de la Policía, como la alarma se activo, los policías dijeron que moviéramos el carro, dimos la vuelta y llegamos al Centro Cívico, nos encontramos con los dos ciudadanos y nos pidieron el favor que los lleváramos a la Plaza Miranda, subimos y al voltear en la esquina de la policía y como la alarma iba activada nos dijéramos que paráramos el carro nos bajaron y nos requisan y el que iba atrás corrió, lo papeles estaba bien y la policía y la guardia nos pusieron en el piso, luego llegó la policía nos monto ala patrulla y nos llevaron a la guardia, es todo” … A pregunta del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo trabajo en un Restaurante”… “Mi hermano es Carlos Mauricio Gómez”… “Mi hermano tuvo un altercado con quien le quiso robar el carro, y pidió ayuda al inspector Martínez”“Los otros dos ciudadanos los conozco porque compran en el restaurante y nos pidieron la cola”“De adonde nos pidieron la cola a la plaza miranda hay como 5 cuadras”“Mi hermano no tiene relación con los otros dos ciudadanos”… “El vehiculo lo conducía mis hermano”… “Mi hermano les dio la cola porque los conoce”… “Mi horario de trabajo es de 6 de la mañana a 9 de la noche de lunes a sábado”… “El vehiculo es de mi hermano”… “Mi hermano me dijo que lo acompañara a Ureña a llevar a su esposa a su casa”… “Mi hermano busco ayuda por miedo”… “Con mi hermano me trato todos los días”… “Mi hermano es comerciante, tiene una bodega”… “YO no tuve acceso a la guantera ni a las cosas que encontraron en el vehiculo”“Los que les dimos la cola dijeron que iban a comprar arroz y otras cosas”… “No se si ellos tienen vehículos”… “Nunca he estado detenido ni he estado involucrado en ningún hecho penal”… A preguntas de la defensa privada el declarante contestó: “Íbamos a poner porque fue un tipo a robarle el carro a mi hermano”… “La denuncia la fue a colocar la esposa de mi hermano”… “El vehiculo lo condujo mi hermano a colocar la denuncia con su esposa mi hermana y mi sobrina”“No se si los funcionarios revisaron el vehiculo cuando pusieron la denuncia”“El inspector Martínez estaba en conocimiento con dos funcionarios más cuando pusieron la denuncia, ellos llegaron inclusive cuando nos detuvieron”“Cuando nos detuvieron los funcionarios revisaron el carro”“El carro lo revisó un funcionario de la guardia con un perro”“Esa revisión fue en la esquina del Centro Cívico en el expendio “Los Químicos”“En la revisión los funcionarios no dijeron nada y nos llevaron porque los que iban atrás llevaban 2 armas”… “Mi hermano nunca ha portado armas”… “Nunca nos dijeron mientras estuvimos detenidos de que en el carro había droga”, “Ninguno de los detenido observó cuando encontraron la droga”“en San Cristóbal fue que nos tomaron las fotos con ese poco de droga”“A nosotros en una patrulla de la policía nos llevaron a la Guardia y allí nos golpearon y torturaron nos amarraron a un árbol, nos escupida no dejaron a la lluvia y ni agua nos dieron”“La Guardia nos golpeo y la DISIP también, nos echaron gases y nos golpeaban”… A pregunta del Juez el declarante contestó: “Nos conseguimos con los otros dos como algo casual son clientes del Restaurante”“Con los otros dos los he tratado 2 o 3 veces en el restaurante ellos le llevaban mercancía a mi hermano, arroz, aceite y harina”“Ellos nos pidieron la cola hasta la plaza Miranda para comprar mercancía, nos dijeron que los estaban esperando para comprar arroz y artículos de aseo”“Mi hermano me dijo que quien lo intento robar eran tres tipos en una moto y lo agredió con la pistola y el arma no le accionó y mi hermano fue a buscar a los PTJTAS, que fue quienes lo acompañaron”“Ellos nos dijeron que iban a la esquina de la Plaza Miranda”… “Yo soy Ceff de Cocina”… “El carro lo revisaron todo, encontraron las armas que cargaban ellos”“Desde que se montaron estos señores hasta nuestra aprehensión pasaron 2 minutos”“Nosotros íbamos antes a arreglar la alarma del vehiculo”“Yo trabajo de 6 a 9: 30 de la noche y cocino la comida china””… En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado es ingresado el imputado 2) C.M.G., quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Todo comenzó el martes saque el automóvil para buscar a mi esposa, eso fue en mi casa en eso mi hicieron un atentado para robarme el carro o asesinarme, inmediatamente salí en el carro y la Guardia y lo sargentos que estaba en SOPFITASA; me auxiliaron para sacar a mi esposa e hijos de la casa, me acompañaron hasta la policía a colocar la denuncia, los agentes policiales fuimos y buscamos a mi hermano en el restaurante y empezamos ha hacer un patrullaje el carro permaneció en la policía cuando llegamos con la patrulla después de hacer la denuncia decidimos salir en el carro la alarma se dañó y así nos fuimos, a una cuadras nos encontramos a los jóvenes conocidos porque ellos comen en el restaurante nos pidieron la cola hasta la plaza Miranda y pasando por el Centro Cívico la Guardia nos detuvo nos tiro al piso y uno de los que estaba en el carro salio corriendo por miedo, luego de ahí nos llevaron a la Guardia, diciéndonos que encontraron un armamento que no es mío no de mi hermano de ahí nos encerraron y no supimos nada sino hasta ayer que nos llevaron a san Cristóbal, allá nos tomaron fotos con la opinión pública y nos colocaron armas y granadas que nunca son de nosotros, nos trajeron a san Antonio al comando de la Guardia nos encapucharon y nos dieron golpes, nos asfixiaron diciéndonos malditos y que la íbamos a pagar, que Tololo que había ahí era un positivo para ellos, y hasta el sol de hoy, es todo” … A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Ellos están en el carro porque íbamos a arreglar la alarma y ellos nos pidieron la cola al llegar al Centro Cívico nos detuvo la Guardia”“A los otros dos ciudadanos porque ellos van a comer al restaurante y nos llevan víveres y arroz”… “El restaurante es el Ruiz Señor”.. mi hermano es el encargado y yo el ayudante de el en la cocina”… “El trabajo en ese restaurante desde hace como 2 años”… “Mi hermano hace las compras, cocina alquila el salón y eso”… “En el restaurante hay cuatro personas”… “Hay otra señora que cocina”… “Yo tengo una Bodega que atiendo yo mismo”… “La bodega la atiendo en las tardes y la noche”… “Los otros señores van dos o tres veces a la semana al Restaurante”“Los otro ciudadanos se dedican al comercio, trabajan con víveres ”… “No se si se dedican a otra actividad ilícita”… “Ellos siempre van a restaurante a pie”… “No sabia que ellos cargaban armas de fuego”… “Ellos estaban en el Centro Cívico y pidieron la cola ala Plaza Miranda”… “Ellos a veces me llevan mercancía”… “Mi hermano tiene más relación con ellos”… “Ellos cuando nos pidieron la cola iban a pie”… “Salimos a dar vueltas para arreglar la alarma del carro”… “No les hice comentario del atraco”… “Yo nunca he estado detenido ni me hermano”… “Pensé que ellos delinquían porque portaban armas”… “Yo nunca les vi con armas”… “Ellos compran Víveres y los venden en Colombia”… A preguntas de la defensa privada el declarante contestó: “Cuando fuimos a poner la denuncia iba con nosotros un Guardia y un agente de policía, en el carro Aveo”… “los funcionarios se montaron al vehiculo”… “El vehiculo no fue revisado cuando pusimos la denuncia”… “El vehiculo lo dejamos frente a la policía”… “Los funcionarios que fueron un sargento y uno de nombre Homero”“Al ser detenidos le hicieron una revisión al vehiculo”“Esa revisión la hicieron en el interior y maleta del carro”“En esa revisión encontraron los papeles del carro, no encontraron nada más”… “Los papales del vehiculo estaban en la guantera”… “El Guardia revisó la guantera”… “Lo de la droga lo supimos cunado nos tomaron la foto en San Cristóbal”“Cuando nos revisaron habían muchas personas, eso fue a las 3 de la tarde”… “En la guardia utilizaron un semoviente canino”… “Yo estuve presente en la revisión que hicieron en la Guardia, habían solo funcionarios aparte de mi”… “En ese momento no se me dijo nada de drogas”… “Al momento de nuestra detención en el centro Cívico no hubo testigos” A preguntas del juez el declarante contestó: “Ellos nos dijeron que iban a Llano Jorge porque nos pidieron la cola hasta la Plaza Miranda”… “Nunca nos pidieron la cola a Llano Jorge”… “La confianza con ellos es minima, no hemos tenido tertulia, no he tomado cerveza con ellos”“Cuando nos pidieron la cola íbamos a la Plaza Miranda”“Nuestra prioridad era arreglar la alarma, lo que pasa es que es era por ahí mismo”“Lo mercancía que nos traen la llevan los maleteros, ellos lo mandan en ciclas”“lo mas que le compramos una bandeja de aceite o un fardo de arroz”… lo más que le compramos es eso”… “La bodega es mía, cuando necesito algo los busco se los pido a ellos u otro”“El encargado de la venta de comida lo administra mi hermano el dueño es un Chino se llama Cecilio”“En el restaurante no devengo salario mi hermano si, yo sólo libro la comida mía y de mi mujer y mis hijas”… “Los otros dos señores va 1 o 2 veces por semana”… “La relación con esos señores es como de 2 o tres meses”“Le compramos a ellos porque no tenemos registro mercantil”“Yo en mi bodega vendo leche jugos, frutas, vegetales, arroz”… En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado el imputado 3) L.C.V.B., quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “A nosotros nos capturó la Guardia, estábamos en un Restaurante y unos muchachos nos dieron la cola y nos paró la Guardia en la DUBISE y hubo la captura, yo cargaba un arma a un señor de Cúcuta, y yo compró mercancía y me quitaron 5 millones de bolívares, nos torturaron y nos maltrataron mucho nos ahogaba, nos ponían al revés y nos golpeaban, anteanoche nos amarraron a y unos palos y nos taparon la cara y nos pegaron, y dijeron que iban a llamar a l jefe de s.A. para que nos picaran y nosotros no somos paramilitares, eso nos da miedo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “a los morochos los conozco porque ellos tienen un restaurante y allá voy a comer, y les vendo arroz, azúcar y lo que necesiten”… “Ellos son los dueños de l restaurante, yo como allí”…. “El otro señor es conocido”… “Estábamos Juntos porque el otro chamo estaba comiendo en el restaurante, y yo iba para Llano Jorge y el otro para puente de Tierra”“Nos montamos en el carro de ellos porque nos dieron la cola”…. “Ellos nos preguntan para adonde íbamos y nos ofrecieron la cola, los otros muchachos iban a echar gasolina”… “Puente de Tierra es en San Antonio”… “El carro estaba frente ala policía”… “De la policía a el restaurante había como 2 cuadras”… “Yo con los morochos nos distinguimos como de 8 meses”… “Los morochos trabajan en el restaurante y el otro es taxista en Rubio”… “No se porque el otro estaba acá en San Antonio”… “El carro de los morochos se le disparó la alarma”… “Ellos no nos dijeron nada respecto ala alama”… “No tengo conocimiento de la droga encontrada”… “Los dos hermanos iban en el puesto delantero del carro y no tuvimos los de atrás acceso a la maleta del carro”… “Los Guardias nos revisan por lo de la alarma”… “Yo salí corriendo del carro porque cargaba un arma”… “Yo cargo el arma para protección porque me han robado”… “Yo paso mercancía de aquí para allá y viceversa”… “No sabia que el otro cargara un arma”… “Yo almuerzo solo en ese restaurante”… “Yo iba saliendo con A.J.d. restaurante”… “no se si los otros tres estuvieron detenidos”… “Yo nunca he estado detenido en Venezuela ni Colombia”… Al otro señor le digo Antonio y a los otros dos les digo Morochos”… “El porte lo estaba tramitando en Colombia”… “Yo fui soldado reservista”… “Yo no he compartido con ellos bebidas una ves pocas cervezas fuera del restaurante”“El conductor del vehiculo me dijo que se le había disparado la alarma”“La mercancía que le vendo a los hermanos es arroz, azúcar, sal y eso”… “Ellos nos buscan más arriba de la plaza Bolívar”… “Yo mando la mercancía para Colombia”… “La mercancía la llevan ellos en su carro”… “Para llevarnos a Puente de tierra no pasa uno por la plaza Miranda”… A preguntas de la defensora pública el declarante contestó: “Yo conozco a los morochos en el restaurante”… “Yo pago los almuerzos”... “La mercancía la compro en San Antonio”… “Ellos nos piden arroz, azúcar y aceite”… “Ese día estaba yo en el restaurante, ellos venían subiendo y me ofrecieron la cola hasta puente tierra”“De adonde me monte al carro a donde nos detuvieron hay cono 2 cuadras”“Cuando nos detienen habían tres funcionarios de la guardia”“Ellos nos pidieron levantáramos la camisa y salimos corriendo”… “A mi me aprehendieron como a dos cuadras”… “Al detenerme me montaron en una patrulla de la policía, me quitaron el teléfono el dinero y la cartera”… “Al detenerme me regresaron para adonde nos detuvieron”… “Los otros funcionarios tenían a los otros muchachos y no les decían nada y los montaron a la patrulla”… “No vi si los funcionarios revisaban el vehiculo”… “Nos llevaron a todos a la Guardia, allí nos amarraron y nos golpearon”… “Habían muchos Guardias”… “En la Guardia atábamos amarrados ala intemperie”… “Nos decían que nos iban a matar en santa Ana”… “La cola nos la dio el Morocho el de brekers, el que iba de copiloto”… “Yo les vendo no siempre una o dos veces a la semana”… “La Guardia me quitaron el teléfono, la billetera y 5 millones de Bolívares, que eran para pagar una mercancía que me iba a llegar”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Nunca nos habíamos montado en el carro de ellos”…. “Yo no tengo carro mi esposa sí”… “Ellos pagan la mercancía al instante”… “Ellos me contactan cuando yo voy a almorzar allá”… “Ellos no me llaman”… “Mi confianza con ellos”… “Una vez nos tomamos una cervezas en una licorería bajando por la avenida”… “Ellos no me comentaron de una situación anterior”… “Esa arma la tengo desde hace 15 días, solo tuve armas desde que estaba en el ejercito”… “Antes no tuve arma”… “Yo distribuyo mercancía en motos”… “Yo compro mercancía por ahí al parque miranda”… “Yo a que mas conozco es al de los brakers, siempre anda por la calle”… “E restaurante es de los morochos”… En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado el imputado 4) A.J.S.L., quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo quiero decir que lo que hicieron los Guardias no esta bien, eso de la droga y granadas es falso, si hubiésemos sido malandros nos hubiésemos ido, y lo otro es que nos torturaron, nos asfixiaron y que éramos paramilitares y que nos iba a mandar para allá para que nos picaran por que los dijeron que eso era un positivo, decían que éramos premilitares, Águilas Negras y nos sacaron por la televisión, me patearon, me golpearon eso no es justo tengo familia tres niños, busquen a los choros y eso, porque nos pusieron eso, eso es lo que les venía a hacer, y no quisiéramos que nos mandaran para allá corremos riesgo ique ese camomila nos iba amatar yo no escuche sino la voz del Guardia y nos amenazaba, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “La cédula que yo cargaba nos la dieron porque los perdí mis papeles y como no había en la onidex me dieron eso, yo se lo dije no tengo nada que ver allí, yo me les identifique”“En la pretina yo no cargaba arma, esa arma la compre hace un mes y estaba haciéndole los tramites, estaba en el carro en el cojín”… “Yo soy comerciante, trabajo con el carro”… “Yo trabajo en Rubio y San Antonio”… “El vehiculo taxi es de mi mamá”… “Yo a los morochos los conozco porque como en su restaurante y al otro trabaja también en ventas, ese día nos encontramos y dijo que iba a poner la denuncia por el robo del carro y como se disparó la alarma nos pararon”“L.C. y yo estábamos en la esquina de la policía, los hermanos nos buscaron y nos pidieron que los ayudáramos”… Los morochos llamaron a Carlos”… “Respondió L.C. para preguntar si sabia las características de las personas que los iban a robar”... “Yo andaba con L.C.”… “Los morochos nos dijeron lo del robo en la esquina”… “Nos dijeron que la alarma estaba dañada porque el control se dañó”…. “Nosotros le pedimos la cola a ellos”… “El se iba con la mujer”… “la cola nos la iban a dar adonde nosotros vendemos mercancía”… “Yo trabajo con la mercancía aveces y solo”… “Como adonde los morochos cuando vengo a trabajar acá”… “Yo en el carro iba atrás del copiloto”… “Yo no tuve acceso a la guantera del vehiculo”… “Ellos no nos comentaron nada de sustancia alguna en el vehiculo”“Esa cédula la tenia hace como 20 días y el arma como un mes”… “Yo soy reservista”… “Si se que L.C. portaba arma”… “Yo coincidí con L.C. una sola vez”… “Si he coincidido con L.C. otras veces”… “Con los morochos solo compartimos la comida”… “A los morochos los conozco como Morochos 1 y 2, a L.C. le digo L.C.”… “Yo cargaba además del arma mi cartera y mis cadenas”… A preguntas de la defensa pública el declarante contestó: “El día de los hechos cuando nos detuvieron estaba en el carro detrás del copiloto”… “Nos detienen porque sonaba la alarma”… “Los funcionarios nos dijeron que nos bajáramos y nos tiraramos al piso”“Los Guardias revisaron el vehiculo todo y no consiguieron algo”“Luego del a revisión nos llevaron a la Guardia en una patrulla de la policía”… “En la guardia nos esposaron y pusieron las capuchas”… “Nos decían que éramos paramilitares y que de adonde sacamos el armamento”“a nosotros nos pegaron en la noche nos pusieron adhesivo en las manos y nos golpeaban y nos pegaban y preguntaba cosas que si éramos paracos y decían nombres”… “A mi me quitaron el armamento”… El Juez no realizó preguntas al declarante… Rendidas las anteriores declaraciones el Tribunal ordena a reingresar a Sala a la totalidad de los imputados y cede el derecho de palabra al defensor Privado de los imputados 1) C.G.G. y 2) C.M.G.A.. J.C.D., quien realizó sus alegatos de defensa, refiere que conforme lo declarado coinciden de que en ningún momento cuando se produjo su detención se encontró droga en la revisión al momento de su detención, de igual manera refiere que la detención se realizó en un lugar público y no utilizaron ningún testigo máxime a la hora que se produjo su aprehensión, máxime dada la cantidad de droga que presuntamente les fue encontrada lo cual dice suscita suspicacia, por lo que solicita la nulidad en cuanto al procedimiento de incautación de droga; de otra parte refiere que sus clientes fueron estigmatizados como integrantes de grupos irregulares, específicamente “Paramilitares”, por lo que temen por sus vidas y pide se resguarde la misma; se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicita copia simple del expediente. En este estado se otorga el derecho de palabra a la Abg. Ybon Y.C.; defensora de los imputados 3) L.C.V.B. y 4) A.J.S.L., quien también realizó sus alegatos de defensa, refiere al igual que el anterior defensor que en el procedimiento no obstante la hora y lo concurrido del lugar no se utilizaron testigos por lo que solicita se desestime la flagrancia en la aprehensión de sus patrocinados, por la comisión del delito vinculado a las drogas, refiere que los declarantes fueron contestes en sus declaraciones, señala que su defendidos fueron golpeados y torturados lo que se evidencia claramente un exceso policial por lo que pide se le practique examen forense a sus patrocinados; solicita esta defensora que dadas las amenazas de que van a ser “Picados” en S.A. por ser tildados de “Paramilitares” solicita finalmente esta defensa se garantice la vida de sus defendidos y de ser posible no se recluyan en el Centro Penitenciario de occidente; por último pide se le expida copia simple del presente expediente. En este estado el tribunal y siendo las 06:20 horas de la tarde suspende la audiencia a fin de dictar su diapositiva. Siendo las 06: 40 minutos se reanuda la Audiencia y con la presencia de la totalidad de las partes el Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por los aprehendidos, revisadas las actas del expediente y los alegatos de la defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 17 de mayo de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº CR-1-DF-11-1-RA-CIA-SIP-437, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que en horas de la tarde del día en comento, mientras cumplían labores de estado en el punto de control del dispositivo de seguridad “DIBISE”, ubicado en la carrera 11 con Avenida 1º de Mayo, específicamente frente a las instalaciones del Banco Bicentenario de la ciudad de San A.d.T., observaron que se aparcó en el lugar un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo: Aveo; color: Plata; placas AEW-81F, en el cual viajaban 4 personas, solicitando en una acción de rutina a sus ocupantes sus documentos de identidad, observado que uno de ellos poseía un objeto que les inspiró sospechas por lo que ordenaron a sus tripulantes se bajaran del vehiculo y al conductor que apagase el automotor, haciendo éste último caso omiso a tal pedimento, encontrando que el objeto que portaba uno de sus ocupantes era un arma de fuego, individuo este que al verse sorprendido por los funcionarios policiales optó por escapar del lugar siendo luego capturado y sometido, encontrando en su poder un arma de fuego tipo: Pistola, calibre: 9 milímetros, marca: P.B., con su cargador lleno, portando además este individuo en un bolso una granada del tipo fragmentaria y panfletos alusivos a “grupos irregulares generadores de violencia”, luego de lo cual trasladaron al referido ciudadano a lugar donde se iniciaron los hechos, neutralizando a los otros tres ciudadanos que viajaban en el aludido vehículo percatándose que uno de ellos también portaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo: Pistola; marca: Smith & Wesson, con su cargador con nueve cartuchos; procediendo a trasladar a estos ciudadanos y el automotor en el que se desplazaban a la sede del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de practicar su reseña, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad signada con el Nº 13.490.410, a nombre de C.E.R.O. la cual resultó ser falsa: De otra parte y practicada que fue inspección al vehículo retenido encontrando en el interior del mismo y en su guantera 02 envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales que contenían marihuana con un peso bruto de 360 gramos, y tres panfletos similares o iguales a los incautados al ciudadano que se dio a la fuga y fue aprehendido; igualmente en el maletero del automóvil hallaron 15 “panelas” de tamaño rectangular contentivas de una sustancia que a la postre resultó ser cocaína con un peso bruto de 15,8 kilogramos, por lo que procedieron a detener a los referidos ciudadanos los cuales quedaron identificados como: 1) C.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., 2) C.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., 3) L.C.V.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Montería, departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 13 de noviembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 4.583.583, hijo de Sofanol Cogoyo (v) y de A.S.V.B. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parada; Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y 4) A.J.S.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22 de agosto de 1977, de 33 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.776.102, hijo de M.J.S. (v) y de M.J.L.V. (v), de profesión u oficio Latonero, residenciado en la vía principal de “Puente de Tierra”, casa Nº 08, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., quienes puestos a disposición del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos: 1) C.G.G., en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; 2) C.M.G., en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano. 3) L.C.V.B., en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y 4) A.J.S.L.; en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos 1) C.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T. en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; 2) C.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano. 3) L.C.V.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Montería, departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 13 de noviembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 4.583.583, hijo de Sofanol Cogoyo (v) y de A.S.V.B. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parada; Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y 4) A.J.S.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22 de agosto de 1977, de 33 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.776.102, hijo de M.J.S. (v) y de M.J.L.V. (v), de profesión u oficio Latonero, residenciado en la vía principal de “Puente de Tierra”, casa Nº 08, San A.d.T., Municipio B.d.E.T.; en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Observa este Tribunal que los justiciables en razón han desplegado una presunta conducta que se enmarca perfectamente en los presupuestos jurídicos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de ellos tenemos:

 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita-

Cursa en el expediente Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios ; Sayago M.J., León Mota Rafael, J.O.L.A.R.M.J. y C.S. donde dejan constancia, que siendo las 3:15 horas de la tarde de ese día, se percataron de un vehículo automotor el cual solicitaron e estacionara en la línea que corresponde a la Seguridad del Banco Bicentenario, vehículo éste que estaba tripulado por cuatro(04) personas, los cuales fueron los imputados de autos quienes quedaron debidamente identificados en el acta respectiva por el Cuerpo Policial advirtiéndoles que dicho lugar no correspondía para estacionar vehículos, que existe prohibición. Fue el momento en que se pudo observar a dos (02) ciudadanos de los ocupantes del vehículo ubicado en la parte trasera del mismo los cuales mostraron actitudes sospechosas y maxime que el conductor hizo caso omiso cuando se le ordeno apagar el motor y en su lugar quiso proseguí la marcha, lográndose detener por acción policial; a éstos ciudadanos, pero antes de haber detenido el ciudadano Vasquez B.L.C. quien ante la presencia policial se dio a la fuga lográndose detener conjuntamente con los ciudadanos C.G.G., C.M.G. y A.J.S.L., encontrándose a estas personas las siguientes evidencias: Dos(02) armas de fuego tipo pistola una(01) granada fragmentaria M-26, dos(02) envoltorios de papel aluminio, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante arrojando un peso bruto de 360 gramos presumiendo ser marihuana, así como 15 panelas de sustancia de color blanca de la que se presume sea cocaína con un peso bruto de 15.8 kilogramos.

Asi pues, nos encontramos ante el primer requisito del artículo 251, cuando se ha obtenido la convicción de que presuntamente los ciudadanos C.G.G., C.M.G.L.C.V.B. y A.J.S.L., desplegaron su conducta que se pueden subsumir en los delitos de Transporte Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Guerra, artículo 274 del Código Penal Asociación para Delinquir, artículo 6 de la ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Resistencia a la Autoridad articulo 218 del Código Penal, desglosándose por la existencia de os elementos físicos materiales de la manera siguiente:

• Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas por la droga encontrada en el vehículo automotor que estaba abordado por los cuatro justiciables: marihuana y cocaína.

• Porte Ilícito de Arma de Guerra, cuando estas mismas personas tenían presuntamente consigo dos armas de fuego tipo pistolas 9mm y una granada fragmentaria.

• Asociacion para delinquir, por cuanto los ciudadanos C.G.G., C.M.G., L.C.V.B. y A.J.S.L. se encontraron todos juntos en el vehículo automotor en el momento que fueron aprehendidos presuntamente cometiendo los demás delitos en forma coordinada, en forma volitiva.

• Resistencia a la Autoridad, se representa éste delito, cuando las autoridades policiales le ordenaron a los ciudadanos C.G.G., C.M.G. , l.C.V.B. y A.J.S.L., que se detuvieran y estos hicieron caso omiso, intentando seguir con el vehículo en marcha representando gran representación de ello el ciudadano V.B.L.C., quien intento darse a la fuga mas estas acciones no se encuentran prescritas como ilícitas por el lapso transcurrido y debe aplicarse la excepción de privativa de libertad.

 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados ha sido autor o autores, o participe en la comisión de un de un hecho punible.

Se hace notar que en el momento de la aprehensión los ciudadanos C.G.G., C.M.G., L.C.V.B. y A.J.S.L., se encontraban en un vehiculo automotor donde de igual manera refleja en el acta policial que fue alla mismo donde encontraron la presunta droga de la clase y el pesaje ya señalao, así como también las armas de fuego, estando estos elementos en conjunto que hacen presumir una asociación de personas los cuales quisieron huir cuando se percataron de la presencia policial y al hacer caso omiso a la orden policial; no se pueden presumir otra cosa sino que estos ciudadanos los rodea una cantidad de indicios, perfectamente demostrable en un futuro en una forma acentuadamente concreta.

 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: 1) C.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T. en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; 2) C.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano. 3) L.C.V.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Montería, departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 13 de noviembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 4.583.583, hijo de Sofanol Cogoyo (v) y de A.S.V.B. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parada; Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y 4) A.J.S.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22 de agosto de 1977, de 33 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.776.102, hijo de M.J.S. (v) y de M.J.L.V. (v), de profesión u oficio Latonero, residenciado en la vía principal de “Puente de Tierra”, casa Nº 08, San A.d.T., Municipio B.d.E.T.; en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos 1) C.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T. en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; 2) C.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de A.A.G. (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano. 3) L.C.V.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Montería, departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 13 de noviembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 4.583.583, hijo de Sofanol Cogoyo (v) y de A.S.V.B. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parada; Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y 4) A.J.S.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22 de agosto de 1977, de 33 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.776.102, hijo de M.J.S. (v) y de M.J.L.V. (v), de profesión u oficio Latonero, residenciado en la vía principal de “Puente de Tierra”, casa Nº 08, San A.d.T., Municipio B.d.E.T.; en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados 1) C.G.G., 2) C.M.G., 3) L.C.V.B. y 4) A.J.S.L., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE AUTORIZA a los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela a realizar LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos en la presente causa, señalados en el acta de investigación penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-437, de fecha 17 de mayo realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 06 y 07 de la ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.

QUINTO

SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO clase: Automóvil, marca: Chevrolet; modelo: Aveo; color: Plata; AÑO: 2005; tipo: Sedan; placas: AEW-81F; serial de carrocería: 8Z1TJ52605V304891; serial de motor: 05V304891.

SEXTO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, a los fines de determinar el estado general de los imputados 1) C.G.G., 2) C.M.G., 3) L.C.V.B. y 4) A.J.S.L., para lo cual se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas san A.d.T..

SÉPTIMO

SE ACUERDA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre de la aprehensión de los imputados 1) C.G.G., 2) C.M.G. y 3) L.C.V.B. a imputada 03.- S.P.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por manifestar esta ciudadana ser natural de ese país

OCTAVO

SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DESESTIMAR LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA EN la aprehensión en FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto esta juzgadora en su numeral primero de la presente resolución califica los hechos como flagrantes por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR